Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: 2880-08

PARTE ACTORA: G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.002.884

APODERADA DE LA ACTORA:

OXALIDA MARRERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.045, respectivamente.

DEMANDADAS:

M.L.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.002.884.-

MOTIVO:

SENTENCIA: PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA

En fecha 25-09-08, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recibida por este Juzgado previa distribución en fecha 25-01-09. Librándose despacho saneador en fecha 30-09-09. Admitiéndose la demanda en fecha 10-10-08, notificándose a la parte demandada mediante Cartel de Notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual le fue entregado a la ciudadana, M.L.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.002.884., en fecha 20-01-09.- Certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 28-06-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 08-06-09 a las 09:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 02/100 (Bs. 928,02), por los conceptos de: vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 179,28, P.d.N. período comprendido del 21/04/07 al 20/11/07 la cantidad de Bs.-204,90, diferencia salarial Bs. 543,84, según gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, artículo 2° de fecha 27-04-2007.

En fecha 08-06-09, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 09:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente N.S.P.O., en su carácter de apoderada judicial representando a la ciudadana G.P., ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la ciudadana M.L.D.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la parte actora y de los hechos invocados en el libelo de la demanda, se tienen como admitidos los hechos alegados, como es la fecha de inicio de la relación laboral el 21-04-07 y la fecha de terminación de la relación laboral el día 26-11-07, lo que hace un total de siete (07) meses y cinco (05) días, terminando la relación laboral por despido injustificado, el salario devengado Bs. 535,71 mensual, vacaciones fraccionadas desde el 21-04-2007 al 20-11-2007, bono vacacional fraccionado desde el 21-04-2007 al 20-11-2007, diferencia salarial desde el 01-05-2007 al 26-11-2007, bonificación de fin de año, calculado de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece

… después de seis meses de servicio, diez (10) días de salario”. Igualmente, de conformidad con la Sentencia N° 522 de fecha 14/04/09, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la extrabajadora tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad tal y como lo consagra la indicada sentencia:

…Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.

Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108…

Asimismo, establece que : “…Es ajustable a este régimen especial doméstico la aplicación de la base salarial plasmada en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el Artículo 277 eiusdem, a pesar de consagrar las vacaciones del trabajador doméstico, no establece el salario para su cálculo.

Dado a que los trabajadores domésticos, tal y como se dejó anteriormente establecido, se encuentran al margen del derecho de estabilidad devienen inaplicables las previsiones contenidas en la primera parte y en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la consagrada en su Parágrafo Segundo, referida a que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente, y que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo, ni a su terminación…”

Finalmente, indica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el salario devengado por los trabajadores domésticos no debe ser menor al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial. De manera que le corresponde a la extrabajadora cancelarle las prestaciones sociales con inclusión de los derechos establecidos en la Sentencia in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Derechos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, condiciones que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, a la extrabajadora, cuyos cálculos se efectuarán por los conceptos laborales ya indicados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 274, 275, 276, 277, 278 letra a), 279, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la prestación del servicio laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso y de terminación de la relación laboral, la labor desempeñada, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, la diferencia salarial de conformidad con el aumento previsto rn Gaceta Oficial, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la extrabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha experticia deberá cancelarla la demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la ciudadana M.L.D.A., debe cancelar a la ex trabajadora, G.P. suficientemente identificado en autos, las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para el momento en que transcurrió la relación laboral tomando en cuenta la diferencia salarial existente. Todo de conformidad de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 274, 275, 276, 277, 278 letra a), 279, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana G.P. contra la ciudadana M.L.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, diferencia de salario calculados tomando en cuenta la diferencia salarial de acuerdo al salario mínimo establecido en el transcurso de la relación laboral, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 21-04-07 hasta el día 26-11-07. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo, tomara en cuenta lo previsto en la Sentencia 1841 de fecha 11-11-08 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 07-05-09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los concepto de intereses moratorios del monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.

CUARTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

EXP. No. 2880-08

CVCT/CG

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