Decisión nº 95-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 07 de Agosto de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.392.583, V- 9.282.532, V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.402, V- 9.072.447 y V- 10.303.988, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta baja Oficina Nº 1 – A, Carrera 7, con Avenida Juncal, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada el 10/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la incidencia planteada en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ASOCIACIÓN CIVIL INDÍGENA KARIÑA MACUARE, registrada en fecha 10 de mayo del 2010, representada legalmente por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153 V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242, y V- 596.549, respectivamente, domiciliados en la comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño del estado Monagas y representada judicialmente por la Defensora Décima Integral Indígena, T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.939.814, adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, contra los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., ut supra identificados, así como también contra los ciudadanos J.R.B., R.L., J.D., H.D., L.M., Y.G. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.947.921, V- 12.793.643, V- 5.925.795, V- 5.214.294, V- 11.602.981, V- 10.838.808 y V- 15.815.600, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 09/08/2010, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Interdicto Restitutorio, con sus respectivos anexos, interpuesto por la Defensora Décima Integral Indígena, T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INDÍGENA KARIÑA MACUARE, representada legalmente por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), en contra de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C., L.C.C., J.R.B., R.L., J.D., H.D., L.M., Y.G. y C.A.F.. (Folios 01 al Pieza 137 Pieza 1)

El 04/08/2010, el tribunal a quo, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folios 138 al 139 Pieza 1)

El 17/05/2011, la abogada T.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Monagas, y en representación de los ciudadanos M.C., E.C., L.M., Y.G. y J.L., (parte demandada), consigna escrito de contestación. (Folios 51 al 53 Pieza 2).

El 18/05/2011, el tribunal a quo, mediante auto fija la audiencia preliminar para el día 25/05/2011. (Folio 55 Pieza 2).

El 25/05/2011, el tribunal a quo, celebra la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la representación judicial la parte demandante y de la ausencia de la representación judicial de la parte demandada. (Folios 56 al 58 Pieza 2).

El 30/05/2011, el tribunal a quo, mediante auto fija los hechos y limites de controversia (Folios 63 Pieza 2).

El 06/06/2011, la abogada T.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Monagas, y en representación de los ciudadanos M.C., E.C., L.M., Y.G. y J.L., (parte demandada), consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 66 al 68 Pieza 2)

El 06/06/2011, la Defensora Décima Integral Indígena, abogada T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, presenta escrito de promoción de pruebas, ( parte actora). (Folios 70 al 73 Pieza 2).

El 09/06/2011, el tribunal a quo, mediante auto admite las pruebas presentada por la parte actora y la parte demandada. (Folios 79 al 87 Pieza 2).

El 20/09/2011, el tribunal a quo, mediante auto fija el día jueves 29/09/2011, la celebración de la audiencia de oral de pruebas. (Folio 133 Pieza 2)

El 29/09/2011, el tribunal a quo, mediante auto difiere la audiencia oral de pruebas por cuanto se encontraba pautada una Inspección Judicial, asimismo, ordeno fijar la celebración de la audiencia oral de pruebas el día lunes 17/10/2011. (Folio 135 Pieza 2)

El 17/10/2011, el tribunal a quo, celebra audiencia oral y pública, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, asimismo, ordena diferir para el día 20/10/2011, la continuación de la misma. (Folios 142 al 153 Pieza 2)

El 20/10/2011, el tribunal a quo, fija nueva oportunidad la cual será señalada por auto expreso (Folio 154 Pieza 2).

El 28/10/2011, el tribunal a quo, fija para el día 09/11/2011, la continuación de la audiencia oral y pública. (Folio155 Pieza 2)

El 09/11/2011, el tribunal a quo, celebra la continuación de la audiencia oral y pública, dejando constancia a su vez de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, asimismo, difiriendo la continuación de la misma para el día 22/11/201. (Folios 159 al 167 Pieza 2)

El 22/11/2011, el tribunal a quo, difiere la continuación de la audiencia oral y pública para el día 23/11/2011. (Folios 73 al 74 Pieza 2)

El 23/11/2011, el tribunal a quo, celebra la continuación de la audiencia oral y pública, dejando constancia a su vez de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 175 al 184 Pieza 2)

El 13/12/2011, el tribunal a quo, mediante sentencia declara con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada. (Folios 188 al 236 Pieza 2).

El 16/01/2012, la Defensora Décima Integral Indígena, abogada T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. (Folio 237 Pieza 2).

El 17/01/2012, el tribunal a quo, mediante auto le concede a la parte perdidosa el lapso de seis (06) días para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia. (Folio 238 Pieza 2).

El 07/02/2012, la Defensora Décima Integral Indígena, abogada T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, solicita la ejecución Forzosa de la sentencia. (Folio 241 Pieza 2).

El 19/03/2012, la representación judicial de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., (parte demandada), solicita mediante escrito que el tribunal se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia. (Folios 251 al 255 Pieza 2).

El 05/06/2012, el tribunal a quo, mediante auto se pronuncia sobre la petición planteada por la representación judicial de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., (parte demandada). (Folios 03 al 05 Pieza 3).

El 13/06/2012, el tribunal a quo, mediante auto fija para el 18/06/2012, la practica de la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 07 Pieza 3).

El 14/11/2012, la representación judicial de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., (parte demandada), solicita mediante escrito abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo. (Folios 37 al 39 Pieza 3).

El 21/11/2012, el tribunal a quo, mediante auto, acuerda aperturar la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 41 al 43 Pieza 3).

El 22/11/2012, la Defensora Décima Integral Indígena, abogada T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, consigna escrito de contestación a la incidencia. (Folios 44 al 47 Pieza 3).

El 06/12/2012, la Defensora Décima Integral Indígena, abogada T.S., adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, consigna escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 55 al 86 Pieza 3).

El 17/12/2012, la representación judicial de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., (parte demandada), consignan escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 88 al 102 Pieza 3)

El 17/12/2012, el tribunal a quo, mediante auto deja constancia de la declaración de testigos, relacionada a la incidencia. (Folios 104 al 114 Pieza 3).

Cuadernos de Medida

El 10/08/2010, el tribunal a quo, mediante auto ordena abrir el presente cuaderno de medidas tal y como fue decretado en el auto de admisión. (Folio 01 Pieza 1)

El 12/08/2010, el tribunal a quo, mediante acta deja constancia de la practica de la medida innominada. (Folios 04 al 10 Pieza 1)

El 10/01/2013, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la incidencia planteada por los querellados. (Folios 115 al 124 Pieza 2).

El 14/01/2013, la representación judicial de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., (parte demandada), apela de la decisión dictada el 10/01/2013 (Folio 127 Pieza 2).

El 29/01/2013, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio134 Pieza 2).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria

El 22/01/2014, el tribunal a quo, remite expediente mediante oficio N° 6843-14, a esta Instancia Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folio 142 Pieza 2).

El 10/04/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 10/04/2015 (Folios 143 al 144 Pieza 2).

El 15/04/2015, esta Instancia Superior Agraria, dicta sentencia advirtiendo a la parte que perdió estabilidad el recurso de apelación y una vez conste en autos los referidos cómputos y notificaciones se fijara por auto separado los lapsos de segunda instancia (Folios 145 al 150 Pieza 2).

El 06/07/2015, esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos de alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que se encuentran todas las partes notificada y el computo de los días de despacho de Primera Instancia, (Folio 190 Pieza 2).

El 23/07/2015, esta Instancia Superior declara desierta la audiencia de informes por no estar presente las partes (Folio 191 Pieza 2).

El 29/07/2015, esta Instancia Superior declara desierta la audiencia para dictar el fallo, por no estar presente las partes (Folio 192 Pieza 2).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

Expone en su escrito libelar entre otras cosas, que sus representado son poseedores y propietarios ancestralmente de un lote de terreno ubicado en la comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño del estado Monagas; constante de Mil Setecientas hectáreas (1.700 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Villa Carrara y Terrenos alinderados por sucesión Chirinos; SUR: Carretera los Pozos de Areo-Viento Fresco; ESTE: Finca las Juas Juas; y OESTE: Carretera los Pozos de Areo; dicho terreno se encuentra enclavados en el lote de tierras constante de Veintiséis Mil Hectáreas (26.000 Has) aproximadamente, que le pertenece ancestralmente (sic), por ser tierras indígenas Kariñas y de acuerdo a Titulo Colonial (sic) del año mil ochocientos ocho (1808), el cual ostentan (sic), cuyos linderos son: NORTE: B.S. y Canaguaima; SUR: San J.d.A., Cerrajon, el Bajo Sandoval y Punta de Piedra; ESTE: Canaguima y Punta de Piedra; y OESTE: San José y B.S., constante de Novecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Setenta metros cuadrados (957 Ha con 4670 m2), que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Terreno adjudicados al Colectivo los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; SUR: Terrenos adjudicados a E.B., J.C., F.B. y Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; ESTE: Terrenos ocupados por L.A.M.P. y L.M.M.P.; y OESTE: Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; las cuales fueron entregadas por el Instituto Nacional de Tierras.

Que por ser tierras Indígenas sus representados solicitaron ante la Comisión de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas la apertura del proceso de demarcación sobre todo el lote de tierras antes mencionado.

Que los terceros y las instituciones deben respetar (sic) los derechos ancestrales (sic) y legítimos de sus representados.

Que el 31/07/2010, fueron perturbados y desalojados de sus lotes de terrenos, por los ciudadanos J.R.B., R.L., L.S., G.J., J.D., J.R., H.D., J.L., M.C., J.S., L.M., E.C., Y.G., L.C. y C.A.F..

Que por tales motivos solicita la restitución inmediata y por consiguiente demanda a los ciudadanos J.R.B., R.L., L.S., G.J., J.D., J.R., H.D., J.L., M.C., J.S., L.M., E.C., Y.G., L.C. y C.A.F..

Solicita que se decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDAAS EN EL JUZGADO A QUO

• Copias simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización Ancestral de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, debidamente protocolizado por el Registro Principal del estado Monagas, bajo el Nº 20, Tomo Segundo, del 11/05/2010, anexado con la letra “A”. (Folios 26 al 44 Pieza 1).

• Copias simples de oficio remitido al Licenciado Ali Peña, en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Tierras, por parte de la Ingeniero Z.R., anexada con la letra “B” (Folios 45 al 48 Pieza1)

• Copias simples de Titulo Colonial debidamente registrado por ante el Registro Civil Principal del estado Sucre, quedando asentado en el libro de archivo Colonial de Tierras del año mil ochocientos ocho (1808), tomo 24, pieza Nº 221, anexada con la letra “C”. (Folios 49 al 50 Pieza.

• Oficio remitido a la abogada T.S., por parte del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ingeniero J.A.M., anexado con la letra “D”. (Folios 51 al 55 Pieza 1).

• Justificativo de testigos Nº 390-10 en original, anexado con la letra “E”. (Folios 56 al 73 Pieza 1)

• Inspección Judicial Nº 355-10 en original, realizada en fecha 10/06/2010, anexado con la letra “F” ( Folios 74 al 126 Pieza 1),

• Copia simple de Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, del 03/08/2010, anexado con la letra “G”. (Folios 129 al 137 Pieza 1).

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.G., Ivelise del Valle Romero, R.E.P., R.J.P. y M.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 591.684, V- 12.792.631, V- 6.199.221, V- 11.603.354 y V- 4.021.166, respectivamente.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN EL JUZGADO A QUO

En relación a la contestación de la demandada rechaza, niega, contradice tanto los hechos y el derecho narrados por el demandante en el libelo de demanda cursante desde el folio uno (01) hasta el siete (137) ambos inclusive, en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. -) Negó, rechazó y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos: G.M.S., (Gobernadora Kariña) J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. Y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V-596.544, V-580.153 V-4.440.700, V- 2.331.994, V-5.215.242, y V-596.549, respectivamente, ya identificados, en contra de sus defendidos, discriminando tanto los hechos como el derecho detalladamente y en el orden siguiente.

  2. -) Negó, rechazó y contradigo que los ciudadanos G.M.S., (Gobernadora Kariña) J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. Y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), ya antes identificados sean propietarios de un lote de terreno constante de Novecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Setenta metros cuadrados (957 Ha con 4670 m2), que se encuentran ubicadas presuntamente en el Municipio Cedeño, Estado Monagas y el mismo esta comprendido en los linderos: NORTE: Terreno adjudicados al Colectivo los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; SUR: Terrenos adjudicados a E.B., J.C., F.B. y Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; ESTE: Terrenos ocupados por L.A.M.P. y L.M.M.P.; y OESTE: Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; y las cuales fueron entregadas por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se puede evidenciar en el documento presentado por el abogado C.A.F., apoderado del Instituto Nacional de Tierras, realizo adjudicaciones en estos lotes de terrenos según el articulo 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los ciudadanos: M.C., E.C., L.M., Y.G. y J.L., poseen cartas agrarias M.C., E.C., L.M., Y.G. y J.L., que forman parte del colectivo Macuare.

  3. -) Negó, rechazó y contradigo que los documentos marcados con letra “B” consignado por el accionante otorgue a estas personas alguna carácter de propietaria en tierras cuyos Régimen Jurídico de propiedades es del estado, vale decir, propiedad del estado venezolano, salvo prueba en contrario mediante cadena titulativa, y esta cadena titulativa presentada se encuentra Registrada en el Registro principal del Estado Sucre la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Monagas.

  4. -) Aceptó y convino según artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que su defendido no está actuando de mala fe, y que los mismos tengan una ocupación ilegitima y arbitrariamente en los lotes de terrenos, ya que el Abg. C.A.F., actuando en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, consignó en original la apertura del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta del Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras a favor del colectivo Macuare.

  5. -) Aceptó y convino según el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el terreno objeto de marras según resolución 9318 existe una solicitud de la ciudadana G.S. titular de la cedula de identidad N° V- 5.397.7771, representante legal de la red colectivo macuare referente al Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta del Registro Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN

• Solicitó que se practicara Inspección Judicial

• Solicitó que se oficiara al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras ORT MONAGAS, a los fines de que informe al tribunal sobre las inspecciones del 14/07/2009.

• Solicitó ante la Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras ORT MONAGAS el oficio N° ORT OF CG 0069 de fecha 17/05/2010, en el cual se informa sobre el lote de terreno denominado Macuare

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 10/01/2013, (Folios 115 al 124 Cuaderno de Medida Pieza 2), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró SIN LUGAR la Incidencia planteada por los Querellados, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL INDÍGENA KARIÑA MACUARE, registrada en fecha 10 de mayo del 2010, representada legalmente por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153 V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242, y V- 596.549, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C., L.C.C., J.R.B., R.L., J.D., H.D., L.M., Y.G. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.392.583, V- 9.282.532, V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.402, V- 9.072.447 V- 10.303.988, V- 10.947.921, V- 12.793.643, V- 5.925.795, V- 5.214.294, V- 11.602.981, V- 10.838.808 y V- 15.815.600, respectivamente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio de Interdicto Restitutorio, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL INDÍGENA KARIÑA MACUARE, registrada en fecha 10 de mayo del 2010, representada legalmente por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153 V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242, y V- 596.549, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C., L.C.C., J.R.B., R.L., J.D., H.D., L.M., Y.G. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.392.583, V- 9.282.532, V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.402, V- 9.072.447 V- 10.303.988, V- 10.947.921, V- 12.793.643, V- 5.925.795, V- 5.214.294, V- 11.602.981, V- 10.838.808 y V- 15.815.600, respectivamente, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo los asuntos de competencia en materia agraria, creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Maturín del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 14/10/2013 (folio 127 pieza 2 cuaderno de medidas), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 10/01/2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la incidencia, todo con ocasión al juicio de Interdicto Agrario, seguido por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. Y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), contra los ciudadanos, J.R.B., R.L., L.S., G.G., J.D., J.R., H.D., J.L., M.C., J.S., L.M., E.C., Y.G., L.C.C.A.F. (parte demandada).

En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte demandada – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior tal y como consta a los folios (145 al 150) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO

Sentencia N° 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela al folio (145 al 150), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Instancia Superior; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, los ciudadanos, J.R.B., R.L., L.S., G.G., J.D., J.R., H.D., J.L., M.C., J.S., L.M., E.C., Y.G., L.C.C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.947.921, 12.793.643, 13.342.583, 9.282.532, 5.925.795, 16.807.784, 5.214.294, 19.079.337, 6.921.086, 17.242.402, 11.602.981, 9.072.447, 10.838.808, 10.303.988 y 15.815.600, respectivamente, con domicilio procesal Edificio Rudga planta baja Oficina N° 1 – A, carrera 7, con Avenida Juncal, Maturín Estado Monagas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Agrario, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10/01/2013, todo con ocasión al juicio que por Interdicto Agrario, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado A-quo hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión.-. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano', y que tienen su génesis en los doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en primera instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada. Así se establece.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

PRIMERO

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

TERCERO

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte apelante se limitó a interponer el 14/01/2013 su recurso de apelación contra la sentencia del 10/01/2013 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 10/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 14/01/2013, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia, Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 14/01/2013, por el abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.392.583, V- 9.282.532, V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.402, V- 9.072.447 y V- 10.303.988, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta baja Oficina Nº 1 – A, Carrera 7, con Avenida Juncal, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada el 10/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la incidencia planteada en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ASOCIACIÓN CIVIL INDÍGENA KARIÑA MACUARE, registrada en fecha 10 de mayo del 2010, representada legalmente por los ciudadanos G.M.S., J.R.G., J.D.F., C.R.C., J.V.L., J.J.M. y LEOPOLDO GORDON (CONSEJO DE ANCIANOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153 V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242, y V- 596.549, respectivamente, domiciliados en la comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño del estado Monagas y representada judicialmente por la Defensora Décima Integral Indígena, T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.939.814, adscrita a la Defensa Publica del estado Monagas, contra los ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., ut supra identificados, así como también contra los ciudadanos J.R.B., R.L., J.D., H.D., L.M., Y.G. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.947.921, V- 12.793.643, V- 5.925.795, V- 5.214.294, V- 11.602.981, V- 10.838.808 y V- 15.815.600, respectivamente

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 10/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 14/01/2013, por la parte co-demandada, ciudadanos L.D.V.S., G.C.J., J.J.R.C., J.A.L.G., M.J.C., J.J.S., E.R.C. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.392.583, V- 9.282.532, V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.402, V- 9.072.447 y V- 10.303.988, respectivamente, contra la sentencia dictada el 10/01/2013, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación

El Juez,

L.J.M..

…La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp:N° 0369-2015

LJM/MLV/Hernán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR