Decisión nº 09.013-INT(REG)-MERC. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Enero de 2009

198° y 149°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 12.11.2008 (f. 13 al 15) por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A., contra la decisión interlocutoria del 05.11.2008 (f. 06 AL 10) del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se declaró competente por la cuantía y procedimiento para conocer del juicio de cobro de bolívares que contra la apelante siguen los ciudadanos G.A.D. PISCIOTTA Y P.A.P.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 10.12.2008 (f. 19) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.d. PISCIOTTA Y P.A.P.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A.

    En fecha 15.04.2008 (f. 04) fue admitida la demanda.

    En fecha 21.10.2008 (f. 02 al 05) la parte demandada, mediante apoderado, comparece y opone las cuestión previas 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El 05.11.2008 (f. 06 al 10) el juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente por la cuantía y procedimiento.

    Mediante escrito de fecha 12.11.2008 (f. 13 al 15), el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de regulación de competencia y por auto de fecha 17.11.2008 (f. 16) se acuerda la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia cuántica para conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la que fuera desestimada por el mencionado juzgado en su decisión del 05.11.2008.

    La parte demandada, para fundamentar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alega que:

    Corresponde la presente causa al COBRO DE BOLÍVARES que ejercen las demandantes contra mi representada Inversiones Cegui C.A., en reclamo de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, por concepto de pago del saldo e intereses sobre la venta de acciones de la sociedad mercantil Restaurant La Caballería Rusticana, en el 50% que perteneció a quien en vida fuera su socio ciudadano G.P., hoy causante de ellas.

    Las demandantes presentaron el libelo de demanda para su distribución ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal 24º de Municipio, que admitió la demanda en fecha 15 de abril de 2008.

    Es el caso ciudadano Juez que, según la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, se estableció que “los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy en día Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta suma, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia”.

    Es de resaltar que la referida Resolución no ha sido derogada y conserva plena vigencia, manteniéndose la cuantía establecida por el Consejo de la Judicatura tanto para los Tribunales de Municipio como para los de Primera Instancia, en el conocimiento de causas que se tramiten por los procedimientos especiales contenciosos y por el procedimiento ordinario. Esto se puede confirmar del texto de la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007, que en aclaratoria de la Resolución Nº. 2006-0038 del 14-06-2006, atinente a la implementación de los juicios orales; especificó y dejó claro lo que se transcribe de su texto:

    (…) la competencia por cuantía a la cual hace referencia el Artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, (…).

    Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

    Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral (…)

    .

    En la mencionada decisión de fecha 12.07.2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

    (..) No obstante al respecto de la competencia por la cuantía de este Tribunal y de la regla de trámite aplicada al caso que nos ocupa, debemos advertir que mediante Resolución 2006 – 00038 de fecha 14 de junio de 2008 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se instrumentaron los juicios orales en las ciudades de Caracas y Maracaibo, estableciéndose una cuantía especial a tal fin.

    En el caso “subíndice”nos encontramos en una causa de las que se refiere el numeral primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es decir que versa sobre un derecho de crédito u obligación y no tiene un procedimiento especial contencioso previsto para su tramitación, además el valor de la controversia es de menos de 2.999 Unidades Tributarias.- de modo que corresponde a este Juzgado su conocimiento y para ella debe tramitarla conforme a la previsiones del Juicio Oral.

    Siendo así debe desecharse la cuestión previa opuesta alegando la incompetencia del Tribunal y así se declara.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO opuesta por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES CEGUI C.A., en el juicio que en su contra siguen las ciudadanas G.O.A.D. PISCIOTTA Y P.A.P.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión (..)

    .

    Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 29 CPC) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.

    El régimen de competencia por el valor le está atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la primera instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    Sin embargo, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados de Municipio, como consecuencia lógica torna a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.

    Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.

    De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.

    La duda, en materia de competencia, la plantea la parte demandada en sostener –increíblemente- que a una acción de cobro de bolívares no le es atribuible la naturaleza de derecho de crédito, que menciona el artículo 859,1 del Código de Procedimiento Civil como las materias que se manejarán por las reglas del procedimiento oral.

    Al respecto conviene señalar que el artículo 859.1 del mencionado Código, cuando dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”, es inclusiva de todas aquellas cuyo objeto es un derecho de crédito. Y sin entrar a analizar todas las corrientes que lo explican y que constituyen materia de estudio de pregrado, hay que decir que el crédito constituye el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, o una determinada prestación activa o positiva.

    Dentro de ese orden de ideas, no puede entenderse como en estrados puede afirmarse que una acción de cobro de bolívares, no pertenece al derecho creditorio, cuando las acciones de cobro de bolívares, son las típicas acciones crediticias, dado que el actor, en su cualidad de acreedor, reclama del demandado, en su cualidad de deudor, el cumplimiento de una obligación pecuniaria insoluta.

    Bajo parámetros, que decir ante esta cuestión previa, en la que el accionar se inscribe dentro de los supuestos de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007. Simplemente que se incurre en una inconducta procesal, en la que se mueve el aparato judicial, simplemente para ganar tiempo, faltando así a la lealtad y probidad procesal. Y en tal sentido, este Juzgado Superior Primero se permite señalarle al abogado actuante la obligación que tiene de actuar con apego a lo normado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a no oponer defensas temerarias. Es un simple llamado a la conducta reflexiva, para evitar ser sujeto de las medidas a que refiere el artículo 17. Sin embargo, de conformidad con el artículo 76 del mismo Código, por lo infundado de la solicitud de regulación, se condena a pagar una multa. ASI SE DECLARA.

    Dicho esto, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT), por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). Y que la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía para materias que se tramiten por procedimientos distintos al ordinario, está regida por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 del 11.09.1998, según el cual se les atribuye el conocimiento en primera instancia, de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,oo), esta competencia no ha sido derogada ni modificada, salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, cuyo conocimiento se atribuye a los juzgados municipales de acuerdo a los criterios antes señalados.

    Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cobro de Bolívares, que (i) se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario y con manifestación que se acoge al régimen de trámite oral; y (ii) cuya cuantía excede de las 2.999 unidades tributarias (a Bsf. 46xut), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bsf. 137.954,oo), toda vez que de acuerdo a los términos del libelo, la demanda fue estimada en la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00), tiene razón el juzgado municipal en declarar improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente declararse competente para conocer de este proceso. Criterio que confirma este Juzgado Superior ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de regulación de competencia interpuesto el 12.11.2008 (f. 13 al 15) por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A. contra la decisión interlocutoria del 05.11.2008 (f. 06 AL 10) del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se declaró competente por la cuantía y procedimiento para conocer del juicio de cobro de bolívares que contra la apelante siguen los ciudadanos G.A.D. PISCIOTTA Y P.A.P.A..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A. Y, en consecuencia, es competente el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares que siguen los ciudadanos G.A.D. PISCIOTTA Y P.A.P.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI C.A.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demanda, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes el fallo sometido al recurso de regulación de competencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente con una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bsf. 5,oo), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se solicitó la regulación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 08.10110

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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