Decisión nº DP11-X-2011-000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por la Abogada G.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadana J.S., en contra la Jueza Dra. N.B., a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, esta Superioridad pasa a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes Martes veinticinco (25) de enero de 2011, a las 9:00 a.m. (folio 263)

En la mencionada fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública de Recusación en el presente juicio, donde intervino la Abogada G.M.G. apoderada judicial de la ciudadana J.S.V.; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I ALEGATOS DE LA RECUSANTE

El 11/01/2011, la abogada G.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana J.S.V., recusó a la Juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dra. N.B.C., con fundamento en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma avanzó su opinión cometiendo error inexcusable y que existe una enemistad manifiesta, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“Yo recuso a la Jueza Del Tribunal Décimo Segundo deL Circuito Judicial Laboral, por que se presentaron muchas irregularidades, en un principio el 08 de octubre la ciudadana juez dicta un auto donde dice que vista que la experticia no había sido impugnada por las partes que se proceda a la ejecución y da un lapso determinado para que se cumpla la ejecución voluntaria que posteriormente a la voluntaria se pasa a la ejecución forzosa. (…) que paso ahí (…), desde el ocho de octubre nosotros estuvimos detrás del expediente y el expediente no aparecía por ninguna parte, entonces no pudimos ver el expediente, eso se puede ver el día que apelamos, posteriormente el 20 de octubre ella hace una sentencia donde ella misma modifica todo lo que había dicho anteriormente, modifica la experticia y ella misma la hace y se convierte en un experto, tomando criterio como la parte patronal, existiendo una mala fe de parte de la Juez ya que no podía apelar de la sentencia que ella había hecho, donde tuve que denunciarla, logrando finalmente apelar, declarando con lugar la apelación y la mandaron a que ejecutara la sentencia y por ende en otra circunstancia le solicita a la Juez se inhiba y ella no se inhibe alegando que no tiene motivo para inhibirse, es por lo que procedimos a Recusarla, esperando respuesta del tribunal superior solicitando que para evitar inconveniente que ella no lo conozca, en aras de la justicia en aras de la ética de los abogados, habiendo jurisprudencias reiteradas donde ella debería desprenderse del conocimiento de este asunto ..”

En lo anterior, se fundamenta la recusante para afirmar que la juez recusada no puede conocer de la causa principal por cuanto no sería imparcial al momento de ejecutar la sentencia.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:

Que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, alegó la recusante que la juez hoy recusada, emitió opinión avanzada en cuanto a la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, que riela a los folios 205 al 218 de la pieza número 05 del expediente , pronunciamiento este por medio del cual la Juez de primer grado -de oficio - hizo una revisión de los cálculos sobre la presentación de la experticia complementaria del fallo, y en tal sentido, declaró la nulidad de la experticia consignada, siendo que a su vez invoca, que existe una enemistad manifiesta por parte de ella, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación con competencia por la materia del trabajo se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 y siguientes a los fines de su invocación, fundamentación y tramitación, por lo que mal puede esta juzgadora regirse por lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, ya que solo se podrán utilizar dichas normas de manera análoga. Así se establece

Verificado todo lo anterior, esta Juzgadora advierte:

Que, las afirmaciones establecidas por la parte recusante resultan indeterminadas y sin fundamento legal, ya que no se pudo evidenciar en las pruebas evacuadas por ante esta Alzada en la Audiencia de Recusación señalas por parte de la recusante, que la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( hoy recusada), esté inmersa en alguna de las causales de recusación invocadas, debido a que no se trata que la Juez diera una opinión de manera avanzada, toda vez que la Juez, en su condición de tal y en el ejercicio de sus funciones, como órgano jurisdiccional y rector del proceso, consideró pronunciarse sobre un asunto bajo su dirección y conocimiento de índole o naturaleza jurisdiccional, más aún, se evidencia de los autos que el pronunciamiento – según el cual la juez avanzó opinión - fue objeto de recurso de apelación ejercido por la hoy recusante, más aún, el Juez Superior controló la legalidad de dicho acto en apelación, toda vez que se evidencia a los folios 228- 237, decisión mediante la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (hoy recusante), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 20 de octubre de 2010 y en consecuencia, revoco la decisión dictada por la misma, razones suficientes por las cuales mal podría invocarse hoy, como causal de Recusación, que la Juez avanzó o adelantó opinión alguna; pues, se reitera, quien suscribe observa que se trata de actos jurisdiccionales dictados por dicha Jueza en el ejercicio de esta función, y por tanto no se pueden apreciar como evidencia el adelanto o avance de opinión de la Juzgadora A-quo invocada por la recusante. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa a resolver esta Alzada lo relativo a la recusación con fundamento a la enemistad manifiesta invocada también por la parte recusante como existente entre esta y la Ciudadana Jueza, como causal para la procedencia de la recusación, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En tal sentido, encontramos algunos antecedentes judiciales, de los que se desprende el carácter sui géneris de los requisitos de procedencia de esta causal, pues la misma amerita que el proponente deba fundamentarla sobre hechos determinados, es decir ciertos y que demuestren el grave estado de enemistad en este y el recusado, ateniéndose a alegaciones abstractas de odio y malevolencia entre ellos. En estos antecedentes se hace especial énfasis en que la definición del vocablo “enemistad”, requiere que la aversión sea mutua o recíproca (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CLII, Pág. 34).

Observa esta Alzada de las actuaciones habidas en el presente caso, que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba, para dar por demostrado la enemistad manifiesta alegada por la Abogada G.M., no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de enemistad existente. Así se establece.

Ahora bien, en relación a este punto, es preciso señalar es criterio de este Tribunal, que las denuncias interpuestas ante la Inspectoría de Tribunales en contra de algún funcionario integrante del Poder Judicial, no constituyen motivo para la separación obligatoria de dicho funcionario del conocimiento de la causa por la cual se le denuncia, ya que es deber del funcionario, en este caso del Juez, mantenerse imparcial y objetivo en su función, y no sentirse afectado por comentarios o acusaciones que puedan realizar alguna de las partes, sino entender que esto forma parte de la actividad jurisdiccional, siendo la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales un derecho con el que cuentan los ciudadanos ante el comportamiento no idóneo de un funcionario y cuyo fin no es otro, que garantizar una justicia transparente, eficaz, oportuna, etc; la decisión de separarse o no de un caso con ocasión a una denuncia de este tipo, queda dentro del fuero interno del juez, pues solo él puede medir si este acto lo predispone de tal manera, que siente comprometida su imparcialidad y esto deriva su incompetencia subjetiva.

Constatado lo anterior, quien decide, considera pertinente traer a colación extracto de sentencia emanada de la Sala CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-DIRIMENTE: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 21 de julio de dos mil diez (2010), del M.T., donde estableció:

omissis“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que en el presente caso, el ciudadano J.J.M. recusó a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, al haber formulado denuncia en su contra ante la Asamblea Nacional y el C.M.R., su imparcialidad se encontraba controvertida.

Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omissis...

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. (destacado por esta Alzada).

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide. (….)

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud; y visto igualmente que la parte recusante nada probo, ni existe en el expediente elemento alguno que haga presumir en esta juzgadora que se consumó ninguna de las situaciones alegadas por la recusante, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró ninguna de las causales de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinales 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

III D E C I S I ÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada G.M.G., Inpreabogado No.21.920, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana J.S.V. en contra la ciudadana Juez Dra. N.B.C., a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante G.M., Inpreabogado No.21.920, plenamente identificada en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

____________________________

ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

_______________________________¬¬¬¬¬

M.R.M.

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_______________________________

M.R.M.

ASUNTO N° DP11-X-2011-000002.

AMG/mr/mgb.

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