Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2007-497

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana G.M.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Serial de Carrocería 4H19ZGV315049, Placas XAN321, Marca Chevrolet, Serial de Motor ZGV315049; Modelo Century, Año 86 Color Marron; Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular y fue retenido en fecha 25-07-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta de Investigación Penal N°077807, de fecha 25-07-07, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control móvil instalado en el Sector Calicanto de esta ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, el cual era conducido por el ciudadano Dixon R.F.O., CI 9360594, ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa, procediendo a solicitar información al Sistema Computarizado Sipol-Guarico, obteniendo como respuesta que el conductor, no presentaba solicitud y que “las placas que posee el vehículo se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Distrito Capital, según expediente Nº C-573893 de fecha 05-08-1988, por el delito de hurto genérico común y se encuentran asignadas a un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, igualmente el serial de carrocería que posee el vehículo no registra ante el Setra, por lo que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo que “Vista la incertidumbre que se presenta con el vehiculo, al arrojar la experticia resultados negativos. NIEGA: La solicitud y acuerda ponerlo a disposición del Tribunal de Control…”.

Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento N° 97000760297-07, de fecha 16-08-07, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, TSU. A.E.R.M., quien deja constancia de lo siguiente: “ 01. El vehiculo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 02. El serial de la carrocería en el body identificados es original y dicho body está suplantado. 03. El serial del motor es original”.

  2. Certificación de Datos del Vehículo, emitida por la Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde señalan las características del referido vehículo informando que las mismas son copia fieles y exactos a las contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos.

  3. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre G.R.H. Cédula de Identidad N° 9632461 y la ciudadana solicitante G.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, emitida por la Notaria Pública de Carora, que fue solicitada por este Despacho, el cual esta asentado bajo el N° 98, Tomo 35 de fecha 29-10-1997, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  4. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700076-AT-144, de fecha 28-12-07, suscrita por la Experto TSU. M.A.B.C., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 0159432 a nombre C.A. CENTRAL LA PASTORA, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “..La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y los datos que contiene es AUTENTICA, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informo la funcionaria M.E., que el vehículo no aparece registrado en el INTTT y “por placa aparece en SIPOL como vehiculo incriminado solicitado, delito Hurto, de fecha 05-08-88, expediente C-573893 Sub Delegación Las Acacias Carabobo”.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza:

Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior

.

El artículo 794 ejusdem señala,

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título

.

No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que le legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

“Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado se ha determinado, que la solicitante G.M.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: Serial de Carrocería 4H19ZGV315049, Placas XAN321, Marca Chevrolet, Serial de Motor ZGV315049; Modelo Century, Año 86 Color Marron; Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular; convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.

De igual manera que esta ciudadana ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, y que lo adquirió legalmente ante la Notaría Pública de Carora, de manos del ciudadano G.R.H. CI 9632461, cumpliendo los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo como el propietario, datos que fueron verificados a través de la certificación de datos que se solicitó al organismo competente y fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original. Por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a que, el serial de la carrocería en el body identificador es original y dicho body esta suplantado aunado al hecho que las matriculas que posee presentan solicitud según la investigación penal C-573-893 de fecha 05-08-1988, constituyen circunstancias que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.

Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo Serial de Carrocería 4H19ZGV315049, Placas XAN321, Marca Chevrolet, Serial de Motor ZGV315049; Modelo Century, Año 86 Color Marron; Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular, a la ciudadana G.M.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la entrega SOLO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA (DEPOSITO) del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería 4H19ZGV315049, Placas XAN321, Marca Chevrolet, Serial de Motor ZGV315049; Modelo Century, Año 86 Color Marron; Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular, a la ciudadana G.M.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

  6. HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

  7. Líbrese Boleta de Notificación a la Solicitante G.M.F.D.G.C.d.I. N° 9639920, Líbrense los respetivos oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

  8. Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M. de esta ciudad de Carora, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

KJ11-P-2007-497. 18-12-08. ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

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