Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1897-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: G.Y.M.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.310.613.

Apoderados Judiciales de la querellante: F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente.

Querellado: Instituto Municipal de Crédito Popular.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción – Retiro)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2007, fue admitida la presente querella, la cual fue contestada en fecha 16 de Octubre de 2007, posteriormente en fecha 31-10-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 06 de Febrero de 2008, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que compareció al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

El acto administrativo sin numero de fecha 15 de diciembre de 2006, que presuntamente y según lo afirma el acto de retiro que le fue entregado el 22 de enero de 2007; así como la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 15 de enero de 2007, por medio del cual se le retira definitivamente del cargo que desempeñaba.

El Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en gaceta Municipal Nº 2826-1, de esta misma fecha.

Que como consecuencia a tal declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, se reincorpore al cargo que venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos.

Asimismo solicitan se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella. Así como, le sea cancelado el beneficio de bono alimentación contemplado en la contratación colectiva.

Al fundamentar su acción, alega que en fecha 15 de diciembre de 2006, no se le permitió mas el desempeño como funcionaria publica en el Instituto Municipal de Crédito Popular y nunca le fue entregada comunicación alguna.

Manifiestan que el 20 de marzo de 2007, recibió una comunicación sin número, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito, y que por tanto se procedía al retiro definitivo del cargo.

Aducen que el fundamento del acto administrativo de retiro, es la existencia de limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240, de fecha 05 de diciembre de 2006.

Esgrimen que el SUNEP-IMCP convino, con el Instituto Municipal de Crédito Popular en acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de Agosto de 2003), una cláusula llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION, REDIMENSION Y REESTRUCTURACION”, en la que acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP.

Manifiestan que el Instituto Municipal de Crédito Popular hizo un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que se estableció en el acta convenio arriba citada.

Asimismo señalan que se ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, como lo es el derecho a la estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido.

Apuntan que el Instituto querellado ha debido negociar con el SUNEP IMCP toda pretendida reestructuración o la reducción de personal, hecho que a su decir, jamás ocurrió.

Que el Instituto violenta el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un hecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdo entre las partes.

Manifiestan que la querellante posee estabilidad absoluta, no solo por ser funcionario público, sino también por que actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono y por ser Directivo del Sindicato SUNEP – IMCP.

Señalan que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva, así como el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrimen que el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan la inamovilidad de los Directivos sindicales, por lo que al ser Directivo sindical, goza de este fuero y no puede ser removido sin justa causa.

Que de acuerdo al artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión de reducción de personal ha debido ser tomada convocando a los recién electos directores laborales, los cuales jamás fueron convocados.

Acotan que el Instituto Municipal de Crédito Popular estuvo en crisis pero esa crisis fue debida a los malos manejos de la Administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo.

Alegan el falso supuesto, puesto que el hecho que fundamenta el acto como lo era el exceso de personal es falso, ya que lo cierto era, tal como lo afirma el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, que la crisis de la Institución tuvo su origen en la mala Administración; aunado al hecho de que para el momento de la remoción, la Institución de encontraba en franca recuperación financiera.

Aducen que para el momento de la remoción la Institución se encontraba en franca recuperación financiera.

Cuestiona los actos de la medida, en tal sentido indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la aprobación de la reducción de personal del Instituto debió haberse realizado mediante la aprobación de un acuerdo de cámara, el cual en el caso de autos no existe, por cuanto jamás se aprobó el mismo, en tal sentido, la reducción de personal es nula.

Manifiestan que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002, contemplaba un derecho nuevo adquirido por los funcionarios del Instituto y que una vez homologada ese derecho se torno en irrenunciable y progresivo.

Denuncia la parte querellante la violación de los artículos 95 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta la acción, en base a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 numeral 5º y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular niega, rechaza y contradice que el Instituto haya actuado ajeno a los convenios sindicales.

Manifiestan que solo han acatado la voluntad de los funcionarios del instituto Municipal de Crédito Popular de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública reflejada en la Cláusula 20 del acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP y el organismo, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se deja sin efecto la cláusula 26 alegada.

Niega, rechaza y contradice que el Instituto haya violentado a la actora sus derechos consagrados en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su remoción y posterior retiro, obedeció a lo estipulado en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento muy claro y el cual se cumplió paso por paso, sin vulnerar ni transgredir norma alguna.

Reconocen la estabilidad absoluta de la recurrente, y por ello es la aplicación del artículo 78 numeral 5º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad.

Que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un proyecto de convención colectiva a la reducción de personal contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al falso supuesto.

Niega, rechaza y contradice la ausencia de un acto administrativo fundamental, por cuanto se evidencia, y así se señala en el Decreto Nº 240, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito capital, específicamente en el último considerando, que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal F.A., quien solicitó que se autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de personal por las limitaciones financieras, moción que fue aprobada por los concejales. Dando así cumplimiento a una de los procedimientos mas importantes al igual que el informe técnico y el resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales.

Niega, rechaza y contradice que la presente querella encuentre fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma, y es que no indica el acto administrativo que impugna, por lo que desconoce a que acto administrativo se refiere cada uno de los artículos y leyes señalados.

Finalmente solicitan se desestimen los alegatos del actor, y como consecuencia de ello se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana G.Y.M.Á. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 15 de diciembre de 2006, que presuntamente según lo afirma el acto de retiro le fue entregado a la querellante en fecha 22 de enero de 2007; del acto administrativo S/N, de fecha 15 de enero de 2007, por medio del cual se le retira definitivamente del cargo que desempeñaba y del Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en gaceta Municipal Nº 2826-1, de esta misma fecha.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

La parte querellante denuncia la vulneración de derechos adquiridos en la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a que se aplicó la medida de reducción de personal, sin contar con el consentimiento de esta organización sindical. Según esta cláusula debe existir la concertación y el consentimiento del señalado Sindicato para la implementación de la medida de reducción de personal, tal como lo prevé el convenio suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito Popular, y la organización sindical en fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de Agosto de 2003, mediante la cual se acordó que los procesos de reestructuración, reorganización y redimensión que se realizaran en el Instituto debían ser concertados con el Sindicato y su implementación, aprobado por mutuo acuerdo. Señala que en virtud de esto, el Instituto querellado debió negociar con el SUNEP-IMCP, la pretendida reestructuración o reducción de personal.

La existencia de un retiro masivo de empleados equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que se estableció en el acta convenio.

La vulneración de los derechos adquiridos progresivos e irrenunciables de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (derecho a la estabilidad absoluta) que detenta, no solo por ser funcionario público, sino por ser directivo del Sindicato IMCP, y por participar en la discusión del contrato colectivo que conllevan a la vulneración de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de su condición de directivo sindical en virtud que para el momento de la remoción, detentaba el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario del Sindicato Sunep-IMCP, y de la derivada del artículo 520 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión el contrato colectivo, razón por la cual no podía ser removida sin justa causa.

Violación del artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la decisión de reducción de personal debió ser tomada convocando a los recién electos directivos laborales.

Denuncia el vicio de falso supuesto, manifestando la inexistencia de la causal que fundamentó el acto, es decir, el exceso de personal y carga financiera de la nomina, en virtud que la crisis de la institución tuvo su origen en la mala Administración, tal como lo afirma El Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular; que para el momento de la remoción, la Institución se encontraba en franca recuperación y para cuestionar el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras.

Sobre tales alegatos, la parte querellada expone que solo han acatado la voluntad de los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública reflejada en la Cláusula 20 del acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP y el organismo, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se deja sin efecto la cláusula 26 alegada.

Niega, rechaza y contradice que el Instituto haya violentado a la actora sus derechos consagrados en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su remoción y posterior retiro, obedeció a lo estipulado en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento muy claro y el cual se cumplió paso por paso, sin vulnerar ni transgredir norma alguna.

Reconocen la estabilidad absoluta de la recurrente, y por ello es la aplicación del artículo 78 numeral 5º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad.

Que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un proyecto de convención colectiva a la reducción de personal contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al falso supuesto.

Niega, rechaza y contradice la ausencia de un acto administrativo fundamental, por cuanto se evidencia, y así se señala en el Decreto Nº 240, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito capital, específicamente en el último considerando, que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal F.A., quien solicitó que se autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de personal por las limitaciones financieras, moción que fue aprobada por los concejales. Dando así cumplimiento a una de los procedimientos mas importantes al igual que el informe técnico y el resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales.

Niega, rechaza y contradice que la presente querella encuentre fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma, y es que no indica el acto administrativo que impugna, por lo que desconoce a que acto administrativo se refiere cada uno de los artículos y leyes señalados.

Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, se observa que la parte querellante aprovecha la impugnación de un acto que no recibió (remoción), para imputarle efectos de violación de derechos laborales; como único vicio, le atribuye al acto “desconocido” el falso supuesto, alegando la inexistencia de la causal que fundamentó el acto, es decir, el exceso de personal y carga financiera de la nomina, cuando lo cierto era que la crisis de la institución tuvo su origen en la mala Administración, tal como lo afirma el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular; que para el momento de la remoción, la Institución se encontraba en franca recuperación y para cuestionar el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras. Asimismo, se evidencia que no existe acreditación de vicio alguno al acto de retiro, que en definitiva es el acto que causa estado, circunstancia que evidencia el interés del apoderado de utilizar el acto de retiro para atacar el procedimiento de reducción de personal, lo cual solo es posible cuando se impugna el acto de remoción.

Vista la redacción utilizada por el apoderado judicial del querellante, no se explica este Juzgado, como se cuestiona el fundamento legal de un acto que se desconoce, debido a que el querellante afirma que no fue notificado del acto de remoción, y visto que, razón por la cual, estima este Tribunal que mal puede cuestionarse un fundamento desconocido, y establecerse alegatos en su contra, siendo esto así, debe desestimarse este alegato por infundado.

Realizadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a resolver las denuncias planteadas en los términos siguientes:

En cuanto al primer alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la vulneración de derechos adquiridos en la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a que se aplicó la medida de reducción de personal, sin contar con el consentimiento de esta organización sindical, pues según esta cláusula debía existir la concertación y el consentimiento del señalado Sindicato para la implementación de la medida de reducción de personal, tal como lo prevé el convenio suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito Popular, y la organización sindical en fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de Agosto de 2003, mediante la cual se acordó que los procesos de reestructuración, reorganización y redimensión que se realizaran en el Instituto debían ser concertados con el Sindicato y su implementación, aprobado por mutuo acuerdo. En razón de lo cual, el Instituto querellado debió negociar con el SUNEP-IMCP, la pretendida reestructuración o reducción de personal.

Debe apuntar quien decide que la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, quedo sin efecto con la suscripción del acta convenio de fecha 01 de agosto de 2004, suscrita entre el SIMBOTRAIMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Aunado a esto, debe señalarse que la aplicación de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no puede estar limitada, sujeta o condicionada al consentimiento de una organización sindical, pues es una facultad establecida en la Ley, la cual no puede ser relajada por convenio entre las partes, razón por la cual, toda pretensión tendente a menoscabar esta facultad debe considerarse irrita y de imposible ejecución, en razón de esto el organismo tiene potestad de aplicar esta medida limitándose únicamente a cumplir con el debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al segundo alegato esgrimido por la parte querellante, referido al retiro masivo de empleados que equipara a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que se estableció en el acta convenio; debe señalar esta sentenciadora que la aplicación de la medida de Reducción de Personal por limitaciones financieras, no debe ser considerada como un despido masivo, sino como la implementación de una forma establecida en la Ley para el retiro de los funcionarios públicos de la Administración, razón por la cual se desecha el alegato referido. Así se decide.

En cuanto al Tercer alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la vulneración de los derechos adquiridos progresivos e irrenunciables de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (derecho a la estabilidad absoluta), que detentan la querellante, no solo por ser funcionario público, sino por ser directivo del Sindicato IMCP, y por participar en la discusión del contrato colectivo, que conllevan a la vulneración de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de su condición de directivo sindical en virtud que para el momento de la remoción, detentaba el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario del Sunep-IMCP, y de la derivada del artículo 520 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión el contrato colectivo, por lo tanto la querellante alega que no puede ser removida “sin justa causa”; debe señalarse que la querellante pretende fusionar los derechos de estabilidad e inamovilidad, los cuales producen efectos diferentes. En cuanto a esto, debe señalarse que en el contexto de la función pública podemos encontrarnos con funcionarios públicos, que pese a gozar el derecho de estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad constitucional (fuero maternal o sindical), sin que tal situación determine que lo excluye de la protección del derecho a la estabilidad otorgado a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.

Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios de carrera, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, y se encuentre en discusión un contrato colectivo; supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad consagrada en la Ley: que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados), estima este Tribunal que aceptar la posición de la querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se impondría la figura de la estabilidad relativa, sobre la estabilidad absoluta, cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario, en razón de esto, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad, en consecuencia, debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, mal puede la querellante pretender que en su caso concreto se reconozca una inamovilidad laboral por fuero sindical, derivada de su condición de Presidente del C.D.d.S.-IMCP, o el reconocimiento de una inamovilidad derivada de la discusión de la contratación colectiva, cuando ésta inamovilidad resulta inaplicable, en virtud de su condición de funcionaria de carrera. Siendo que la separación del cargo fue por remoción del cargo de Ejecutiva de Plataforma por la aplicación de la medida de reducción de personal y que el retiro de la Administración se originó por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, debe concluirse que contrariamente a lo señalado por la parte querellante, el retiro de la administración fue por una justa causa.

En cuanto al Cuarto alegato esgrimido por la parte querellante referente a la violación del artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la decisión de reducción de personal debió ser tomada convocando a los recién electos directivos laborales; debe apuntarse que el apoderado judicial de la querellante insiste en la aplicación de normas previstas en la legislación laboral, inaplicables en el contexto de la función pública. Aunado a esto, debe indicarse que tal y como se estableció supra, la potestad de Administración personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, compete única y exclusivamente al Presidente de esta Institución, en consecuencia, no es necesaria la convocatoria de los directivos sindicales para discutir los términos de los procesos de reestructuración que pretendan llevar a cabo, por lo tanto, resulta infundado el alegato esgrimido. Así se decide.

Por ultimo cuestiona el querellante el procedimiento de reducción de personal en virtud de que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del acuerdo de cámara, actuación que a su decir no se realizó, y en razón de ello solicita la nulidad del Decreto de Reducción de Personal.

Para corroborar tales denuncias se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se tiene que corre inserto a los folios 11 al 15 del expediente, Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios Nº 151 al 157), conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 125 al 146), así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, (folio Nº 155)

Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley. Es importante destacar que en el Decreto 240, establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió dentro del procedimiento un acto de aprobación por parte de la Cámara, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad de dicho Decreto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y al no quedar demostrado en autos la existencia de los vicios invocados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana G.Y.M.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.310.613, representada por los abogados F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594, respectivamente, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 04-03-2008 siendo las Dos y Treinta (02:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1897-07/FLC/terryg

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