Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: G.N.L.E., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 7.385.964.

Apoderados de la parte demandante: LILIAMS G.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 66.692.

Parte demandada: F.A.B.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 3.917.533.

Apoderado de la parte demandada: J.C.C.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.315.

Motivo: Apelación (Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio).

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Suben las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada F.A.B.D.T., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, del mencionado Tribunal que declaró con lugar la demanda.

La causa se inició por demanda intentada por G.N.L.E., contra la misma demandada F.A.B.D.T., por cobro de bolívares.

La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada F.A.B.D.T., al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.218.000,00) que comprende una letra de cambio librada el 29 de junio de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) que la aceptó para pagarla el 29 de noviembre de 2000 en Acarigua; un cheque contra el Banco Mercantil por un monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), un cheque contra el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) y un cheque por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) contra el Banco Mercantil, mas las costas y costos del proceso. La demanda fue admitida por el a quo, por auto del 17 de mayo de 2001.

La demandada se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 10 de octubre de 2001, la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, negando y rechazando que adeude al actor la suma de dinero reclamada, ya que nunca tuvo relación comercial o mercantil con la actora; negó y rechazó lo afirmado que la suma adeudada está representada en una supuesta letra de cambio y en tres supuestos cheques, fundamentándose en que la letra de cambio no tiene fecha de emisión, ya que allí solo se lee: 29-06-00, no existiendo en el calendario tal fecha, no reuniendo así los requisitos estipulados en el artículo 410 del Código de Comercio, alegó lo dispuesto en la doctrina al respecto; que respecto a los cheques marcados con las letras “B” y “D”, se lee como fecha de emisión 29-08-1900 y 29-7-1900, respectivamente, por lo que la acción respecto a ellos caducó hace bastante tiempo y por ello pide sea declarada sin lugar la acción intentada; en cuanto al cheque marcado con la letra “C”, no tiene lugar de emisión, careciendo así de todo valor jurídico. Así como tales cheques no fueron presentado al cobro de n tiempo útil, ni les fue levantado el protesto por falta de pago y aceptación, por lo que igualmente la acción debe ser declarada sin lugar; en virtud de ello alegó la caducidad de la acción.

Negó, rechazó y contradijo: que en la demanda no se estableció que persona natural o jurídica fue el librador de la supuesta letra de cambio, por lo que niega la existencia del librador, por no saber que persona se trata y si tiene capacidad; que nunca ha firmado letras de cambio, ni cheques a la demandante, razón por la cual negó las firmas estampadas y tales instrumentos. Conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil, tachó de falsedad tales instrumentos. Rechazó y contradijo la demanda por haber sido interpuesta ante un tribunal incompetente por el territorio, por tener los instrumentos fundamento de la acción como lugar de pago la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y el accionante señaló en el libelo que su domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y así pide se declare. Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y pidió que la misma se declare sin lugar con condenatoria en costas para la accionante.

Consta en cuaderno separado la tramitación de la incidencia de tacha, la cual en fecha 24 de mayo de 2002, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, y siendo apelada la misma por la parte intimada, se remitió tal cuaderno separado a este Alzada, donde se recibió y tramitó y en fecha 17 de marzo de 2003, se declararon nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del escrito de fecha 25 de octubre de 2001 por la demandante y las subsiguientes, y se repuso la causa al estado de que el a-quo ordenara la notificación del Representante del Ministerio Público, cumplida tal orden, en fecha 23 de agosto de 2004 el a-quo declaró Sin Lugar la tacha propuesta, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Alzada, quedando así concluida tal incidencia.

Durante el lapso probatorio del expediente principal, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Presentados los respectivos informes, en fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción intentada.

La representación judicial de la demandada apeló de la sentencia definitiva, oyéndose tal apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a este Alzada, donde se recibió el 16 de febrero de 2005, dándosele entrada y el curso de ley, fijándose los lapsos estipulados en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes, haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada F.A.B.D.T., al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.218.000,00) que comprende una letra de cambio librada el 29 de junio de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) que la aceptó para pagarla el 29 de noviembre de 2000 en Acarigua; un cheque contra el Banco Mercantil por un monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), un cheque contra el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) y un cheque por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) contra el Banco Mercantil, mas las costas y costos del proceso.

La demandada en su contestación rechazó y contradijo la demanda por haber sido interpuesta ante un tribunal incompetente por el territorio, por tener los instrumentos fundamento de la acción como lugar de pago la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y el accionante señaló en el libelo que su domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y así pide se declare. Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y pidió que la misma se declare sin lugar con condenatoria en costas para la accionante.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal, procede a analizar los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.

Con respecto a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa, que opone la demandada en su contestación, ya fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 2º de noviembre de 2001, en el que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada y no le corresponde a este Tribunal emitir sobre este punto un nuevo pronunciamiento.

El instrumento por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que como letra de cambio, acompañó la demandante al libelo, cursante en el folio 2 de la primera pieza del expediente, aunque no contiene la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto, aparece que es a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento que es el 29 de noviembre de 2000, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago que es la demandante G.N.L.E. y la firma del que gira el instrumento y el lugar donde el pago debe efectuarse que es la ciudad de Acarigua.

Con respecto a la fecha y lugar en que fue emitido el instrumentos que presenta la demandante como letra de cambio, la demandada en su contestación alega que no tiene fecha de emisión, ya que solo se lee lo siguiente: “Acarigua 20-06-00” y que en nuestro calendario no existe tal fecha. Agrega sobre este punto la demandada en su contestación que la doctrina y jurisprudencia patria ha sido unánime en sostener que las fechas de las letras de cambio deben indicarse de manera exacta y precisa.

No obstante, es una costumbre mercantil amplia y notoriamente extendida en Venezuela, indicar en los documentos mercantiles, la fecha expresando el día, mes y año, sustituyendo el mes por un número y el año por los dos últimos dígitos, por lo que es evidente que al indicarse en el instrumento “Acarigua 20-06-00”, el mismo fue librado en Acarigua, el 20 de junio de 2000 y en consecuencia en el instrumento aparecen de manera clara, indicados el lugar y fecha de emisión, por lo que el alegato de la representación judicial de la demandada, de que no existe la fecha en la que aparece librada esta letra se desecha y así este Tribunal expresamente lo decide.

En consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y así se declara.

La demandada en su contestación, tachó de falsa esta letra de cambio. Al formalizar la tacha manifestó que la escritura fue extendida maliciosamente sin su conocimiento.

El Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 declaró sin lugar la tacha. Apelada como fue esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada en sentencia del 2 de noviembre de 2004, consideró que la demandada no probó los hechos en los que fundamentó la tacha, por lo que declaró sin lugar la apelación, confirmando en todas sus partes la decisión apelada y declaró además que la firma estampadas en los instrumentos tachados, pertenecen a F.A.B.D.T.. Tal decisión, es una sentencia definitivamente firme, que tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que para la decisión definitiva, debe considerarse igualmente que la firma estampadas en los instrumentos tachados, pertenecen a la demandada F.A.B.D.T. y así este Tribunal lo establece.

Al valer este instrumento, según lo expresado como de cambio, el mismo se aprecia como plena prueba de la obligación cambiaria demandada, su cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y su vencimiento el 29 de noviembre de 2000, por lo que debe condenarse a la demandada al pago de esta cantidad y así se hará en la dispositiva del fallo.

No demandó la actora en la demanda, intereses de mora, por lo que los mismos no pueden acordarse y así se establece.

No obstante, la demandante en su contestación, no solicitó la corrección monetaria de esta suma de dinero y al haberse acordado la misma, la sentencia apelada contiene ultra petita y de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula en este punto, sin que ello sea motivo de reposición según el artículo 209 eiusdem, correspondiendo a esta Alzada, pronunciarse sobre el fondo del litigio y así también se establece.

Seguidamente este Tribunal procede a decidir sobre los cheques cuyo pago se demandó.

Los cheques cuyo pago demanda la actora, son los siguientes:

Cheque serial 19002137, librado en fecha 29 de agosto de 2000, por SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) contra la cuenta corriente 1048-26339-8 en el Banco Mercantil, cuyo original cursa en el folio 3 de la primera pieza del expediente. En el folio 7 de la primera pieza del expediente, cursa una hoja de devolución de cheque, que se acompañó como correspondiente a este instrumento, en la que aparece que la cuenta fue cancelada.

Cheque serial 18254640, librado en fecha 15 de septiembre de 2000, por CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) contra la cuenta corriente 0103-0390-010002371 en el Banco Provincial, cuyo original cursa en el folio 4 de la primera pieza del expediente.

Cheque serial 81002138, librado en fecha 29 de julio de 2000, por SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) contra la cuenta corriente 1048-26339-8 en el Banco Mercantil, cuyo original cursa en el folio 5 de la primera pieza del expediente. En el folio 6 de la primera pieza del expediente, cursa una hoja de devolución de cheque, que se acompañó como correspondiente a este instrumento, en la que aparece que la cuenta fue cancelada.

Con respecto a estos cheques y a la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada al pago de las cantidades a las que se refieren, este Tribunal observa:

Por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.

Sin embargo el cheque al no ser susceptible de aceptación, es un instrumento cambiario desprovisto de acción directa que es la que se ejerce contra al aceptante o su avalista y cuenta el portador del mismo, tan solo con la acción de regreso que es la que se intenta contra los endosantes, el librador o sus avalistas.

Sobre las acciones derivadas de la letra de cambio, dice el artículo 451 del Código de Comercio, el portador puede ejercer sus acciones al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar y la letra de cambio a la vista, según el artículo 442 eiusdem, es pagadera a su presentación, por lo que con la presentación es que se produce el vencimiento o exigibilidad del pago y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del mismo Código de Comercio, la negativa de pago debe constar por medio del protesto y según lo que dispone el artículo 461 eiusdem, el portador de la letra queda desposeído de sus derechos contra el librador, después del vencimiento de los términos para sacar el protesto.

Estas disposiciones son aplicables al cheque, en virtud de la ya explicada remisión del artículo 491 del Código de Comercio, por lo que en el cheque como en la letra de cambio, la negativa de pago debe constar por medio del protesto y es también mediante el protesto que se demuestra la presentación del cheque y con ello su vencimiento.

No acompañó la demandante a su demanda, a los cheques cuyo pago reclama, los respectivos protestos sacados en tiempo útil, por lo que según lo anteriormente explicado, no tenía acción contra el librador y al faltar los protestos respectivos, los cheques que la demandante acompañó a la demanda cursantes en los folios 3, 4 y 5 de la primera pieza del expediente y las hojas de devolución de cheques cursantes en los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, no demuestran la obligación de que se paguen tales instrumentos y no debió admitirse la demanda.

Al haberse admitido esta demanda, la pretensión de la actora de que se condene a la demandada al pago de estos cheques es improcedente y debe desecharse, lo que se hará en la dispositiva de la decisión, aun y cuando las firmas que aparecen en los mismos cheques correspondan a la demandada, según quedó establecido en la ya comentada sentencia del Tribunal de la causa, del 23 de agosto de 2004 que declaró sin lugar la tacha y en la decisión del 2 de noviembre de 2004, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la confirmó.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la representación judicial de la demandada F.A.B.D.T., contra la sentencia del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de enero de 2005 que declaró con lugar la demanda intentada por G.N.L.E., ya identificada en la presente decisión contra F.A.B.D.T., también identificada. Dicha sentencia queda parcialmente anulada y modificada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se anula la sentencia apelada en lo que se refiere a ordenar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia apelada en lo que se refiere a condenar a la demandada a pagar las cantidades correspondientes a los cheques que se acompañaron a la demanda.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto del principal de la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda.

CUARTO

Al no haber vencimiento total, se revoca la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa impuso a la demandada.

Queda así PARCIALMENTE ANULADA y MODIFICADA la decisión apelada.

Al haber sido declarada con lugar la apelación tan solo parcialmente, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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