Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana G.O.F., portadora de la cédula de identidad No. V-12.947.245, asistida por la Abg. Y.V., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta; a favor de sus menores hijos XXXXXXXXX. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar los conceptos laborales, seguros y otros, que le correspondan a los referidos niños, dejados al fallecimiento del ciudadano V.J.V., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-7.890.799.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, admitiéndose en fecha 1 de junio del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 3 de agosto de 2010, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente XXXXXXXX, signada bajo el No. 348, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y el adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente XXXXXXXXXX, signada bajo el No. 198, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y el adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos G.O.B. y V.J.V., signada con el No. 46, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos y que se extinguió al momento del fallecimiento del cónyuge.

 Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de sus hijos; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de sus hijos, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; y constatado el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante, así como el vinculo filial entre el causante y los niños y/o adolescentes de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte solicitada por la ciudadana G.O.F., portadora de la cédula de identidad No. V-12.947.245, asistida por la Abg. Y.V., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta; a favor de sus menores hijos XXXXXXXXX. Así se decide.

 ORDENA oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXX, respectivamente, como hijos herederos del causante V.J.V., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-7.890.799, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir el Tribunal.

 ORDENA oficiar a la empresa Multinacional de Seguros, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXX, respectivamente, como hijos herederos del causante V.J.V., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-7.890.799.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día once (11) de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T)

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 27, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal.-

La Secretaria.

GVR/CV/festrada

EXP.3704

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