Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000740

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana G.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.583.887, contra la empresa DEN SPIE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 76-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de julio de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, asimismo compareció el abogado O.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.798, representante judicial de la empresa demandada.

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que siendo en el presente caso el único hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, la empresa demandada tenía la carga procesal de probar la misma y para hacerlo en el lapso de evacuación de pruebas promovió unos testigos, los cuales no comparecieron a declarar su testimonio en juicio.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que la empresa demandada consignó la participación de despido que hizo ante el Tribunal de Instancia laboral, con la que pretende dejar establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de junio de 2002, siendo que teniéndose la participación de despido como una declaración de voluntad propia de la misma empresa, no puede ser traída a juicio como prueba fundamental para probar tal dicho. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual consideró caduca la acción por haberse interpuesto la solicitud de calificación de despido tardíamente, dando por cierto la fecha de finalización del vinculo laboral que adujo la accionada de autos

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye que la participación de despido efectuada, necesariamente constituye prueba fundamental para la resolución del hecho controvertido, cual es la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que se encuentra plenamente conteste con la decisión recurrida, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, debe señalar este Tribunal de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente, es un hecho contradicho en juicio la fecha de finalización de la relación de trabajo, al efecto la trabajadora reclamante aduce en su escrito de solicitud de calificación de despido que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de junio de 2004 (folios 1 y 2) y por su parte la empresa demandada señala que la relación laboral finalizó en fecha 10 de junio de 2004 (folio 41); siendo así, de conformidad con las disposiciones que regulan o rigen la carga de la prueba contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a este hecho controvertido le correspondía a la empresa demandada probar la fecha de finalización de la relación de trabajo y para hacerlo la accionada promovió en autos la prueba de testigos, los cuales no comparecieron a declarar en juicio, por tanto, no se les puede otorgar valor probatorio y una prueba documental constante de la participación de despido que realizó ante el Tribunal del Trabajo, prueba ésta a la que el Tribunal A quo le otorgó pleno valor probatorio para dejar establecido que en el presente caso la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de junio de 2004, como lo alegó la parte demandada en su contestación a la demanda y no en fecha 11 de junio como lo adujo la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, con relación a la valoración de la documental promovida por la empresa demandada en autos –participación del despido-, este Tribunal Superior debe señalar que disiente plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en la valoración de la misma, pues, en criterio de esta sentenciadora, la participación de despido efectuada por la empresa demandada ante el Tribunal de estabilidad laboral sirve única y exclusivamente para evidenciar que el patrono cumplió con la obligación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido, pero en modo alguno, ésta puede constituir plena prueba ni de las causas que justificaron el despido, ni de la fecha del despido y considera este Tribunal Superior que de ser contradichos estos hechos, como en efecto lo fueron, le corresponde a la empresa demandada traer a los autos suficientes pruebas que adminiculadas a la participación de despido, puedan establecer la certeza sobre la fecha de finalización de la relación de trabajo. Tampoco considera esta alzada que era carga procesal de la parte actora, impugnar esa participación de despido, pues, en este particular debemos detenernos a analizar cuáles son las formas que se tienen en juicio para insurgir en contra de los documentos producidos por la contraparte, teniendo que atender necesariamente a si se trata de un documento público o privado; la manera de controlar la prueba, insurgir o el tratamiento procesal de los documentos privados es a través del desconocimiento de su contenido y firma o a través de la tacha de falsedad de su contenido, de conformidad con las disposiciones del Código Procedimiento Civil y en el caso de los documentos públicos es a través de la tacha de falsedad. La impugnación establecida en el Código Procedimiento Civil en su articulo 429, se refiere a cuando se trata de fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que sean ininteligibles, ello con el propósito de que la parte que los trae a juicio, consigne el original de los mismos; siendo así, considera este Tribunal Superior que en modo alguno era carga procesal de la parte actora impugnar la participación de despido que consignó la empresa demandada en autos, ni mucho menos tacharla, ni insurgir de ninguna manera en contra de ella, pues, su la actuación de la trabajadora reclamante ante esta prueba era exactamente la que hizo, esgrimir que si existe evidente contradicción en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello significa que es un hecho controvertido, por tanto, hay que probarlo. En razón de ello, la empresa demandada debía producir a los autos pruebas suficientes que lograran evidenciar la fecha del despido, verbigracia, la notificación que hiciere el patrono al trabajador reclamante donde le participaba el despido, que de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una obligación del patrono de notificarle por escrito al trabajador el despido. En este sentido, debemos señalar que tanto el despido como el retiro, constituyen actos jurídicos recepticios; es decir, que surten sus efectos desde el mismo momento en que llegan al conocimiento de la persona a quien va dirigido, independientemente de que la decisión haya sido tomada en el seno de la empresa y difundida por toda la colectividad, pues –se insiste-, surte sus efectos en el momento en que se le notifica a la persona a quien va dirigido, de allí la importancia de que el patrono cumpla con la obligación que le impone el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificarle por escrito al trabajador el despido.

De modo pues que, de conformidad a todos los razonamientos que preceden considera este Tribunal Superior que no tenemos plena prueba en autos de la fecha en que ocurrió el despido, así se evidencia que la trabajadora reclamante explana en la solicitud de calificación que el despido se produjo en fecha 11 de junio de 2002, la participación de despido señala que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10 de junio de 2002 y frente a esta contradicción, este Tribunal Superior deja establecido que en el presente caso la empresa demandada no cumplió con la carga de probar suficientemente en autos la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tanto, debe tenerse como cierta la fecha alegada por la trabajadora reclamante en su solicitud de calificación de despido -11 de junio de 2002- y así se decide.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior debe entrar en el conocimiento de fondo del presente expediente para poder determinar si el despido fue justificado o no, habida cuenta que, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el despido de debió a una justa causa, cual fue la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, consagrada en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la trabajadora reclamante giró órdenes a nombre del Gerente General de la empresa al Gerente de Recursos Humanos de la misma, sin tener autorización para hacerlo. Y esos mismos hechos los explana el patrono en la participación de despido efectuada y que resulta tempestiva si dejamos establecido que el despido se efectuó en fecha 11 de junio de 2002, en virtud de que la empresa demandada hace la participación en fecha 17 de junio de 2002; siendo así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto al folio 49 un memorando suscrito por la trabajadora reclamante –observándose de autos que no fue desconocido en su contenido y firma y que por tanto tiene pleno valor probatorio-, en el cual se lee: “El presente es con la finalidad de anular el cheque del Sr. A.J.d. alquiler de la vivienda ya que en el mes de junio lo tomará del Deposito de Garantía acreditarlo en mi cuenta personal. A partir del mes de julio saldrá a nombre de T.A.; según de la aprobación del Gerente General…” La empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que la trabajadora reclamante mal utilizó el nombre del Gerente General de la empresa, pues, no contaba con la autorización de éste para proceder a dar la orden que se lee en el memorando supra trascrito. En este sentido, considera este Tribunal Superior que si la trabajadora reclamante gozaba o disponía de esa autorización, lo lógico y procedente era haberla traído como prueba a los autos, para crear la certeza de que actuó bajo la anuencia del Gerente General de la empresa demandada, pues, ciertamente lo que se evidencia de el referido memorando es que la parte actora está dando una orden, solicitando que se deje sin efecto un cheque que está girado a nombre del arrendador del apartamento donde la trabajadora vivía –conforme puede observarse del contrato de arrendamiento que cursa en autos-, está pidiendo que lo depositen a nombre de una persona que posee el mismo apellido de la trabajadora, lo que hace presumir que son familia y que francamente para que todas estas circunstancias se den, necesariamente debe existir la autorización del Gerente General de la empresa, de la que no hay constancia en autos.

Así las cosas, en sana lógica este Tribunal Superior debe señalar que la misma actividad de juzgamiento informa por experiencia, que es repetitiva la situación en que patrono y trabajadores convienen en que el patrono asuma el alquiler de una vivienda para el trabajador, sin embargo, para poder determinar si ese alquiler forma parte o no del salario siempre hay que atender a la intención de las partes contratantes adicional a otros elementos como la disponibilidad del trabajador de ese dinero, pero básicamente a la intención de la parte contratante para determinar si ese arrendamiento se hizo para la prestación del servicio o por la prestación del servicio, en virtud de que, puede ocurrir que el patrono tenga intenciones de mejorar las condiciones sociales del trabajador y por eso paga el arrendamiento, pero también puede ocurrir que sea exclusivamente para la prestación del servicio; de allí que sea practica reiterada entre patronos y trabajadores que existan acuerdos en relación a cómo se paga el arrendamiento y sobre la intención de incluirlo o no dentro del salario, los cuales pueden ser escritos o verbales. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que ambas partes han referido el hecho de que el patrono venía cancelando cierta cantidad de dinero por concepto de arrendamiento de una vivienda para la trabajadora reclamante, pero ello no obsta para que la trabajadora reclamante diera una orden como la que se observa del memorando ya referido (folio 49), pues en sana lógica debía tener esa autorización del Gerente General de la empresa y haberla consignado a los autos, como quiera que ello no ocurrió así considera este Tribunal Superior que existe una falta de probidad de la trabajadora reclamante que a todas luces justifica plenamente su despido de la empresa demandada y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en su condición de alzada considera que debe declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, no por la intempestividad de la solicitud –como lo establece el Tribunal A quo en su sentencia-, sino porque a criterio de esta sentenciadora esta plenamente probado en autos que la trabajadora reclamante incurrió en falta de probidad y ello de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye causal de despido justificado. Por tanto, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana G.M.A.C., contra la empresa DEN SPIE, S.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, pero por motivos diferentes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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