Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Junio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002412

PARTE ACTORA: G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.541, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.598 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.926.725, 7.370.563, 14.175.277 y 15.729.558 respectivamente y de este domicilio, en carácter de Herederos Conocidos del Cujus F.R.G.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.536.016 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALTYHER FREITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.395 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana G.M.V.M., contra los ciudadanos MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., en su carácter de Herederos Conocidos del de Cujus F.R.G.R., todos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.541, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado M.A.P.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.598 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.926.725, 7.370.563, 14.175.277 y 15.729.558 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del Cujus F.R.G.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.536.016. En fecha 01/08/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 05). En fecha 06/08/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 08/08/2013 este Tribunal mediante auto instó a la actora a que consignara copia certificada de acta de defunciones (Folio 07). En fecha 19/08/2013 mediante diligencia la parte actora consignó las Copias Certificadas solicitadas (Folios 08 al 10). En fecha 24/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, librando el edicto correspondiente (Folios 11 y 12). En fecha 01/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 13 y 14). En fecha 31/10/2013 mediante diligencia los demandados procedieron a darse por citados (Folio 15). En fecha 04/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 16). En fecha 13/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 17). En fecha 13/01/2014 vencido como se encuentra el lapso de pruebas este Tribunal mediante auto advirtió que no se presento escrito alguno (Folio 18). En fecha 06/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 19). En fecha 31/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 20). En fecha 28/03/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito solicitando el convenimiento y su posterior homologación (Folio 21). En la misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folio 22 al 31). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que para convenir se debía tratar de materias en las cuales no estuviesen prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32). En fecha 09/04/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 33). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana G.M.V.M., contra los ciudadanos MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., en su carácter de Herederos Conocidos del Cujus F.R.G.R.. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1992 aproximadamente había iniciado unión de hecho concubinaria con el Cujus F.R.G.R., antes identificado, domiciliado para el momento de su muerte en la Urbanización Los Crepúsculos calle 4 sector número 2 Casa Nº 4, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien, expuso tal y como es denominado la “Unión Estable de Hecho” en nuestra Constitución en su artículo 77, se mantiene en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria por aproximadamente Veinte (20) años dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, eran fieles, tenían los mismo derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas. Asimismo alegó, que para nadie era un secreto que la relación que mantenían, por cuanto a todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fueran de trabajo, sociales, se encontraban juntos demostrando el carácter de pareja y de familia aunado al hecho de convivir diariamente por veinte (20) años hasta el 18 de Julio del año 2013 día en que falleció introspectivamente, lo cual se traduce a la notoriedad y publicidad que evidencia manifiestamente la relación concubinaria y unión estable de hecho existente entre su difunta pareja y su persona. Que dentro de su relación, habían procreado una hija que tiene por nombre MARYERIS K.G.V.. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículo 75, 77 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil. Finalmente expuso que acudia ante esta competente autoridad para demandar el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que sostuvo con el Cujus F.R.G.R., antes identificado, a los fines de que surtiera los efectos legales necesarios por lo que requería este reconocimiento.

Ahora bien, los demandados dentro de su oportunidad procesal se dieron por citados voluntariamente y asimismo solicitaron se les sea otorgada copias certificadas del libelo de la demanda a los fines legales consiguientes es todo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Certificada de Acta de Defunción del causante F.R.G.R., según Acta 473 de fecha 18/07/2013 emanada por Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. (Folio 03). Se valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.

Copia Fotostática de Cédula de identidad del de Cujus F.R.G.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.016. (Folio 04). Esta juzgadora la valora como prueba identidad del mismo. Así se establece.

Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.541 (Folio 05). Esta juzgadora la valora como prueba identidad de la accionante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No Constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No Constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colisión las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

SIC:

(…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

SIC:

(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Asimismo y en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

SIC: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

Para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.

Es por ello que, la Sentencia del 15 de julio de 2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia de lo anteriormente narrado, quien Juzga observa que al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, asimismo alego la actora ciudadana G.M.V.M. que mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho con el de Cujus F.R.G.R. por más de veinte (20) años desde el año 1992 hasta el 18/07/2013, fecha en la cual el mismo falleció.

Por otra parte, los demandados ciudadanos G.M.V.M., contra los ciudadanos MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., reconocen la unión concubinaria que existió entre su padre, causante F.R.G.R. y la actora, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, por lo que estas documentales, a juicio de esta Juzgadora, permiten presumir el carácter estable y permanente que tuvo dicha relación en cuestión, así como la constancia con sus respectivos soportes, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación CANTV, de fecha 23/01/2014 (Folios 24 al 30) donde el Departamento de Gestión Humana Lara de dicha institución, informa sobre el estatus de los beneficiarios del causante F.R.G.R., arrojado como beneficiaria a la parte actora desde la fecha 21/04/2006. Asi se decide.

Dichas pruebas convencen el criterio de esta Juzgadora resultando suficiente para producir todo su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana G.M.V.M., contra los ciudadanos MARYERIS G.V., J.C.G.V., F.Y.G.S. y J.Y.G.S., todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº 114 Asiento Nº 55

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:03 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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