Decisión nº S2-075-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.B.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada J.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.458.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.171 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de julio de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la ciudadana N.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte actora, y consecuencialmente, desestimó la contestación a la misma, producida por la accionada en fecha 20 de junio de 2006.

Apelada dicha decisión y oído un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte actora, y consecuencialmente, desestimó la contestación a la misma, producida por la accionada en fecha 20 de junio de 2006, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De las normas relacionadas y del criterio doctrinario enseñado, queda en evidencia en primer término que la parte demandante reconvenida, si bien en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente formuló la tacha incidental de los recibos de pago precedentemente mencionados, mal podía en el mismo acto proceder a la formalización de dicha tacha, ya que la oportunidad procesal legalmente establecida para ello correspondía dentro de los cinco días de despacho siguientes, y en segundo término que el ataque que realiza la parte tachante se dirige contra instrumentos de naturaleza privada y no documentos públicos, por lo que en acogimiento al criterio manejado antecedentemente la oportunidad para tachar los recibos presentados por la parte demandada reconvinientes (sic) era en el acto de la contestación a la reconvención y no para el momento de formular la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

En este orden, debe tenerse entonces como no incoada ni mucho menos formalizada la tacha incidental propuesta; lo que genera en el criterio de este Tribunal que como ha sido referido por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, se debe declarar la extemporaneidad de la indicada tacha incidental, la cual queda expresamente declarada en esta Resolución bajo los juicios emitidos. Así se establece.

A la par de la advertencia suscitada en la fase precedente de esta Resolución, cabe recalcar que la parte demandante reconviniente formuló la indicada tacha incidental fundamentándola en el artículo 1381 del Código Civil, ordinales 1°, 2° y 3° conjuntamente, situación que no puede ser soportada por este Tribunal, toda vez que existe exclusión en el ejercicio coetáneo de tales causales. Así se establece.

En derivación de este pronunciamiento, resulta inoficiosa la labor del Tribunal (sic) dar paso al trámite legal de la tacha incidental y por ende se desestima igualmente la contestación a la tacha producida por la parte demandada reconvenida de fecha 20 de junio de 2006.

Por último, se debe dejar establecido que como consecuencia jurídica que dimana del presente pronunciamiento, la presente causa debe continuar el curso legal ordinario hasta su culminación por sentencia definitiva.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda incoada por la ciudadana G.B.R.F., mediante la cual señalizó que la ciudadana N.C.V.M. le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.960.000,oo), actualmente equivalente de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.10.960,oo), derivada de dos letras de cambios libradas en fechas 30 de mayo de 2001 y 2 de agosto de 2002, por los montos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.960.000,oo), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,oo), respectivamente, que debían ser pagadas -según su dicho- sin aviso y sin protesto en fechas 30 y 2 de octubre de 2003, correspondientemente, producto de lo cual, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de los indicados títulos valores, requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de la cantidad supra mencionada, así como también, los intereses causados desde la fecha de vencimiento de dichos instrumentos, un derecho de comisión estimado en un séptimo por ciento (1/7%), los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), los costos y costas procesales. Acompañó conjuntamente diversas documentales.

En fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.B.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580 y de este domicilio, realizó formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 2 de febrero de 2006, la accionada de marras por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que además reconvino a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvención que fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 20 de febrero de 2006, y contestada por la parte actora en fecha 1 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió diversas instrumentales, así como también, exhibición de documentos, ratificando aunadamente la tacha de falsedad propuesta contra los instrumentos fundantes de la acción de la actora.

En fecha 5 de abril de 2006, la demandante de marras quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.552, desconoció en contenido y firma los recibos promovidos por la parte accionada, insertos en actas en los folios 73, 74 y 75, tachándolos asimismo conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda y subsiguientes actos del juicio, quedando nulas las actuaciones de dicha naturaleza realizadas con anterioridad.

En fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, señalando al respecto que la accionante alega a su favor una letra de cambio de fecha 30 de mayo de 2001, que no se corresponde -según su dicho- con ninguno de los títulos cambiarios por ésta consignados en autos, ya que en los mismos no se evidencia su fecha de emisión; que tales instrumentos presentan una característica impropia en el concepto denominado valor, y, que la actora pretende incrementar la acreencia al introducir dentro de los términos de la pretensión, montos que se encuentran fuera de los lineamientos legales, a saber, comisión y honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%), por lo que se opone a dicho conceptos. De la misma manera, refiere que en fecha 2 de septiembre de 2002, suscribió dos títulos valores con las ciudadanas G.M. RÍOS Y G.R., los cuales fueron cancelados -según su aseveración- antes de su vencimiento, no obstante, fue constreñida a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), por concepto de intereses que estima no eran exigibles y constituyen pago de lo indebido.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, desconoce en contenido y firma los instrumentos fundantes de la acción de cobro de bolívares por intimación, reconviene a fin de obtener la indemnización de los daños morales sufridos según su indica por la conducta de las demandantes, en atención a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,0o) hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), y ejerce la acción de repetición respecto de la ciudadana G.B.R. conforme a lo estatuido en el artículo 1.178 eiusdem, por el monto indebidamente cancelado -según su criterio- por concepto de intereses, supra precisado; haciendo valer como instrumentos fundamentales de su reconvención, los agregados en el expediente contentivo del caso factie especie en los folios 74 y 75.

En fecha 26 de abril de 2006, fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia la reconvención efectuada por la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2006, la actora por intermedio de su apoderada judicial contestó a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención efectuada por la accionada de marras, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en ésta expuesto, ratificando seguidamente, lo precisado en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 1 de marzo de 2006, así como también, los instrumentos fundantes de su acción, los cuales considera auténticos por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; aunadamente, arguye las contradicciones presentadas por la ciudadana N.C.V.M. durante el iter procedimental, y la idoneidad y pertinencia de los intereses y honorarios demandados, los que afirma se ajustan a lo normado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente, en razón del artículo 445 eiusdem, se practique prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos por la demandada, señalando a tales efectos diversos documentos indubitados.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Sentenciador de la causa acordó la apertura del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la demandante.

En fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, ratificó los recibos consignados en autos, y promovió testimonial de los ciudadanos E.J.R.G., V.A.R., R.A.P., A.S.L.B., M.S.V., A.J.P.A. y J.R.Á., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental y testimonial de los ciudadanos H.E. MEDRANO DELGADO Y D.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3,645.249 y 13.001.346, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 12 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se desestimare la pretensión de la demandada de ser declarada la confesión ficta, alegando al respecto, la tempestividad de la contestación a la reconvención formulada por su representada; oponiéndose seguidamente a las pruebas promovidas por la accionada en fecha 30 de mayo de 2006, contenidas en el particular segundo de su escrito promocional, desconociendo y tachando incidentalmente en contenido y firma los recibos que rielan en los folios 73, 74 y 75 del expediente bajo estudio, conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil; acto en el que además formalizó la tacha propuesta, indicando que no elaboró, firmó ni selló su mandante tales instrumentos.

En fecha 20 de junio de 2006, la represente judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual contestó la formalización de la tacha, en el que solicitó fuera ésta desestimada de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2006, la apoderada judicial de la accionada de marras solicitó al Tribunal de la causa fuera declarada la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta por la parte actora, en relación a los instrumentos que rielan en los folios 73, 74 del expediente, y el desistimiento de la misma por ausencia de formalización respecto del instrumento contenido en el folio 75.

En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 3 de agosto de 2006, por la representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la apoderada judicial de la parte accionada, abogada A.V.M., presentó los suyos en los términos siguientes:

Afirma, que el Juzgador de Primera Instancia declaró la extemporaneidad del mecanismo de desconocimiento ejercido por la accionante sobre los recibos agregados en actas en los folios 73, 74 y 75, reproducidos en el acto de contestación-reconvención, y que denunció oportunamente la temeraria acción de la ciudadana N.C.V.M., producto de haber utilizado a su favor

los tres ordinales del artículo 1.381 del Código Civil, a pesar de ser los mismos excluyentes entre sí, quien vulneró además -según su apreciación- lo establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconoció, tachó y formalizó dicho medio de impugnación, en la oportunidad procesal pautada para oponerse a las pruebas, motivo por el cual colige que dicha actuación constituye desistimiento del referido mecanismo y consecuencialmente, el reconocimiento judicial de los instrumentos in comento.

Esboza, que el tiempo transcurrido desde el 20 de abril de 2006, fecha en la que se efectuó la contestación-reconvención de la demanda, hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la que se consignó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en el que además se impugnó y tachó los recibos consignados por su mandante en autos, vale decir, con posterioridad a la admisión y contestación a la reconvención y promoción de pruebas, evidencia la extemporaneidad del referido medio de impugnación, en derivación, y en atención a los principios de preclusión, formalidad de los actos y economía procesal, requiere se establezca la efectividad o no de los mecanismos ejercidos para continuar o no con la consecución de la incidencia, y por ende, con el proceso principal, instando sea dictado un auto para mejor proveer de ser necesario, a los efectos de corroborar la extemporaneidad alegada.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte actora, y consecuencialmente, desestimada la contestación a la misma, producida por la accionada en fecha 20 de junio de 2006; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la sentencia recurrida lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber sido negado -según su criterio- su derecho a tachar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana G.B.R.F., contra la ciudadana N.C.V.M., con el objeto de obtener el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.960.000,oo), actualmente equivalente de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.10.960,oo), derivada de dos letras de cambios de plazo vencido -según su dicho- libradas en fechas 30 de mayo de 2001 y 2 de agosto de 2002, por los montos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.960.000,oo), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,oo), respectivamente, así como también, los intereses causados y que se originen hasta la total cancelación de las mismas, un derecho de comisión estimado en un séptimo por ciento (1/7%), los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), los costos y costas procesales.

De la misma manera, verifica este Tribunal ad-quem que a los efectos de contrariar la pretensión de la parte actora, la accionada de marras hizo valer en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que además efectuó la reconvención en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de pagos que se encontraban agregados en autos en los folios 74 y 75 del expediente contentitvo del caso factie especie, ello en virtud de haber sido declarada la reposición de la causa por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 10 de abril de 2006, producto de lo cual, en fecha 12 de junio de 2006, dentro del lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, la representación judicial de la ciudadana G.B.R.F., tachó de falsos tanto en contenido, sello y firmas los instrumentos consignados en autos en los folios 73, 74 y 75, conforme a los previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, aseverando al respecto que no elaboró, selló ni firmó los mismos ya que no ha recibido pago alguno de la demandada de marras por concepto de capital ni intereses, por lo que tales recibos fueron elaborados y forjados -según su dicho- por la ciudadana N.C.V.M. para eludir su obligación.

No obstante, verifica este Juzgador Superior que en fecha 20 de junio de 2006, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la formalización de la tacha en el que requirió fuera ésta desestimada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber quedado reconocidos -según su criterio- los instrumentos insertos en los folios 74 y 75 del expediente bajo estudio, en razón de resolución emitida por el Sentenciador de la causa en fecha 14 de junio de 2006, en la que se declaró la extemporaneidad del mecanismo de desconocimiento, y en virtud de haber alegado la actora de manera concurrente los tres ordinales previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, los que asevera son excluyentes; aunadamente, se desprende de actas que en fecha 29 de junio de 2006, fue solicitado por la demandante, fuera declarada la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta por la parte actora, en relación a los instrumentos que rielan en los folios 73, 74 del expediente, y el desistimiento de la misma por ausencia de formalización respecto del instrumento contenido en el folio 75. Producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad citar las referidas disposiciones normativas:

Dispone el Código Civil:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Consagra el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Negrillas con subrayado de este Jurisdicente Superior).

Dentro de este marco, expresó el autor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 398, 400 y 401, lo siguiente:

“El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

(…Omissis…)

Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de la demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón, previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

(…Omissis…)

Todo texto adicionado cae bajo la norma de juicio del, ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil; el ordinal 2° queda circunscrito, no a adiciones o alteraciones de lo ya escriturado, sino a la extensión de toda una escritura sobre una rúbrica estampada en un papel en blanco. Si la adición o alteración no varía el sentido de lo que firmó el otorgante, no existe entonces interés alguno de tachar la falsedad en razón de la intrascendencia del cambio efectuado.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 311, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-551, de la siguiente manera:

“Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, nos señala, que:

...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En la misma perspectiva, instituye el autor R.R.M. en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Tercera Edición. Ediciones Jurídicas Rincón, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004. Pág. 563 y 564, lo siguiente:

“En cuanto a la oportunidad de proponer la tacha va a depender si es sobre documento público o privado. La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informes. Pero entendemos que está disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que sí el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha; por otra parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de R.T.. Por ello, creemos que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los documentos privados, según dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si se establecen momentos preclusivos, así: en el acto de reconocimiento o de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, debe entenderse (sic) que el día es fijo, o sea, específicamente al quinto, sino que es un lapso y podrá proponerse durante él y ese último o quinto día es el término máximo o final y después de no podrá proponerse; se hace la salvedad que podrá oponerse en un lapso distinto cuando se trate de tacha sobre el mismo reconocimiento del documento.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Dentro del mismo marco, expresan los autores J.G. y M.G. en su obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO, Edición y Distribución Corporación AGR, S.C., Volumen IV, Caracas, 2009, pág. 174, lo siguiente:

Art 1381. La persona que desconozca un documento privado puede además de tacharlo en juicio basándose en alguno de los tres casos que se citan. O sea, puede adoptar una actitud defensiva (desconocerlo) o también agresiva (impugnar el documento en juicio).

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Consecuencialmente, puntualiza este Sentenciador Superior que la tacha incidental de documento privado debe efectuarse con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o dentro del lapso de cinco días a contar desde la consignación del instrumento en juicio, si antes no se hubiere presentado, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por cuanto pasada estas oportunidades sin haberse ejercido dicho medio de impugnación, se originará el efecto previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la accionada de marras hizo valer los recibos de pagos consignados previamente durante la etapa probatoria, en la oportunidad en que efectuó la contestación de la demanda y la reconvención, producto de la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, determina este operador de justicia que correspondía a la actora tacharlos en el acto de contestación a la reconvención, como lo establece expresamente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una vez observado que la ciudadana G.B.R.F., no tachó los aludidos instrumentos en la oportunidad in comento a pesar de haber contestado la reconvención propuesta, sino que ejerció el referido medio de impugnación con posterioridad, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que el mismo es intempestivo, debiendo indicarse además, que la demandada erró al sustentar su pretensión en los tres ordinales consagrados en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto éstos son excluyentes entre sí, todo lo cual conlleva a que esta Superioridad a desestimar la tacha incidental formulada por la accionada en fecha 12 de junio de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, es menester puntualizar que no obstante haber ejercido la actora la tacha incidental contra los instrumentos consignados en actas en los folios 73, 74 y 75, visto que la ciudadana N.C.V.M. sólo hizo valer como fundamento de su reconvención los contenidos en los folios 74 y 75, son éstos los instrumentos quedan reconocidos por efecto del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana G.B.R.F., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana G.B.R.F. contra la ciudadana N.C.V.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.B.R.F., por intermedio de su apoderada judicial J.L.Q.M., contra decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR