Decisión nº UK012006000044 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000092

ASUNTO : UP01-P-2006-000092

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

FISCAL: SEGUNDO, ABG. M.A.G.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. G.C.

ACUSADO: O.A.J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Art. 5, 6 ORD. 1,2,3 LSHRV

VICTIMA: M.A.R.L.

SECRETARIO: ABG. F.S.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano O.A.J.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 17/05/1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.177.102, residenciado en la calle las Mercedes, casa N° 6, el Paují Municipio San Felipe estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.A.R.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano O.A.J.M., en virtud de que el día 12/01/2006, el acusado conjuntamente con otra persona se introdujeron en la casa de la victima, y sometiendo a la victima con un arma de fuego se llevo una Moto, posteriormente la victima se traslado a la comisaría a denunciar el hecho, saliendo una comisión para el lugar donde reside el acusado de autos logrando aprehender al mismo con la moto propiedad de la victima; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La defensa Pública del acusado, en su oportunidad alego que su defendido no se había robado la moto, que el se encontraba solo y no cargaba arma alguna.

Seguidamente se escucha al acusado O.A.J.M., una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord. 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó declarar y expuso: “primero esa moto no fue quitada a la fuerza con armamento, yo se la quite al marido de ella y el me la dio en la esquina por una plata que el me debía, yo le dije me voy a llevar la moto hasta que me pagues el me dijo llevatela, me fui acostar el rato me cayo el gobierno en la casa”. Luego es interrogado por la Fiscalia y por la defensa.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto J.L.D.; de los Funcionarios Policiales M.G., Y.P., R.B., JOSE AGÜERO, O.A., YUSDELIS ESPINOZA; concluida la recepción de experto y funcionarios se procede a escuchar la declaración de los testigos: M.A.R., EL N.A.J.R.. Concluida la recepción de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: Lectura y exposición de Experticia N° 9700-123-003 realizada al Facsimil; experticia N° 9700-123-461 realizada a la moto. La defensa no evacuo pruebas documentales.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público ratifica la calificación Jurídica de ROBO AGRABADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que Cuando inauguramos el presente Juicio se dijo que se demostraría la culpabilidad del imputado, por el delito de Robo agravado de vehículo, por esta razón solicita la condena del acusado, por cuanto de la declaración de la víctima y de los funcionarios, así como el testigo presencial, fueron conteste en determinar como llega a su conocimiento la comisión de este hecho punible, mediante un mensaje de radio, cuando exponen que se trasladan a la casa de la víctima y luego como llegan a la casa donde fue incautada la moto y el fascimil. Todos son coincidentes en señalar la manera como tienen conocimiento del hecho, de las patrullas que llegan, que funcionario estuvo a cargo del procedimiento, quien logra la incautación del fascimil, quien incauta la moto y quien detiene al acusado; de cuantos entran a la vivienda y quien se queda fuera resguardando las patrullas. La víctima expuso que se quedó en la parte de fuera de la casa, conversando con los habitantes de la casa donde se encontraba el imputado. En este tipo de investigación y la forma inmediata como se realizó la aprehensión, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado. La víctima expuso como su hijo también fue victima del ataque. En la declaración inicial no estaba incluído como testigo, porque no teníamos conocimiento de que también había sido víctima. Sin embargo, compareció a este Tribunal como prueba surgida dentro del debate, el niño reconoce cual de los dos estaba armado, quien fue el que apuntó con el arma de fuego a su mamá. Manifestó como sucedieron los hechos, quedando conteste con la declaración de la víctima. La coartada presentada por el imputado de cómo conocía a la víctima, no quedó demostrada. Compareció el experto del vehículo moto y se demuestra que el vehículo si existió en el presente proceso. No le queda más que decir sino que lo evacuado en esta sala es suficiente para que se establezca sentencia condenatoria contra el acusado; La defensa pública por su parte, señala que no hay duda que Considera que la víctima y su hijo fueron contestes en sus declaraciones. Insiste en el cambio de calificación jurídica, ya que se trata del delito establecido en el artículo 7 de la Ley especial referente a la tentativa de Robo, por cuanto la moto fue encontrada en buenas condiciones, solicita se aplique la atenuante del art. 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años, se tome en cuenta su situación social, ya que no vive con su madre, sino que vive en la calle. Las partes hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a la victima quien decidió no declarar; igualmente el acusado.

Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano O.A.J.M., de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de M.A.R., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto J.L.D., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la experticia al vehículo moto propiedad de la victima, es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende que la moto se encontró en su estado original, que se encontraba solicitada por la victima, en virtud de la comisión de un robo.

CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - INSPECTOR M.G.: Comandante de la Policía de Marín ofrecido por el Ministerio Público, y quien realizó la aprehensión del acusado y la recuperación de la Moto, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: “Nosotros fuimos notificados del robo de una Moto, nos trasladamos a la casa del que apodan El Tazmania, su progenitora nos dijo donde encontrarlo y lo aprehendimos. A preguntas formuladas por las partes respondió que el acusado se encontró debajo de la cama, escondido, en otro cuarto estaba la moto, y en el lavadero se consiguió un facsimil.

  2. - INSPECTOR Y.P.: Funcionario ofrecido por el Ministerio Público, y quien conducía la unidad de policía, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: Nos dirigimos a la casa de la mamá del Tazmania, y ella nos dijo cerca de ahí donde lo podíamos encontrar. A preguntas formuladas por las partes respondió que fue la mamá del tazmania quien les dijo donde se encontraba éste.

  3. - SARGENTO R.B.: Funcionario policial presentado por el Ministerio Público, fue el que realizo la recuperación de la moto, señalando lo siguiente: Cuando llegamos a la casa donde se encontraba el tazmania, pedimos permiso para revisar y nos dejaron entrar yo encontré en uno de los cuarto la moto solicitada.

  4. - SARGENTO JOSE AGÜERO: Funcionario policial ofrecido por el Ministerio Público, quien señaló que el se quedo en la calle custodiando las unidades policiales, a preguntas formuladas, señaló que consiguieron al tazmania, y a la Moto, y un facsimil.

  5. -CABO II O.A.; funcionario policial presentado por el Ministerio Público, fue quien encontró al acusado debajo de la casa; a preguntas formuladas, respondió que el acusado se encontraba debajo de una cama en el cuarto contiguo al cuarto donde encontraron la moto, el mismo no opuso resistencia a la detención.

  6. - DISTINGUIDO YASDELIS ESPINOZA: Funcionario Policial presentado por el Ministerio Público, quien se quedo en la sala Hablando con la señora de la casa, mientras se realizaba el procedimiento, a preguntas formuladas, señalo que efectivamente consiguieron al tazmania, a la moto y un Facsímil que lo consiguieron por el lavadero, en el patio de la casa.

    TESTIMONIALES:

  7. - EL N.A.J.R.: Testigo Presencial depuso por este tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal a petición fiscal; en audiencia privada y oral, hijo de la victima presentado por el Ministerio Público, en audiencia pública y oral, quien señaló que El ciudadano O.J. se metió con otro a la casa, apunto a mi mamá con un arma y el otro me agarró y me metió para el cuarto. Alli el le decía que venía por la venganza a matarla. Yo le gritaba que no la fuera a matar y entonces el redijo, que le diera las llaves el teléfono y la moto. De allí se fueron y nosotros trancamos las dos puertas. Empezamos a gritar para a tras para llamar a mi tia y de allí ellas vinieron y le dijimos que nos acababa de atracar Tazmania con otro sujeto. De allí mi mamá se dirigió a la Comisaría de Marín, un amigo la llevo, para poner la denuncia, de allí se fue para la PTJ a poner la denuncia.; a preguntas formuladas por las partes responde que el tazmania cargaba un arma y se la pone en la cabeza a su mamá, el otro muchacho lo agarra a él y lo mete para el cuarto.

  8. - M.A.R.: Victima y testigo presencial que, eL 12/01/ a las 2:00 pm. el acusado junto con otro sujeto se metieron adentro de mi casa, tenía la puerta abierta, cuando de repente se metieron los dos sujetos adentro de mi casa. EL ciudadano O.A.J.M. me agarra con la pistola que cargaba y me la pone en la frente y me decía que el venía por la venganza, porque el se había metido otra vez a mi casa y me había fracturado el brazo y entonces dijo que venía por la venganza y me decía palabras obscenas y yo le decía que no me matara porque yo sufría de la glicemia y el insistía en decirme que venía por la venganza. Mi hijo grito en ese momento y le decía que no matara a su mami, y el otro sujeto lo tenía agarrado, a mi me dijeron en la PTJ que no lo nombrara porque era un menor de edad, ya que tiene 11 años. Después de eso él (el imputado) le dijo al otro muchacho que agarrara la moto, que la sacaran y el otro agarró la moto, mi celular y las llaves de la casa y se las llevaron. Luego de eso, que ellos se fueron, mi hijo quedó gritando llorando y entonces le digo a mi hijo que se tranquilizara y cuando se tranquilizó, me dijo que le iba a decir a su papá, que iba a haber problemas y yo le dije que eso no era problemas porque aquí había habido un atraco.

    Las pruebas Documentales consistentes en la Experticia N° 9700-123-461 realizada a la moto, la experticia N° 9700-123-003 realizada a un Facsimil, son valoradas totalmente por este tribunal, ya que a través de las misma se pudo constatar que se trata de un vehículo Moto, y que el arma encontrada es un Facsimil, es decir un arma de juguete, que cumplió con el fin para el cual fue utilizada que fue lograr el amedrentamiento de la victima.

    Este tribunal da pleno valor probatorio a todas las deposiciones realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones de los funcionarios M.G., TOVANNY PARADA, R.B., JOSE AGÜERO, O.A., YUSDELIS ESPINOZA; entre sí con los dichos de la victima son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; por otra parte el acusado en su declaración señala que es cierto que él se llevó la moto; y las circunstancias en que se la llevo quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado con los testimonios de: M.G., TOVANNY PARADA, R.B., JOSE AGÜERO, O.A., YUSDELIS ESPINOZA; que el acusado O.A.J.M., fue la persona que portando arma de fuego y en compañía de otra persona despojó a la victima de un vehículo Moto; hecho este que ocurrió el día 12/01/2006 cuando el acusado se introdujo en la casa de la victima.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al quedar demostrado que O.A.J.M., fue la persona que en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego despojó a la victima de un vehículo Moto en su casa de habitación, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios policiales M.G., TOVANNY PARADA, R.B., JOSE AGÜERO, O.A., YUSDELIS ESPINOZA, que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima.

    Ahora bien la Defensa solicita un cambio de Calificación Jurídica alegando la comisión del delito de Robo en grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; obviamente que en el caso de marras no procede lo solicitado por la Defensa, pues el delito se consumó desde el mismo momento en que el acusado de autos se apoderó de la moto, pues a través de la realización del juicio se evidenció que efectivamente el vehículo salió de la esfera de propiedad de la victima para la esfera del acusado; por lo que no se admite lo peticionado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; encontrándose la pena a aplicar entre 8 a 16 años de presidio, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 12 años, término éste que es tomado por el tribunal en virtud de la existencia de igual cantidad de atenuantes y agravantes; en cuanto a los atenuantes tenemos los establecidos en el artículo 74 ordinales 1, 4 del Código Penal, referentes a que el acusado era menor de 21 años, pero mayor de 18 para el momento de la comisión del delito, y la atenuante de no poseer antecedentes penales; en cuanto a las agravantes tenemos las esgrimidas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley especial, correspondientes a la amenaza a la vida, por arma de fuego y por dos o mas personas; en consecuencia queda la pena a aplicar en 12 años de presidio.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente juicio, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el art. 364 del COPP, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, del cambio de calificación jurídica de Robo de vehículo automotor a tentativa de robo, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley especial, este tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que efectivamente quedó demostrada la perpetración de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la misma Ley. SEGUNDO: Este Tribunal considera al acusado O.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.177102, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/87, domiciliado en la calle Las Mercedes, casa Nro. 06, EL Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, por lo que lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que resulta de la sumatoria de los dos límites (24 años), término medio, doce (12) años, de conformidad con lo señalado en el art. 37 del Código Penal. Término medio éste que se aplica, dada la presencia de atenuantes (menor de 21 años, no poseer antecedentes penales) y agravantes (por medio de amenaza a la vida, utilización de arma de fuego, por dos o más personas). Quedando en definitiva, la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Se condena al acusado antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el art. 13 del Código Penal. Penas estas que deberán ser cumplidas por el acusado, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Nueve días del mes de M.d.D.M. seis.

La Juez de Juicio N° 2

ABG. ALCY M.V. Secretario

Abg. Fernando Salcedo

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