Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo del dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001448

PARTE ACTORA: G.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.708.725 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.E.T. y M.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.776 y 114.888 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IRAYALIT COROMOTO F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.709 y de este domicilio, en carácter de Heredera Conocida del Cujus J.P.F.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY A. B.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana G.M.B.A., contra la ciudadana IRAYALIT COROMOTO F.B., en su carácter de Heredera Conocida del de Cujus J.P.F.E..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana G.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.708.725, debidamente asistida por los abogados I.E.T. y M.A.G., contra la ciudadana IRAYALIT COROMOTO F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.709, en su carácter de Heredera Conocida del Cujus J.P.F.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.744.083. En fecha 20/05/2013 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 al 08). En fecha 22/05/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 09). En fecha 04/06/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, librándose el respectivo Edicto (Folios 10 y 11). En fecha 10/06/2013 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado I.E.T. (Folio 12). En fecha 10/06/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal certificación del Libelo de la Demanda (Folio 13). En fecha 12/06/2013 la parte actora mediante diligencia consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 14 y 15). En fecha 17/06/2013 la parte demandada mediante diligencia procedió a darse por citada (Folio 16). En fecha 19/07/2013 la parte demandada mediante diligencia procedió a dar contestación a la demanda (Folio 17). En fecha 08/08/2013 este Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 18). En fecha 26/09/2013 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia sustituyó poder a la Abogada M.A.G. (Folio 19). En fecha 03/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 20 y 21). En fecha 11/10/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 22). En fecha 16/10/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Y.G. y G.L. (Folios 23 y 24). En fecha 31/10/2014 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 25). En fecha 04/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 26). En fecha 12/11/2013 se oyeron las testimoniales de las ciudadanas Y.G. y G.L. (Folios 27 al 30). En fecha 29/11/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 31). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 32). En fecha 15/01/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 33). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana G.M.B.A., antes identificada, contra la ciudadana IRAYALIT COROMOTO F.B., antes identificada, en carácter de Heredera del de Cujus J.P.F.E.. Alegando la representación judicial de la parte actora que en año 1.997 comenzó una unión estable de hecho con el de Cujus J.P.F.E., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.744.083, y que falleció ab intestato en Barquisimeto en fecha 27 de diciembre del año 2011, tal y como consta en acta de defunción de fecha 27 de diciembre del 2011 Nº 2882, cuyo original acompañó en la presente marcado con la letra “A”, de la cual procrearon una hija de nombre IRAYALIT COROMOTO F.B., antes identificada, tal y como consta en original de partida de nacimiento que acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”. Asimismo alega la representación judicial de la actora que es importante destacar que en una oportunidad realizaron una declaración voluntaria de concubinato ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 25 de enero del 2.012 acompañó en original marcado con la letra “C”. Por lo anterior expuesto y en vista de sus derechos como sucesora y concubina del de Cujus J.P.F.E., no han sido establecidos legalmente, es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace, a su hija IRAYALIT COROMOTO F.B., ya antes identificada, para que reconozca o sea condenada por este d.T. la unión estable de hecho que mantuvo con su difunto padre durante 36 año en los términos señalados en el presente libelo de la demanda. La presente acción se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 y 767 del Código Civil. Finalmente solicitó que la citación de la demandada IRAYALIT COROMOTO F.B. sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización El Valle, Calle 3, Casa Nº 108, Quinta I.C.E.L.. Por ultimo solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraría a Derecho y a las buenas costumbres.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que admite, acepta, y conviene que la demandante G.M.B.A., ante identificada, mantuvo una relación de hecho con su padre el de Cujus J.P.F.E., ante identificado. Asimismo que de esa relación de hecho fue procreada y que la ciudadana G.M.B.A. es su madre, y que en v.J.P.F.E. fue su padre. Por ultimo que la ciudadana G.M.B.A. comenzó la relación de concubinato con su padre en el año 1.977 y que el último domicilio común fue en la Urbanización El Valle, Calle 3, Casa Nº 108, Quinta I.C.E.L.. Finalmente la presente contestación se encuentra fundamentada en los artículos 360 y 361 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus J.P.F.E., de fecha 27 de Diciembre del año 2011, Certificado Nº 20401959 por ante la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P.D.L.P.C., del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 2882 Resolución 301. (Folio 02). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAYALIT COROMOTO F.B., de signada con el Nº 43 de fecha 13 de Enero de 1.982 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folio 03). Se valora como prueba de la filiación entre la demandada y su causante. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Declaración Voluntaria de Concubinato entre la ciudadana G.M.B.A. y el de Cujus J.P.F.E., de fecha 25 de Enero del 2.012 por ante el Notario Público de Cabudare de la Circunscripción del Estado Lara. (Folios 05 al 08). Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana Y.T.G.D.S.:

(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada M.A.G.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, en su carácter de apoderada de la parte actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.M.B.A.? Contesto. Si, la conozco por más de 25 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano J.P.F.E.? Contesto. Si lo conocí TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y consta de la relación concubinario que mantuvieron los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.? Contesto. Si, se y me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años de relación concubinaria mantuvieron los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.?. Contesto. Aproximadamente como 32 años. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.? Contesto. Ellos vive en la Urbanización el valle son mis vecinos. CESARON. Es todo. Terminó (…). (Folios 27 y 28). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante J.P.F.E., así como la duración de la relación por más de 32 años. Y así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana G.J.L.D.D.S.:

(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada M.A.G.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, en su carácter de apoderada de la parte actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.M.B.A.? Contesto. Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano J.P.F.E.? Contesto. Si lo conocí TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y consta de la relación concubinario que mantuvieron los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.? Contesto. Si, si tengo conocimiento. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años de relación concubinaria mantuvieron los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.?. Contesto. Bueno yo tengo 32 años conociendolos a ellos, cuanto llegue a la urbanización ellos vivían ahí debe de tener como 33 años de concubinato mas o menos. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos G.M.B.A. y J.P.F.E.? Contesto. Ellos vive en la Urbanización el valle calle 3 casa N° 208 son mis vecinos de frente. CESARON. Es todo. Terminó.(…). (Folios 29 y 30). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante J.P.F.E., así como la duración de la relación por más de 33 años. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No Constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colisión las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

SIC:

(…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

SIC:

(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Asimismo y en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

SIC: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

Para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.

Es por ello que, la Sentencia del 15 de julio de 2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, entre las documentales agregadas se encuentra el Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAYALIT COROMOTO F.B., la cual demuestra que la misma fue concebida dentro de dicha relación, así como la Declaración Voluntaria de Concubinato de fecha 25 de Enero del 2012 por ante el Notario Público de Cabudare de la Circunscripción del Estado Lara, por lo que estas documentales, a juicio de esta Juzgadora, permiten presumir el carácter estable y permanente que tuvo dicha relación en cuestión.

No obstante a lo anterior y siendo una situación de hecho la sometida a consideración este Tribunal encuentra determinante las testimoniales evacuadas en juicio, donde las ciudadanas Y.T.G.D.S. y G.J.L.D.D.S. personas adultas y vecinos de la comunidad dieron fe en sus testimoniales de la convivencia entre el causante J.P.F.E. y la parte actora, como una familia establecida. Dichas testimoniales convencen el criterio de esta Juzgadora resultando suficiente para producir todo su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana G.M.B.A., contra el ciudadano IRAYALIT COROMOTO F.B., todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. sentencia Nº 48 Asiento Nº 53

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

MERP/ligia

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:07 a.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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