Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: G.N.D.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.027, hábil, domiciliada en Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.M., titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.019.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.938, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-----------

PARTE DEMANDADA: A.D.F.F., venezolano, mayor de edad, casado, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.525, domiciliado en el Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad de los Andes, Av. A.B., Edificio IIP, Oficina Gerencia General Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, W.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: A.D.F.F., en fecha 30 de diciembre del año 2.000 por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 108 que consta al folio seis (06). De esta unión procrearon tres hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y dos (02) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que durante varios años consecutivos todo fue en armonía y comprensión mutua, reinando la paz en el hogar, siendo el cónyuge un buen esposo, así como un buen padre para sus hijas, siendo el caso que en los últimos años es cuando se han venido presentando diferentes tipos de problemas, siendo uno de ellos la incompatibilidad de caracteres , además que su esposo en los últimos años ha dejado de comunicarse con ella, y cuando lo hace es solo para las necesidades relacionadas a sus hijas , abandonando el hogar por un tiempo de quince días aproximadamente, y luego regresaba nuevamente al hogar, siendo el último caso definitivo, ocurrido el día 07 de septiembre de 2006, cuando su esposo decidió abandonar el hogar por voluntad propia, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y un (01) mes, desde el día en que se separo del hogar, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, refiere que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Fundamenta la demanda en los artículos 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------

III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según boleta de citación agregada al folio veintinueve (29) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y dos (02) años de edad, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana G.N.D.A.G.. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. CUARTA: En relación al régimen de convivencia familiar se establece abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijas. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo se acordaron fijar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y setenta y cuatro (74) anexos. En fecha doce (12) de agosto de 2008 el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día dieciocho (18) de marzo de 2009, a las 10 de la mañana. Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

III

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.D.F.F., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------ ------------------------------------------------------------------

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora G.N.D.A.G., su Apoderado Judicial Abogado N.M.. Estuvo presente la parte demandada ciudadano: A.D.F.F., su Apoderado Judicial Abogado W.A.B.. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, abogado A.G.O.. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos, siendo: 1.- Libelo de la demanda que riela del folio 01 al folio 04 y sus respectivos vueltos, a tal efecto, es oportuno señalar al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Copia de la cédula de identidad que riela al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 108 que riela al folio 6 y su vuelto, prueba que viene a demostrar que entre la cónyuge actora G.N.D.A.G. y el cónyuge demandado ciudadano A.D.F.F., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 2.000, según Acta Nº 108 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Informe Psicopedagógico que riela al folio 07, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia certificada de las partidas de nacimiento N° 49, 273 y 20, que rielan al folio 08, 09 y 10, pruebas que vienen a demostrar que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y dos (02) años de edad, consta en Partidas de Nacimiento, insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente expediente, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 6.- Copias simples de documentos de propiedad que rielan del folio 11 al 16, el Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Estado de cuenta del sueldo que riela del folio 31 al 32, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 8.- Constancia del sueldo del ciudadano Á.D.F.d. la Universidad de los Andes, Dirección de Finanzas, que riela al folio 34, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 9.- Recibos que rielan insertos a los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, observa esta juzgadora, que las mismas fueron promovidas por la parte demandada y ratificadas por ambas partes en su oportunidad legal y al no ser impugnadas, el Tribunal las toma como indicios, a fin de determinar la capacidad económica del padre de las niñas de autos. 10.- Escrito de contestación de la demanda, el Tribunal no la valora como prueba, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba. 11.- Todas las actas procesales que le puedan favorecer, el Tribunal no la valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal deja constancia, que la parte actora no presentó pruebas testifícales. Así se declara. -

En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó las siguientes documentales: 1.- Contestación de la demanda que riela del folio 47 al 51, el Tribunal no la valora como prueba, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba. 2.- Copia certificada del expediente que riela del folio 52 al folio 96, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Estado de cuenta que riela del folio 97 al 100, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 4.- Recibos que rielan del folio 102 al 125 del presente expediente, observa esta juzgadora, que las mismas fueron promovidas por la parte demandada y ratificadas por ambas partes en su oportunidad legal y al no ser impugnadas, el Tribunal las toma como indicios, a fin de determinar la capacidad económica del padre de las niñas de autos. 5.- valor y mérito de lo que aporta la parte demandante y que pudiera beneficiar a mi poderdante, el Tribunal no lo valora de conformidad con los principios de la comunidad y control de la prueba. Así se declara. -----------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales presentadas por las partes, de la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, hijas de los cónyuges de autos, inserta al folio 129 del presente expediente, la cual no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura prolongada de ambos cónyuges, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en la presente demanda, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: G.N.D.A.G., contra el ciudadano: A.D.F.F., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 30 de diciembre del año 2000 por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 108.-------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, quedando bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre, ciudadana G.N.D.A.G.. En cuanto a la obligación de manutención, tomando en consideración lo manifestado por el padre de las niñas de autos, en la contestación de la demanda, a fin de mantener un nivel de vida adecuado a las mismas, se fija en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.605,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se establece un bono especial para el mes de agosto para contribuir con la compra de uniformes y útiles escolares en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.,00) y un bono especial para el mes de diciembre para los gastos de la época por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para que el padre contribuya con los gastos de ropa y calzado de las niñas de autos. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas por el padre de las niñas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Numero 0191309990 a nombre de la madre, ciudadana G.N.D.A.G.. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, que beneficien a las niñas de autos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención y bonos especiales decretada por este Tribunal en fecha 13/12/2007. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente. Se ratifica la medida decretada sobre los bienes de la comunidad conyugal, y sólo podrá suspenderse de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---

Se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

SRIA.

EXP. N° 18048

MIRdeE / asim

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