Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoProtección Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153, V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242 y V- 596.549, respectivamente y domiciliados en la Comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: T.S., en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, en su carácter de Defensora Publica Décima Integral Indígena del estado Monagas.

DEMANDADOS: G.C.J., R.C.L., J.J.R.C., L.D.V.S., J.J.S., C.A.F.J., J.A.L.G., M.J.C., L.A.M., J.R.B.M., H.N.D.U., E.R.C., Y.R.G., J.J.D.S., L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.282.532, V- 12.793.643, V- 16.807.784, V- 13.392.583, V- 17.242.402, V- 15.815.600, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 11.602.981, V- 10.947.921, V- 5.214.294, V- 9.072.447, V- 10.838.808, V- 5.925.795 y V- 10.303.988, respectivamente y domiciliados en las instalaciones de la Finca Macuare, ubicada en la carretera Viento Fresco- Areo- Los Pozos, del Municipio Cedeño del estado Monagas; o en su defecto en la Calle principal sector el Tanque de Viento Fresco, salida Areo; Calle principal sector el centro diagonal al Ambulatorio Rural Viento Fresco; Calle Macuare, Calle principal sector Las Flores, Viento Fresco, Calle El Jabillo, cruce con Calle 5 de Julio; Calle El Colegio detrás de la Plaza F.d.M..

ABOGADO APODERADO: YORSIE FEBRES, en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.343.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.737.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

Exp. 625-11

UNICO

En fecha Primero de J.d.D.M.O. (01/07/2.011), cursante a los folios 23 al 33, consta acta levantada con motivo de Inspección Judicial realizada en un lote de terreno ubicada en un sitio conocido como la Comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos adjudicados al colectivo los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; Sur: terrenos adjudicados a E.B.; Este: terrenos ocupados por los ciudadanos L.A.M.P. y L.M.M.P. y Oeste: carretera viento fresco- areo- Los Pozos de Areo, en la cual se puede verificar lo siguiente: Se deja Constancia que en un área del terreno se encontraba tractor” ford” no vale la nota fiat y una rastra de 26 discos, y un ciudadano quien dice ser L.S. de cédula de identidad V- 13.392.383, luego se apersonaron unos ciudadanos quienes no presentaron documento de identidad afirmando ser los propietarios del tractor. La ciudadana jueza le solicitó la documentación de la maquinaria otorgándoles hasta el final del tiempo utilizado en la inspección para consignar, sin embargo estos ciudadanos procedieron desconectando y retirando dos (02) mangueras hidráulicas de la rastra, siendo agresivos con los allí presentes además de retirar la batería. Se deja Constancia que el filtro de gasolina presenta un goteo. Asimismo, se observa la intervención del abogado Yorsie O.F., quien no presento ningún poder que lo acreditara como defensor de los ciudadanos presuntamente dueños de la maquinaria y el cual manifestó lo siguiente: Esta defensa se opone a cualquier medida que practique este tribunal y solicita se practique una medida de protección agroalimentaria establecida en el art. 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que existe un crédito aprobado por Fondas para la siembra de maíz y además hago referencia al art. 49 ordinal 1 y 5 y solicito se abra una articulación probatoria a los fines de determinar como a quien el órgano administrativo le otorga la carta de ocupación de estas tierras. Por su parte se evidencia de la intervención de la ciudadana Jueza de este tribunal, abogada S.A. lo siguiente: Una vez terminada la inspección en el terreno, por el cual se le dio entrada y se admitió una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ante el tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este basado en los art. 186 y 197 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario. Procedo solicitar al ciudadano abogado asistente de las personas aquí presente, la documentación de esta maquinaria visto que ha vencido el plazo para ser entregados… (omissis)… en uso a la facultad protectora que el estado ha confinado a los operadores de justicia soportado en el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario decreta la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y su respectiva ejecución a favor de G.M.S., J.G., J.M., L.G., J.L., J.d.F. y C.C.… (omissis)… este tribunal ordena oficiar a los entes competentes y ordena sea movilizada la maquinaria que no presento documentación, quedando a disposición de la Brigada 32, trasladándose la maquinaria al Destacamento 77 de Punta de Mata. (Transcripción parcial del acta, cursivas del tribunal)

En fecha Siete (07) de J.d.D.M.O. (2.011), folio 34, procedió a dictar auto conjuntamente con oficios, ordenando a los cuerpos de seguridad del estado, así como las instituciones administrativas tales como: Destacamento 77 de la Guardia Nacional con sede en Punta de Mata, la Brigada 32 de Caribes, al Instituto Nacional de Tierra (INTI) y la Policía del Estado Monagas a prestar toda la colaboración necesaria en el cumplimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ejecutada, en caso de realizarse actos pertubatorios.

En fecha Ocho (08) de J.d.D.M.O. (2.011), el abogado en ejercicio ciudadano Yorsie Febres, consigna escrito de oposición a la medida practicada y ejecutada por este tribunal en fecha Primero (01) de J.d.D.M.O. (2.011), constante de Dos (02) folios útiles, siendo agregadas en la misma fecha, tal y como consta al folio 58.

En fecha Trece (13) de J.d.D.M.O. (2.011), el tribunal ordena mediante auto tal y como riela al folio 59, abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho, a los fines de promover y evacuar las pruebas pertinentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria.

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2.011), cursante a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65, la abogada T.S. consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual promovió: Primero: Invoca y promueve el merito favorable de los autos y actas, así mismo de todos los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda y de las exposiciones de motivo que se desprenden de las actas aquí asentadas; Segundo: ratifico en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas: 1) Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización Ancestral de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, 2) Oficio entregado ante la Comisión de Demarcación de Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en la cual se solicita la apertura del proceso de demarcación de tierra, 3) El título Colonial de sus tierras, 4) Documento de Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI), 5) Solicitud de Justificativo de Testigo Nº 390-10, 6) Inspección Judicial Nº 355-10 realizada en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), 7) Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, además consigna las siguientes documentales: 1) Copia de la Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, el cual anexo marcada con la letra “A”, 2) Acta de entrega de Financiamiento del Crédito emitido por Misión Agro Venezuela, el cual anexo marcado con la letra “B”, 3) Copia del Cheque emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario, el cual anexo marcado con la letra “C”; Tercero: Promueve Inspección Judicial, con el apoyo de un experto topografo en la Comunidad Indígena Kariña Macuare del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de delimitar las Cien (100) hectáreas que se requiere sembrar en razón al crédito otorgado por Misión Agro Venezuela. Dicho escrito fue agregado a los autos en la misma fecha, folio 66.

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2.011), el ciudadano L.M.R.d. profesión Ingeniero Geólogo, especialista en Recursos Naturales y ambiente, consignó informe técnico y muestras fotográficas, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles, los cuales rielan desde los folios 68 al 99; siendo agregados en la misma fecha, tal y como consta al folio 100.

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2.011), cursante al folio 103, consta auto mediante el cual el tribunal de oficio pasa a informar al ciudadano Licenciado Julio Castillo, Director del Ministerio de Agricultura y Tierras sobre el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos G.S., J.G., J.d.F., J.L., L.G. y C.C., en un lote de terreno constante de Novecientas Cincuenta y Siete (957 has) con Cuatro Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (4670mt2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos adjudicados al colectivo los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; Sur: terrenos adjudicados a E.B.; Este: terrenos ocupados por los ciudadanos L.A.M.P. y L.M.M.P. y Oeste: carretera viento fresco- Areo- Los Pozos de Areo.

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), cursante al folio 108, consta auto del tribunal acordando de oficio prorrogar por un lapso de Cinco (05) días de despacho el lapso de evacuación y promoción de pruebas, fijando la inspección judicial para el día miércoles Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), ordenando de igual manera la designación de un experto topografo.

En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), cursante al folio 111, consta auto del tribunal declarando desierta la inspección judicial, por cuanto la parte solicitante no se encontraba presente.

En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), cursante al folio 113, consta diligencia de la abogada T.S., en su carácter de Defensora Pública Integral Indígena, solicitando se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en la Comunidad Indígena Kariña Macuare, Municipio Cedeño.

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), cursante al folio 114, consta auto del tribunal en la cual se expresa lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, puede observar esta juzgadora, que sin bien es cierto la ciudadana T.S. en su condición de Defensora Pública Integral Indígena del estado Monagas, solicitó por ante este juzgado se realiza.I.J. en la comunidad Indígena Kariña Macuare del Municipio Cedeño del estado Monagas, como medio de prueba, también es muy cierto, que el día fijado para dicha práctica fue declarada desierta por no encontrarse la solicitante presente en la sala de este despacho, eso por un lado.

Siguiendo el mismo orden de ideas y en virtud de que hoy es el último día de los Cincos (05) que se prorrogaron para la evacuación de la prueba solicitada, es por lo que este tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Niega lo solicitado, por cuanto el tiempo de evacuación de pruebas no es suficiente para la realización de la inspección antes mencionada.

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

En cuanto a la incidencia surgida por oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, debe señalar esta juzgadora que por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario conocer de la presente problemática, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario es competente para conocer de la misma, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, los Jueces Agrarios, exista o no juicio, deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional”

De igual manera, señala el artículo 243 de la Ley in comento que: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias así como también del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”

En referencia a lo antes expuesto, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Por su parte, se hace necesario plasmar que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, se debe precisar que los Principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola se encuentran consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional vigente, y establecen lo siguiente:

Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”… (Trascripción parcial)

Artículo 307:..”El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”… (Trascripción parcial)

Por otro lado, es necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M. (2.000) (Caso: J.G.D.M.) en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que esta juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada, se pudo constatar la existencia de materiales para siembras como lo son mil (1.000) sacos de abono, la existencia de una (1) hectárea de yuca dulce, aproximadamente cuatrocientas (400) plantas de plátano y animales de corral (gallina, pollos), sietes casas fabricadas de madera y zinc, se observaron sesenta (60) sacos de semilla de maíz de producción nacional y cincuenta (50) sacos de semillas importadas, treinta y cinco (35) sacos de herbicida, tres (3) tractores con utilidad agrícola, siendo las mismas de los ciudadanos G.M.S., J.G., J.M., L.G., J.L., J.d.F. y C.C., quienes demostraron mantener una continua labor agraria, aparte de presentar la documentación que soporta el crédito financiero otorgado por una Institución del estado tal y como consta en los folios (63 al 65); por tal razón se le hace forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha Primero (01) de J.d.D.M.O. (2.011). En virtud de ello se mantiene vigente la presente Medida.

DISPOSITIVA

Explanados los razonamientos de derecho y de hechos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás artículos aquí mencionados declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la incidencia planteada por los demandados.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.P.

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón.

SAP/ lr/ar

Exp. 625-11

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