Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: G.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.589.430, con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: J.D.D.V.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.672.291, con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogado P.A.V.M., con cédula de identidad N° V-12.230.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026 (f. 19).

MOTIVO: Oferta de Pago y subsiguiente depósito.

EXPEDIENTE: N° 4825.

II

ANTECEDENTES

La ciudadana G.M.M.d.P., asistida por el Abogado FRANQUIL V.G., propone OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano J.D.D.V.B., alegando en su solicitud que:

-El día 26 de febrero de 2.008, firmó un contrato de opción de compra venta con el oferido, mediante el cual se comprometió a darle en venta un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicada en el Barrio L.M., calle 6, No. 06, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

-Que dicho contrato se otorgó de manera auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 26-02-2.008, bajo el No. 84, Tomo 38; y que en el mismo se estableció que el precio convenido para la venta definitiva fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), recibiendo al momento de la firma del citado documento la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el cual debía ser imputado al precio en caso de realizarse la venta definitiva.

-Que se estableció igualmente en el citado documento, que en caso de incumplimiento por parte del comprador, éste perdería un veinte por ciento (20%) del dinero dado en arras; que el término del contrato fue de tres (3) meses, contados a partir del 22 de enero de 2.008.

-Arguye además, que vencido el 22 de abril de 2.008, el término del contrato, el comprador no dio cumplimiento a lo establecido en el mismo, por lo que se debe aplicar lo establecido en la cláusula quinta del mismo; esto es, que por ese incumplimiento el comprador debe perder el veinte por ciento (20%) de lo entregado en arras, a saber, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quedando a su favor la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), dinero que ha tratado de entregar con la negativa del recibo de tal cantidad.

-Que por esa razón y conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.307 del Código Civil, formulaba la OFERTA REAL DE PAGO por la suma de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.073,33), por concepto de lo que le queda, luego de restarle el anticipo, más los intereses, gastos líquidos e ilíquidos y una reserva para cualquier suplemento.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.008, este Juzgado admitió la solicitud e indica, que en cuanto al traslado y constitución se fijará día y hora por auto separado; lo cual se acuerda para el día martes 11 de noviembre de 2.008. (fs. 7 y 8).

El día anteriormente indicado, este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la solicitante para hacer efectiva la oferta real de pago al oferido antes mencionado, quien estando presente se negó a recibirla (fs. 9 y 10).

En fecha 14 de noviembre de 2.008, el Tribunal mediante auto, acuerda el depósito de la cantidad ofrecida, oficiando al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. BANFOANDES, para que se apertura cuenta de ahorro a nombre del oferido (f. 11).

En aras de la citación del oferido, el Alguacil del Tribunal informa en fecha 09 de enero de 2.009, que habiéndose trasladado a San Josecito, solicitó al ciudadano J.d.D.V.B., a quien contactó personalmente, negándose a firmar la boleta; por lo que el apoderado de la oferente solicita se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se materializa en fecha 10 de febrero de 2.009 (f. 18).

ALEGATOS DEL OFERIDO

Mediante escrito fechado el 13 de febrero de 2.009, el apoderado judicial del oferido, en defensa de su patrocinado manifiesta:

-Que de ninguna manera es aceptable la oferta y el subsiguiente deposito realizado por la solicitante, ya que su mandante en reiteradas oportunidades trató de entregarle el dinero que faltaba, y que así, antes que la solicitante iniciara la presente oferta, se había hecho una oferta y depósito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., como consta en solicitud No. 5159, con fecha de entrada el día 22 de octubre de 2008, la cual consigna en copia certificada.

-Expone además, que su cliente siempre estuvo en disposición de entregar el dinero restante según el contrato de opción de compra y como prueba de ello, consignaba la solicitud antes señalada, ya que fue su cliente el primero en accionar el aparato judicial, a fin de que no le recayera responsabilidad alguna por falta de aceptación por parte de la oferente.

-Finalmente indica, que ratifica que la oferta no es aceptable, que no se acepta la misma ya que su cliente depositó desde el mes de octubre la cantidad de dinero restante como pago por la compra del inmueble y una cantidad adicional para los gastos líquidos e ilíquidos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte oferente promueve: El contenido, valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26-02-2008, No. 84, Tomo 38.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

A su escrito de argumentos contra la validez de la oferta de pago, el oferido anexa copia certificada de la solicitud No. 5159, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 22 de octubre de 2.008.

OTRAS PRUEBAS DE AUTOS

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.009, el Tribunal, conforme a lo indicado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar el Tribunal 3º de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe:

.- Si ante ese Tribunal consta solicitud No. 5159, formulada por las partes de la presente solicitud.

.- Si en la solicitud referida tuvo lugar la citación de la parte oferida.

.- El Estado en que se encuentra dicha causa (fs. 46 y 47).

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2.009, informa:

-Que por ante ese Tribunal cursa solicitud No. 5159- 2.008, en la que J.d.D.V.B., realiza oferta de pago a M.M.d.P., que en la misma se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra para ser entregada por el Secretario.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

  1. Al Documento de opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la oferente, ciudadana G.M.M.D.P., el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2008, Nº 84, Tomo 38, y que corre agregado a los folios 5 y 6. El tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe del mismo, para demostrar el negocio jurídico pactado por las partes y sus modalidades.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

  2. A las copias certificadas del expediente signado con el Nº 5159, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que corren agregadas a los folios 22 al 43; por ser un documento público agregado conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, y por tanto, el Tribunal le confiere a estas el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil. Para demostrar la veracidad de lo contenido en las mismas.

    III

    PARTE MOTIVA

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

La ciudadana G.M.M.D.P., alega en su escrito de oferta real, que la obligación que origina ésta, es la cancelación de la suma de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 4.073,33) que le corresponden al oferido J.D.D.V.B., por cuanto en el contrato de opción de compra-venta que firmaron de manera auténtica, se estableció, que en caso de incumplimiento por parte del promitente comprador, éste perdería un veinte por ciento (20%) del dinero dado en arras, siendo el término de tal contrato de tres (3) meses que finalizaron el 22 de abril de 2.008, y en consecuencia, oferta entregarle al antiguo promitente comprador, la cantidad indicada y discriminada así: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que le quedan, luego de restarle el veinte por ciento (20%) a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dados como anticipo al precio de venta; TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13,33) por concepto de intereses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.08, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; CINCUENTA BOLIVARES (Bs., 50,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; y DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) como reserva para cualquier suplemento.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandado expresa, que de ninguna manera es aceptable la oferta que le es hecha, ya que la oferente tácitamente rehusó recibir el dinero restante, pues su mandante en reiteradas oportunidades trató de entregarle el dinero que faltaba según el documento de opción de compra-venta.

Indica además, que antes de iniciarse esta solicitud, ya había iniciado la oferta y subsiguiente depósito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T.; que su cliente fue el primero en accionar el aparato judicial, a fin de que no recayera en él responsabilidad alguna por falta de aceptación por parte de la ciudadana G.M.M.D.P., y que depositaron la cantidad desde el mes de octubre del 2008 el dinero restante como pago por la compra del inmueble objeto de la presente solicitud.

TERCERO

Previamente valora quien juzga, la defensa de que el oferido en la presente causa accionó el aparato judicial, al realizar oferta de pago ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; observando de la copia certificada No. 5159 de la nomenclatura de ese Juzgado, que efectivamente tal solicitud fue admitida en fecha 22 de octubre de 2.008, y que del informe remitido por ese Juzgado de fecha 13 de abril de 2.009, se evidencia que dicha causa se encuentra aún en trámites de citación.

Así las cosas, es necesario indicar, que la Jurisprudencia Patria ha establecido en diferentes oportunidades que:

… la acumulación obedece, en efecto a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Así mismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos …

(www. T.S.J. gov. Ve, SCC, Sentencia 22-5-2001, Número 122) Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, pág 82.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. (…)

Con lo anterior se tiene, que en la presente causa, a pesar del grado de conexión, con la llevada en el Tribunal de Primera Instancia, no es admisible su acumulación, por estar en instancias diferentes los procesos; razón por la cual es deber ineludible de este Juzgador, decidir la presente causa; y para ello se indica:

Establece el artículo 1307 del Código Civil:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Corresponde entonces determinar, si en el caso de autos se ha cumplido con lo indicado.

En cuanto al Primer y segundo requisito, el cual es que el pago se haga al acreedor capaz de exigirlo o a quien tenga facultad para recibir por él y que se haga por persona capaz de pagar. En este sentido, observa el tribunal:

-Que la presente oferta real de pago fue propuesta por la ciudadana G.M.M.d.P., persona capaz de realizar el pago oferido, tal como lo exige el numeral 1º del articulo 1307 del Código Civil, y que ese pago igualmente se hace en la persona del ciudadano J.d.D.V., persona con plena capacidad, para exigir tal pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Tercer Requisito, que comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Al respecto, este Tribunal observa:

-Que en el escrito, la oferente discrimina unas cantidades de dinero de la siguiente manera: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que le quedan luego de restarle el veinte por ciento (20%) a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dados como anticipo al precio de venta; TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13,33) por concepto de intereses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; y DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) como reserva para cualquier suplemento.

El Tribunal, teniendo en cuenta que el negocio jurídico o contrato del cual se genera dicha deuda, es constituido por un contrato de opción de compra-venta, en el cual se puede establecer la fecha cierta en que se hizo exigible la obligación, el monto íntegro de la cantidad adeudada, y el tipo de interés aplicable al caso. Situación que le permite a quien decide, poder realizar un cálculo preciso de los intereses debidos por la acreedora, el cual es un requisito esencial para la validez de la oferta.

En consecuencia, se hace necesario realizar el cálculo respectivo de los intereses que debieron cancelarse por el negocio jurídico que generó la deuda, para así poder determinar si efectivamente la parte oferente cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3º; y se hace de la siguiente manera:

• PRECIO CONVENIDO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,00).

• FECHA CIERTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS: Del 22 de enero de 2.008 al 22 de abril de 2.008.

No consta, que en ese negocio jurídico se hayan pactado intereses convencionales, por lo que la oferente indica depositar a favor de la oferida la suma de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13,33) por concepto de intereses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.088; de igual manera consigna la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con la indicación de que es el saldo que adeuda al oferido, como resultado de restar a la suma dada en concepto de arras ---CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)---, el veinte por ciento (20%), tal y como lo indica la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta; sumas que se corresponden al monto a reintegrar y el monto debido por intereses. Observándose, que también fue consignado junto con la suma ofrecida la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para los gastos líquidos e ilíquidos, y DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) como reserva para cualquier suplemento.

Por lo que considera este Tribunal, que la parte oferente ciudadana G.M.M.D.P., cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al argumento esgrimido por la parte oferida en su escrito de alegatos y defensas, en el que manifiesta, que accionó primero al órgano judicial; se evidencia, que ello es cierto, pero su no impulso y la prohibición expresa de acumular los expedientes, causa la obligación en este Juzgador de sentenciar solo con los elementos de autos que cursan en el presente expediente; indicando además, que este procedimiento solo es un medio especial de pago que persigue la extinción de la deuda, siendo la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción correspondiente en caso de ser alegado un presunto incumplimiento y la comprobación del mismo, ya que es necesario un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que se pudieran evidenciar los dichos por las partes en cuanto a incumplimiento y su comprobación. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE Y VÁLIDA la oferta real de pago y el depósito, realizada por la ciudadana G.M.M.D.P., al ciudadano J.D.D.V.B., ambos con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO

Como consecuencia del punto anterior, SE DECLARA LIBERADA a la ciudadana G.M.M.D.P., desde el día 14 de noviembre de 2.008; fecha esta en que consignó la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.073,33).

TERCERO

SE ORDENA entregar a la parte oferida ciudadano J.D.D.V.B., la suma objeto del depósito que se encuentra en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0001-13-0060163394, del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), Oficina Principal; junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro; tal y como lo dispone el artículo 825, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte oferida, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. M.A.M.d.H.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Mamh/nj.

Exp. Sol. Nº 4825.

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