Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2006

Años: 195º y 147º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos G.M. PRIETO Y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.668 y 7.543.601 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado R.P.G., Inpreabogado N° 61.681, en el cual alegan que contrajeron matrimonio el día 8 de abril de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, que durante su unión procrearon 4 hijos, y que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convertían en situaciones violentas, demostrando ambos una conducta no acorde con una relación matrimonial, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los 4 hijos habidos dentro del matrimonio y copias de su cédula de identidad. Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se inquirió a las partes, a que señalen su último domicilio conyugal, y una vez que conste en autos dicha dirección se procedería a dar admisión a la presente solicitud. Ahora bien por cuanto a transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes involucradas hayan realizado alguna actuación en la causa, ni hayan señalado cual fue su último domicilio conyuga, el cual es un requisito indispensable para poder determinar la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el desinterés de las partes en el mismo, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006.

El Juez,

Abg. E.J.M. N La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Abg. P.V..

Exp. Civil N° 6024

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