Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000298

PARTE ACTORA: G.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.177.650.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY G.P.d.T.d.E.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

En fecha 11 de MARZO de 2015 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana G.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.177.650, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar punto de referencia de la dirección de la parte demandante, así mismo indicar punto de referencia de la demandada.

Ahora bien, la parte accionante, el día 07 de mayo de 2015, presenta escrito donde señala que la dirección del demandado que es “vereda 6 entre calles 5 y 5ª Barrio R.P. 1 a una casa de víveres Samuel frente a la bodega la fe en Dios. Es todo”.

Ahora bien, revisado el referido escrito este juzgador observa que la actora asistida por su abogada hace caso omiso a la orden impartida por este juzgado, debido a que NO indica punto de referencia de la dirección de la parte demandante, conforme a lo ordena el articulo 123 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 12 días del mes Mayo del 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ

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