Decisión nº 15-12-2010-2514 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

Exp. 2514

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

*****

Conoció por remisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio A.P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.521.547 e inscrita en el Inpreabogado con el número 24.805 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.N.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 5.810.210 y de igual domicilio, representación que se evidencia en Documento-Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, anotado con el número 73, Tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivos, en contra de la ciudadana F.R.F.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 12.381.123 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa con un área de terreno de setenta metros cuadrados (70 mts2), número 16-32, ubicada en la Urbanización Complejo Habitacional Altos de S.A., etapa I, calle 24 de julio con avenida Miranda, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., que le pertenece según contrato de promesa de compra-venta celebrado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, y arrendado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, anotado con el número 44, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada uno, y como justa indemnización, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que ejerciendo los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre el inmueble antes identificado, celebró en fecha nueve (09) de agosto de 2007 un contrato de arrendamiento con la parte demandada, estableciendo en su cláusula cuarta que el mismo tendría una duración de seis (06) meses a término fijo, es decir, no renovable, inmediato y hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a ello, aunado a que no ha cancelado los meses de julio y agosto de 2008, correspondiente a la prórroga legal, y los causados hasta la fecha, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, adeudando la cantidad total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), los cuales reclama en este acto como justa indemnización y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble contados a partir del nueve (09) de agosto de 2007, y una vez precluido dicho lapso, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal que venció el día nueve (09) de agosto del año 2008, por lo que el inmueble debió ser entregado de.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2009, la parte demandada presento diligencia dándose por citada en la presente causa y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio I.E.C. y DORTI COLINA YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.105 y 46.376 respectivamente. En la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que fundamenta su pretensión la demandante. Afirma que es cierto que en fecha nueve (09) de agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que a la terminación del contrato se haya negado a entregar el inmueble arrendado.

Alega la parte demandada, que en el mes de Febrero de 2008, el entonces FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en un censo que realizara en la Urbanización Altos del S.A., al visitar el inmueble arrendado y después de informar que se encontraba en condición de inquilina, le notificó que esas viviendas habían sido adjudicadas y los adjudicatarios no podían arrendarlas, como se estableció en la cláusula octava del contrato de promesa de compra-venta, que celebró la demandante con FONDUR.

Continúa alegando, que el funcionario de FONDUR procedió a tomarle los datos y le notificó que podía permanecer en el inmueble pero en calidad de adjudicataria, otorgándole un acta de entrega temporal de vivienda, procediendo a comunicarle a la demandante por vía telefónica lo sucedido. Asimismo, expone que FONDUR le hizo llegar a la parte demandante, una notificación de comparecencia a las oficinas de FONDUR ZULIA, para informarle la situación en que se encontraba por su incumplimiento con el contrato de adjudicación, debiendo dar por resuelto el contrato de promesa de compra-venta y teniendo el derecho a disponer del inmueble adjudicado, de conformidad con lo establecido en la cláusula undécima del referido contrato. En tal sentido, niega, rechaza y contradice por ser falso, que le deba a la parte demandante alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2008, ya que para esa fecha no habitaba el inmueble en condición de arrendataria sino de adjudicataria, por lo que igualmente niega, rechaza y contradice que esos meses correspondían a prórroga legal.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) como justa indemnización, porque la demandante sabe que ocupa la vivienda en calidad de adjudicataria y no de inquilina.

Por último, afirma que en el mes de octubre del año 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS y BANAVIH, en virtud de la absorción de FONDUR, realizaron en la Urbanización Altos del S.A., un Censo del Plan Piloto de Regularización de la Titularidad de la Vivienda, en la cual se me coloco nuevamente como beneficiara y adjudicataria del inmueble, en uso de las atribuciones conferidas mediante resolución número 107, de fecha ocho (08) de junio de 2009, publicada en la gaceta oficial número 39.623, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009.

II

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

A continuación, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento y prevé que en el mismo, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

En primer lugar, ambas partes invocan el mérito favorable que a su favor arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante procedió a promover la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2003. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Autenticado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueven tanto la parte demandante como la parte demandada, la prueba documental constituida por el Contrato de Promesa de Venta, celebrado entre la parte demandante y el hoy extinto FONDUR, en fecha veinticinco (25) de julio de 2001. En este sentido, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, número 05203, de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dispuso:

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de lo contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un contrato administrativo, en virtud de que una de las partes contratantes es un ente público, como lo era FONDUR, actualmente absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS y BANAVIH, existen cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública, como se desprende de una simple lectura de las cláusulas quinta, sexta, octava y décima de la referida contratación, y es de notable interés público, dada la naturaleza social contentiva en la contratación, en consecuencia, la referida prueba documental debe ser valorada como un documento público administrativo que no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, considera prudente quien juzga, traer a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 358, de fecha nueve (09) de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, que estableció:

…Los Contratos de promesa bilateral de compra venta son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para al compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…

…Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para al celebración de un futuro contrato.

- Puede ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.

De lo anterior, puede desprenderse que la documental analizada no le otorga a la parte demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, ya que este contrato es preparatorio al definitivo, en consecuencia, lo aprecia en el sentido de que efectivamente a la parte demandante le fue adjudicado temporalmente el referido bien, bajo las cláusulas contractuales alli establecidas. ASÍ SE VALORA.

Promueve tanto la parte demandante como la parte demandada, las pruebas documentales constituidas por una serie de recibos de cobro y de pago de los servicios públicos municipales, de energía eléctrica y de agua potable, emanados del SAMAT, CORPOELEC e HIDROLAGO, que se prestan sobre el inmueble objeto del litigio. En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 501, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se dispuso:

…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, casó como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser analizadas, se extrae la existencia de unas deudas y su posterior pago. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que la presente acción especial arrendaticia de desalojo, se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no en el incumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales por parte del inquilino, que serian objeto de una acción resolutoria, en consecuencia, se desechan por impertinente e inconducentes. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, copia simple de la Gaceta Oficial número 39.263, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, en donde se publica la Resolución número 107, de fecha ocho (08) de junio de 2009, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA delegó en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, la facultad de elaboración, gerencia y coordinación del proceso nacional de regularización de la situación legal y financiera de las viviendas construidas con los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público entre los años 1999 al 2008. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, el documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, emanado de terceros ajenos al presente proceso. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ratificar mediante la prueba testimonial la referida prueba documental, con la finalidad de que pueda ser controlada por la contraparte, en consecuencia, se desecha por improcedente e ilegítima. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, original y copia de comprobante de depósito bancario realizado a la cuenta número 01500544110200000463 del Banco Bolívar, cuyo titular era o es la ciudadana G.N., en donde el cónyuge de la demandada efectuó un depósito por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS (1.200,00), demostrándose que la demandada si le cancelaba a la demandante, inicialmente, los cánones convenidos. Igualmente, promueve en copia simple la Constancia de movimientos bancarios, de la cuenta número 5360420 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el cónyuge de la demandada, para demostrar que la demandada si le cancelaba a la demandante los cánones de arrendamiento a través de la referida cuenta, evidenciándose que no le debe cantidad alguna de dinero, ya que solo dejó de pagarle cuando le fue entregado legalmente el inmueble en condición de adjudicataria, ratificándola mediante la Prueba de Informes dirigida a la referida institución bancaria para dejar constancia de la existencia de la cuenta bancaria 5360420, a quien pertenece, si a través de esta cuenta se realizaron depósitos o transferencias a la cuenta número 150054110200000463 de B.B.U., la cual está a nombre de G.N., y así dejar determinado mediante esta solicitud quien efectuó dichos depósitos y que persona se le hacían. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales y de informe resultan inconducentes e impertinentes para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que el pago de los cánones de arrendamiento reflejados en dichas pruebas, no fue alegado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, por lo que se desechan. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, una serie de pruebas documentales constituidas por la Constancia de no poseer vivienda expedida por la Jefatura Civil F.E.B., la C.d.R. expedida por el C.C.A. del S.A., 1° etapa, C.d.R. expedida por el C.C.A. del S.A., 1° etapa, C.d.R. expedida por el C.C.G.J.L.S., perteneciente a la Urbanización Altos del S.A., 1° etapa. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que el lugar de residencia de la parte demandada, no fue un hecho controvertido en la presente causa, aunado a que ambas partes de forma expresa afirmaron que la demandada habitaba el inmueble objeto del litigio, por lo que se desechan. ASÍ SE VALORA.

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos D.N., A.B., L.C., A.D.R., M.C. y YORBIS GUTIÉRREZ, todos venezolanos y de este domicilio. Observa esta Juzgadora que de los testigos promovidos, sólo se apersonaron al proceso los ciudadanos L.C., A.D.R., D.N. y A.B., con el fin de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que no tiene nada que apreciar con respecto a las demás testimoniales que no fueron evacuadas. Ahora bien, esta Juzgadora una vez leídas y analizadas las referidas declaraciones testimoniales, sin necesidad de transcribir las preguntas y respuestas formuladas, que se encuentran agregadas en las actas que conforman el presente expediente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que las anteriores pruebas testimóniales resultan en primer lugar inconducentes, porque se refieren a hechos que necesariamente se deben probar con pruebas documentales, como el carácter que ostentan las partes sobre el inmueble objeto del litigio y/o la competencia, facultades y funciones administrativas de determinados entes que integran la Administración Pública. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las anteriores pruebas testimoniales por inconducentes e improcedentes. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, una serie de pruebas documentales constituidas por la copia simple del Acta de Adjudicación Temporal, emitida por la Oficina de Vivienda de FONDUR, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la copia simple de la Comunicación emitida por FONDUR, en el mes de febrero del año 2008, dirigida a la parte demandante, la Planilla de Censo del Plan Piloto de Regularización de la Titularidad de Vivienda 2009, emitida por la Gerencia de Cobranzas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el Comprobante de Inscripción en el Registro Único del Sistema Integrado de Gestión, emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, la Comunicación GCO/O N° 10-0010, emitida por la Gerencia de Cobranzas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. Igualmente, promueve las pruebas de informes dirigidas al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, para que informen a este Tribunal si la ciudadana F.R.F.R., es la única ocupante del inmueble objeto del litigio, y si a través del Censo del Plan Piloto de Regularización de la Titularidad de la Vivienda, se le otorgó el carácter de única beneficiaria y adjudicataria del mismo; y si la parte demandante fue notificada por FONDUR, en el mes de febrero 2008, de que se le había iniciado un procedimiento administrativo, y que le podía ser revocada la adjudicación que le habían otorgado, por el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de promesa de compra-venta. Al respecto observa quien juzga, que ambas solicitudes fueron respondidas en la comunicación número CJ/O/2010-003448, emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por la Consultoría Jurídica del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, que señala que luego de realizado el Censo del Plan Piloto de Regularización de la Titularidad de la Vivienda 2009, el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, procedió conforme a lo establecido en resolución número 107, de fecha ocho (08) de junio de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial número 39.263, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009,a verificar que la parte demandada es la ocupante junto con su grupo familiar del inmueble objeto de este litigio, que de la documentación que corre inserta en sus archivos, se desprende el incumplimiento de la parte demandante, de la disposición contenida en el artículo 4 de la resolución antes citada, que adquiere vigor con la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes procesales, que violenta flagrantemente la cláusula octava de la promesa de compra-venta, suscrito entre la parte demandante y FONDUR, y finalmente, que BANAVIT, en cumplimiento de la normativa previamente referida, le otorga los derechos sobre el inmueble a la persona que realmente lo ocupa, quien en definitiva tiene la necesidad de vivienda y que deberá resultar beneficiada con la adjudicación de la misma.

Ahora bien, antes de entrar a valorar las referidas pruebas documentales y de informes, resulta conveniente citar al procesalista, A.R.-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:

…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…

…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración Pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…

...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…

… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…

…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…

Al respecto, prevé quien juzga que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos públicos administrativos, que fueron ratificados mediante las pruebas de informes promovidas, y que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y sin entrar a dilucidar la validez o legalidad del respectivo procedimiento administrativo, las aprecia en el sentido de que la parte demandante perdió el carácter de adjudicataria del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue adquirido y otorgado a la parte demandada, en virtud del evidente incumplimiento de la parte demandante del contrato de promesa de compra-venta que servía de instrumento fundamental de su pretensión junto con el contrato de arrendamiento, por lo que la relación material alegada entre las partes fue suprimida, ya que la parte demandada perdió el carácter de arrendataria sobre el inmueble arrendado. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.y.v.l. alegatos y pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…

Igualmente, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por ello, a fin de que la parte actora se encuentre legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales mediante una sentencia de fondo o de mérito. Así mismo, se encuentra legitimado pasivamente a la causa, y por ende legitimado para sostener un juicio, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio por el actor.

De igual manera, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 3592, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es ¨…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…¨ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Asimismo, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dio por sentado lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible.

Luego de establecidos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales a los cuales se acoge plenamente esta Juzgadora, se obtiene la certeza de que existe un problema de cualidad e interés en la presente causa, ya que la parte demandada logró demostrar que tanto ella como la parte demandante, perdieron el carácter que se atribuían dentro de la relación jurídico-material controvertida, puesto que con las pruebas documentales y de informes emitidas por organismos adscritos a la administración pública y competentes para ello, alcanzó a demostrar que se convirtió en la nueva adjudicataria del inmueble objeto del litigio, por lo que mal podría ostentar igualmente el carácter de arrendataria del mismo, al igual que la parte demandante perdió el carácter de adjudicataria del inmueble que dio en arrendamiento, en virtud de la revocatoria realizada por la administración pública, cuya legalidad no puede ser examinada, ni verificada en el presente juicio. En consecuencia, tanto la parte demandante como la parte demandada, carecen de la cualidad y el interés necesario para sostener el presente juicio, como sujetos activos y pasivos de la presente acción, por lo que la presente demanda resulta inadmisible sobrevenidamente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana G.N.G., en contra de la ciudadana F.F.R., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio A.P.C., obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y que las Abogadas en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ e I.E.C., obraron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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