Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: G.J.N.G., venezolana, mayor de edad, soltera, Locutora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.810.210, domiciliada en Sector la Vuelta de Lola, Nº 0-0, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: P.R.B., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.495.586, domiciliado en el Sector la Vuelta de Lola, Nº 0-0, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/03/2009, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: G.J.N.G., en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que el padre de sus hijos, ciudadano P.R.B., no cumple con la obligación de manutención a favor de ellos, desde hace dos años aproximadamente, indica que cuando ocurrió la separación de pareja aproximadamente hace ocho años, permanecieron habitando el mismo inmueble pero con vidas separadas y el ciudadano P.R.B. asumió una conducta responsable respecto a sus hijos, aportando para la manutención de los mismos, sin embargo, de pronto la ayuda económica suministrada por el padre de los niños se suspendió, debiendo ella asumir toda la responsabilidad de la atención de las necesidades de sus hijos, a pesar del padre contar con ingreso suficiente y capacidad económica como para coadyuvar en la garantía de los derechos de sus hijos en su condición de Abogado y Empleado de la Universidad de los Andes y de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Razón por la cual demanda al ciudadano P.R.B., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, cada uno por un monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.000,00) cada uno a pagar el primero en el mes de septiembre como bono escolar y el segundo en el mes de diciembre de cada año, como bono navideño, además del 50% de los gastos de asistencia médica y medicina que los hermanos ameriten, y un incremento anual de 20% sobre la obligación de manutención y bonos establecidos. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno. En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano P.R.B., ya identificado fue debidamente citado en fecha 16/03/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 32 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos P.R.B. y G.J.N.G. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que solo estuvo presente en este acto la parte demandada, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano P.R.B., actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y en veinte (20) folios útiles anexos, manifestando que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda incoada por la ciudadana G.J.N.G., en su condición de madre de sus hijos, por ser sus dichos falsos, no ciertos puesto que la parte donde afirma que hace ocho años asumió una conducta responsable respecto a sus hijos aportando para su manutención, y que de pronto la ayuda económica suministrada por el padre se suspendió, debiendo ella asumir toda la responsabilidad, de atención de las necesidades de sus hijos, lo cual señala no es cierto por cuanto la carga de esa responsabilidad la ha asumido desde antes y después del nacimiento de sus hijos, de igual manera refiere que existen dos hijas más de otra unión a las cuales les debe igual responsabilidad y de las cuales conviene con su madre costear sus estudios, los cuales han cursado en Colegios Privados en la ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A. a saber: OMITIR NOMBRES, procreadas en el tiempo que convivió con la ciudadana ELZZY YETZENIA MONRROY. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de abril de 2009, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte actora. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 18/06/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Décimo Quinto día calendario consecutivo contados a partir del presente auto. ------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente y una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios tres (3) y vuelto del cuatro (04) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano P.R.B., identificado en autos, dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió y ratificó pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Escrito marcado con la letra “A”, inserto al folio 39 y su vuelto del presente expediente, el Tribunal lo tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos P.R.B. y A.J.F.V., marcado con la letra “B”, inserto del folio 40 y su vuelto al folio 42 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 3.- Aviso de cobro de la empresa Enelven, marcado con la letra “C”, inserto al folio 43 del presente expediente, el Tribunal lo valora como gasto necesario que incurre el padre del adolescente y niña de autos. 4.- Recibos de Aguas de Mérida, marcados con la letra “D”, Cantv, marcado con la letra “E”, CADAFE, marcado con la letra “F”, inserto al folio 44, 45 y su vuelto, 46 del presente expediente, el Tribunal lo valora como gastos necesarios.5.- Estado de cuenta de tarjeta de credito de Banco Provincial, marcado con la letra “G”, inserto al folio 47 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio. 6.- Tarjetas de Control de Pago de la alumna OMITIR NOMBRE, cursante del 4to. Grado, Seccion A, en la U.E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, La Parroquia Estado Mérida, y del alumno OMITIR NOMBRE, cursante del 7mo. Año, Seccion B, en la U. E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, La Parroquia Estado Mérida, el Tribunal la valora, por cuanto las mismas vienen a evidenciar que la niña y adolescente de autos se encuentran inscritos en un Colegio Privado, el cual amerita gastos para su educación. 7.- Recibos de pago, de los meses de octubre, hasta diciembre de 2008, a favor del ciudadano BARRIOS P.R., marcados con la letra “J”, emitidos por la U. E. Nuestra Señora del Rosario, insertos al folio 49 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto, se evidencia que el padre del adolescente y niña de autos contribuye con los gastos educativos de sus hijos. 8.- Recibos de pago correspondiente a la mensualidad de enero del año 2009, a favor del ciudadano BARRIOS P.R., marcados con la letra “L”, “LL”, emitidos por la U. E. Nuestra Señora del Rosario, insertos al folio 50 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto, se evidencia que el padre del adolescente y niña de autos contribuye con los gastos educativos de sus hijos. 9.- Constancia suscrita por el Administrador del Instituto de Previsión del Profesorado, IPP-ULA, marcada con la letra “M”, inserta al folio 51 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida, de la cual se evidencia que el adolescente y niña de autos, gozan de una cobertura de Hospitalización y Cirugía, para gastos de Emergencia. 10.- Facturas marcadas con la letra “N”, “Ñ”, “P” Y “Q”, “D”, insertas al folio 53, 54 y 64 del presente expediente, el tribunal las tiene como indicios que adminiculadas a otras probanzas, demuestra que el padre contribuye con los gastos de alimentación de sus hijos. 11.- Deposito bancario N° 2312479, en el Banco Caroní, por la cantidad de noventa y cinco bolívares (Bs 95,00), de fecha 10/07/2008, marcado con la letra “R”, inserto al folio 55 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto se evidencia que el mismo fue depositado por el padre del adolescente y niña de autos, a la cuenta del Colegio donde cursan estudios. 12.- Fotostato de la Planilla de Matriculación nuevo ingreso de la ciudadana BARRIOS MONRROY D.K., marcada con la letra “S”, inserta al folio 56 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de la referida ciudadana hija del padre aquí demandado cursa estudios a nivel superior. 13.- Depósitos en el Banco Del Sur, a la cuenta corriente de la UNIDAD EDUCATIVA M.A., N° 7554914, por la cantidad de trescientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 387,00), de fecha 16/12/2008, N° 7574668, por la cantidad de ciento veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 129,00), de fecha 18/03/2009, y N° 7574669, por la cantidad de ciento veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 129,00), de fecha 18/03/2009, marcados con la letra “ T”, “U” y “V”, insertos a los folios 57 y 58 del presente expediente, el Tribunal los valora por cuanto se evidencia que los mismos fueron depositados por el padre del adolescente y niña de autos, a la cuenta del Colegio donde cursan estudios. 14.- Constancias de Inscripción del año escolar 2008-2009, que incluye Matricula, mensualidad del mes de septiembre del año 2008, laboratorio de computación y material impreso, seguro escolar, de los alumnos OMITIR NOMBRE, cursante del 8vo. Grado Sección “B”, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco con cero céntimos (Bs. 465,00), y de la alumna Barrios Noriega Verónica, cursante del quinto grado Sección “A”, por la cantidad de cuatrocientos quince bolívares con cero céntimos( Bs. 415,00) suscritas por la U.E. Nuestra Señora del Rosario, marcada con la letra “A” y “B”, insertas a los folios 61 y 62 del presente expediente, y los depósitos del banco Provincial, marcados con la letra “C”, insertos al folio 63 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto, se evidencia que el padre del adolescente y niña de autos contribuye con los gastos educativos de sus hijos. Así se declara. -----------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal invocó el valor y mérito jurídico de: 1.- Las partidas de nacimiento N° 298, del adolescente OMITIR NOMBRE y Nº 30 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 3 y vuelto del folio 4 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil. 2.- Constancia de trabajo de la ciudadana G.J.N.G., inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que la misma se encuentra inserta en el mercado laboral, sin embargo, no queda evidenciada su capacidad económica. 3.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, inserta al folio 7 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad. 4.- Constancia de estudios del alumno OMITIR NOMBRE, año escolar 2008- 2009, inserta al folio 8 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto la misma viene a demostrar que el adolescente de autos, se encuentra inserto en el sistema de educación formal. 5.- Constancia de estudios de la alumna OMITIR NOMBRE, año escolar 2008- 2009, inserta al folio 9 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto la misma viene a demostrar que la niña de autos, se encuentra inserto en el sistema de educación formal. 6.- Facturas insertas al folio 10, 11, 12 factura N ° 3286, folio 15, 16, 17, el tribunal las toma como indicios de que la madre contribuye con gastos para sus hijos. 7.- Facturas N° 11038, inserta al folio 12, N° 266239 y 238894, insertas al folio 13, factura N° 5560, N° 74247 y N° 012634, insertas al folio 14 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. 8.- Constancia de trabajo del ciudadano P.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.586, suscrita por el Jefe de Personal del IPP-ULA; inserta al folio 18 y sus anexos a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma, se evidencia la capacidad económica del padre demandado. 9.- Fotostato de la cédula de identidad N° V- 5.810.210, de NORIEGA G.G.J., inserta al folio 22 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano P.R.B., identificado en autos, es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del adolescente y la niña de autos y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente y de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana G.J.N.G., ya identificada, en contra del ciudadano P.R.B., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente y de la niña de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo) mensuales, equivalentes al sesenta y ocho con veintiséis céntimos (68,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalente al noventa y uno por ciento (91,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalente al noventa y uno por ciento (91,02 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Los gastos médicos para garantizar la salud del adolescente y niña de autos correrán en partes iguales por ambos padres, es decir, cada uno debe aportar el cincuenta por ciento (50%). Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano P.R.B., padre obligado a entregar directamente a la ciudadana G.J.N.G., identificada en autos, las cantidades establecidas ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 04/03/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) de julio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21015

MIRdeE / Asim

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