Decisión nº 37-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6962

Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, los abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168 y 34.546, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.096, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. 0072-2004 y 175-2004, de fechas 27 de noviembre de 2004 y 29 de diciembre del mismo año, respectivamente, dictadas por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de abril de 2005 se admitió este último y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 22 de junio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios en la Dirección de Prevención del Delito de la Alcaldía Independencia del Estado Miranda, desde el 1º de agosto de1994, hasta el día 30 de diciembre de 2004, fecha esta última en la cual, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su retiro del cargo que venía desempeñando en el mencionado organismo, fundamentado en una medida de reducción de personal por organización administrativa.

Afirman que el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Independencia que autorizó al Alcalde de ese Municipio a dictar el decreto de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado el mismo de una autoridad manifiestamente incompetente.

Que el Decreto de Reducción de Personal dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, también esta afectado de nulidad absoluta, por haberse fundamentado en un Acuerdo de Cámara Municipal evidentemente inconstitucional, y por no contener la especificación de los cargos sobre los cuales debería recaer la medida de reducción de personal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En base a lo expuesto solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404, solicitó se inadmita el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora, señalando que la actuación de la Cámara Municipal estuvo apegada a derecho, que esta le dio cabal cumpliendo al procedimiento establecido en la ley; y que no fueron violentados los preceptos contenidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que su representada, una vez cumplido el procedimiento previsto para decretar la reducción de personal, colocó a la recurrente en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y que una vez vencido éste, al no existir cargos vacantes, procedió a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles.

Niega y rechaza que los actos administrativos recurridos hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, pues el Alcalde del Municipio actuó con la debida autorización de la Cámara Municipal.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Solicitan los apoderados actores se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0072-2004, mediante el cual se removió a su representada del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Prevención del Delito de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, fundamentado en una medida de reducción de personal por organización administrativa, por emanar de autoridades manifiestamente incompetentes y haberse dictado los mismos con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto se observa, que tanto el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Independencia como el Decreto del Alcalde de esa misma entidad territorial, mediante el cual adoptó la medida de Reducción de Personal cuya validez se impugna, fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia, en fecha 19 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.

Ahora bien, desde las indicadas fechas y hasta el día 30 de marzo de 2005, oportunidad en la cual consta en actas del expediente se interpuso el presente recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ende, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar la nulidad de los citados actos administrativos, la caducidad de la acción.

En razón de lo expuesto, se desestiman las denuncias que formulan los apoderados actores, destinadas a impugnar la legalidad de los actos de remoción y de retiro, por haberse sustentado las mismas en la supuesta ilegalidad del procedimiento y de los actos previos que dieron lugar a su emisión, impedido como se encuentra este juzgador de proceder al análisis y valoración de los actos en comento (Acuerdo de Cámara y Decreto de Reducción de Personal), por haber caducada la acción con respecto a estos últimos. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser las normas procedimentales de orden público, en los términos expuestos en el artículo 257 ejusdem, procede este Juzgador a revisar, si en el caso facti especie, la Administración al producir el acto administrativo de retiro, se ciñó al procedimiento establecido en los artículos, 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el numeral 2º del artículo 55 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, relativos a la disponibilidad y reubicación, para lo cual, observa:

En el caso facti especie, no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la condición de funcionaria pública que ostenta la recurrente, motivo por el cual, una vez colocada esta última en situación de disponibilidad, contaba el organismo querellado con el período de un mes, para efectuar las gestiones tendentes a su reubicación.

A pesar de lo expuesto no consta en actas que la Administración hubiese cumplido con las mencionadas formalidades de reubicación, razón por la cual, en base a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No.175-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió al retiro de la querellante del cargo que ostentaba en el citado organismo, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los fines de que éste último realice las gestiones tendentes a su reubicación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.M.M.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0072-2004 y 175-2004, de fecha 27 de noviembre de 2004 y 29 de diciembre del mismo año, respectivamente, dictadas por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No.175-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió al retiro de la querellante del cargo que ostentaba en el citado organismo, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

TERCERO

Se le ordena al Municipio Independencia del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando en ese organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación; a los fines de que proceda ese organismo a darle cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 37-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

Exp.6962.

JNM/mirb

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