Decisión nº 1523 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000053

I

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.D.P.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.146.568 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.G., J.V. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 11.714.644, V.- 16.978.507 y V.- 6.660.755, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 192.137, 193.020 y 193.357.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA QUINTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 93, Tomo 8-B, de fecha 03 de octubre de 1996.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.881.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.610.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.660.755 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 193.357, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.P.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.146.568; en fecha 02 de diciembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 04 de diciembre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana G.D.P.P.V. anteriormente identificada en autos, contra la empresa FARMACIA LA QUINTA C.A., igualmente identificada.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, opera en contra de la demandada una presunción de admisión de los hechos.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Riela al folio 70 marcada con la letra “A”, copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio A.J.d.S.d.E.B., documental que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la ciudadana G.P. instauró ante el ente administrativo un reclamo por prestaciones sociales, que en fecha 04 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de conciliación a la cual asistió el representante de la empresa demandada quien expuso que se comprometía a cancelar la cantidad de Bs.39.295,35, descontando el monto que previamente había recibido la parte actora, ante tal planteamiento la trabajadora rechazó el monto ofertado por el patrono, manifestando que faltaban conceptos derivados de la relación de trabajo que deben ser pagados. Así se establece.

    Testimoniales:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica se presentó a rendir testimonio la ciudadana Y.A. titular de la cedula de identidad Nro.11.839.761 la cual fue promovida como testigo y admitida por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, en sus deposiciones señala que conoce a la ciudadana demandante de autos por cuanto trabajaron juntas en otra farmacia, que le cuidaba el hijo mientras trabajaba de noche, que le cuidaba el niño a la demandante para que trabajara en las noches, servicio que le era cancelado por la demandante de autos ; ahora bien, esta Alzada en virtud de las afirmaciones expuestas por el testigo, no le otorga valor probatorio a sus dichos, en virtud que éste pudiera tener interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -) Riela a los folios 72 al 78 copias simples de recibos de pago, documentales que fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples, sin embargo en la audiencia oral y pública de juicio su promovente consignó sus originales, siendo objeto éstas de ataque por la parte demandante, situación ante la cual la parte demandada no insistió en hacer valer el merito de las mismas, a través de la mecánica procesal correspondiente, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 79 copia certificada de cheque emitido por la empresa demandada a favor de la ciudadana G.P. por la cantidad de Bs.8.298,35, el cual fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y se encuentra en resguardo de la Oficina de Control de Consignación de esta misma Coordinación Laboral, consignación que realizó la parte demandada por considerar que era el monto que resultaba como diferencia de prestaciones sociales de la demandante; ahora bien, visto el cheque consignado ante esta coordinación el mismo debe ser entregado a la parte demandante y restado del monto total condenado en el presente fallo. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante: Alega la representación judicial de la parte demandada que el Juez de instancia no tomó en consideración los recibos de pago de adelantos realizado por el demandado; que los recibos consignados fueron emitidos cada vez que la ciudadana Gloria solicitaba al Sr. Dugarte adelanto de préstamo; que no le fueron descontados de su sueldo y que tampoco generaban intereses; que por lo tanto solicita a esta Alzada tomar en consideración dichos recibos de pago; que fue un exabrupto la sentencia.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada: Alega la representación judicial de la parte demandante, que en el escrito de apelación la parte demandada establece que realizó prestamos a la ciudadana G.d.P., que la trabajadora jamás solicitó adelanto de prestaciones; que en lo que respecta a las pruebas que cursan a los folios 72 al 79, los mismos fueron impugnados por ser copias simples, que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada los presenta en original, las cuales fueron desconocido su contenido y firma, a lo cual la parte demandada no hizo oposición alguna ni insistió en esos medios probatorios, por lo tanto solicita sean desechados.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación llevada por ante esta Alzada que el Juez de instancia no tomó en consideración los recibos de pago de adelantos realizado por el demandado.

    Ahora bien, respecto a las referidas documentales en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Pruebas del demandado

  4. -) Insertos en los folios del 72 al 78 copias simples de recibos de pago que fueron impugnados por ser copias simples por la parte demandante, y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada los consigno en originales, teniéndolos a la vista la parte demandante para su debido control probatorio los cuales los desconocieron en sus contenidos y firmas a lo que la parte demandada no hizo oposición laguna promoviendo alguna incidencia ni insistiendo en esos medios de pruebas por lo que en consecuencia enervaron su eficacia probatoria, se les desechan, no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial da la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 72 al 79 por haber sido promovidas las mismas en copias simples, ante tal hecho la parte demandada consigna las originales de dichas documentales, siendo estas igualmente atacadas por esa representación, no insistiendo la parte promovente en hacer valer el merito de las mismas, a través de la mecánica procesal correspondiente, razón por la cual no incurre en error el Juez de instancia al desecharlas del proceso; siendo esto así, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, en virtud que los recibos de pago que solicita sean descontados del monto total condenado por la recurrida, fueron desechados del proceso, dado que no insistió la parte demandada en que se le otorgara valor probatorio, ni solicitó se aperturara la incidencia correspondiente a los fines de demostrar la veracidad de dichas documentales. Así se establece.

    En lo que respecta a la argumentación del apelante en que la sentencia era un exabrupto jurídico y entre otras argumentaciones señalaba situaciones que se suscitaron en la audiencia de mediación, cabe destacar que el proceso laboral esta diseñado en fases; una primera instancia conformado por dos jueces con competencia funcionales totalmente distintas, y cabe destacar que la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones son actos privados en el cual las partes; a los fines de llegar a acuerdos hacen uso de los medios alternos a la resolución de conflictos bajo la rectoría del Juez de Sustanciación, mediación y ejecución y las argumentación que hayan hecho las partes en la audiencia preliminar sin llegar a establecer acuerdos, no son vinculante para el juez de juicio; quien debe presenciar el juicio y emitir pronunciamiento haciendo la respectiva valoración de las pruebas aportadas a las actas procesales previamente admitidas. En consecuencia dicha denuncia no puede prosperar. Así se decide.

    De igual manera el apelante hace referencia a la sentencia como un exabrupto jurídico; pero sin fundamentación alguna, es decir, no específica el supuesto vicio de la recurrida, sino que de manera genérica hace conjeturas personales; y siendo que el recurso de apelación debe ser claro, preciso y determinado a los fines de que permita a esta alzada revisar el fallo y determinar si existe o no el vicio delatado; no pudiendo traer a colación ni extraer situaciones que no hayan sido expresamente denunciadas por las partes. En consecuencia dicho argumento no puede prosperar. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.901,30, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral, compuesto por el salario mínimo mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, la alícuota del bono vacacional y utilidades como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    feb-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00

    mar-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 128,81

    jun-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 257,62

    jul-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 386,43

    ago-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 515,24

    sep-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 644,05

    oct-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 772,86

    nov-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 901,67

    dic-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.030,48

    ene-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.159,29

    feb-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.288,10

    mar-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.416,91

    abr-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.545,72

    may-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 1.700,25

    jun-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 1.854,77

    jul-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.009,30

    ago-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.163,82

    sep-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.318,35

    oct-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.472,88

    nov-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.627,40

    dic-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.781,93

    ene-08 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.936,46

    feb-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.091,39

    mar-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.246,32

    abr-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.401,25

    may-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 3.602,68

    jun-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 3.804,11

    jul-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.005,55

    ago-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.206,98

    sep-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.408,41

    oct-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.609,85

    nov-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.811,28

    dic-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 5.012,71

    ene-09 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 5.214,15

    feb-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.416,10

    mar-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.618,06

    abr-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.820,02

    may-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.042,22

    jun-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.264,42

    jul-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.486,63

    ago-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.708,83

    sep-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 6.953,32

    oct-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.197,80

    nov-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.442,29

    dic-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.686,78

    ene-10 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.931,27

    feb-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.176,40

    mar-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.421,52

    abr-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.666,65

    may-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 8.976,68

    jun-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.286,72

    jul-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.596,75

    ago-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.906,79

    sep-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.216,83

    oct-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.526,86

    nov-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.836,90

    dic-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 11.146,93

    ene-11 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 11.456,97

    feb-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 11.767,81

    mar-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 12.078,65

    abr-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 12.389,49

    may-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 12.746,97

    jun-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.104,45

    jul-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.461,93

    ago-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.819,41

    sep-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.212,63

    oct-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.605,85

    nov-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.999,07

    dic-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 15.392,29

    ene-12 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 15.785,51

    feb-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.179,75

    mar-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.573,99

    abr-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.968,23

    Días Adicionales de antigüedad.

    Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que establece que después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará a la trabajadora adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por la trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

    Dias Adicionales

    año dias Salario total

    2008 2 26,44 52,88

    2009 4 33,8 135,20

    2010 6 36,6 219,60

    2011 8 52,05 416,40

    2012 10 57,95 579,50

    Bs.1.403,58

    Vacaciones y Bono Vacacional y la fracción Art.223 y 225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.750,83, alegando que el patrono nunca le canceló lo correspondiente por estos conceptos, en este sentido en razón de que la parte demandada no logró desvirtuar tal alegato le corresponde el pago conforme al ultimo salario básico devengado al momento de la terminación de la relación de Trabajo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.597 de fecha 06 de mayo de 2008, ahora bien le corresponde a la actora por vacaciones 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por bono vacacional 7 días en el primer año en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días hábiles de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la vigencia de la relación laboral y es de señalar que en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. y en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponde de la siguiente manera:

    Año Días Vac. Días Bono Vac. Total Días Salario Total Bs.

    2006-2007 15 7 22 73.35 1.613,70

    2007-2008 16 8 24 73.35 1.760,40

    2008-2009 17 9 26 73.35 1.907,10

    2009-2010 18 10 28 73.35 2.053,80

    2010-2011 19 11 30 73.35 2.200,50

    2011-2012 20 12 32 73.35 2.347,20

    2012-2013 3.5 2.16 5.66 73.35 415,16

    Total Bs.12.297,86

    Domingos Trabajados.

    Reclama la demandante por este concepto la cantidad de Bs.16.021,80, alegando que prestó servicios en estos días pero que el patrono nunca se los cancelo, en este sentido es de señalar que si bien es cierto se esta en presencia de una presunción de admisión de los hechos alegados por el parte demandante, no es menos cierto que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los mismos deben ser probados y visto que estos constituyen excesos legales y no fueron probados, no pueden prosperar. Así se establece.

    Días Feriados.

    Reclama la demandante por este concepto la cantidad de Bs.8.307,60, alegando que prestó servicios en días feriados durante la relación de trabajo pero que el patrono nunca se los canceló, en este sentido es de señalar que si bien es cierto se esta en presencia de una presunción de admisión de los hechos alegados por el parte demandante, no es menos cierto que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los mismos deben ser probados y visto que estos constituyen excesos legales y la demandante no cumplió con la carga de probarlos, no pueden prosperar. Así se establece.

    Bono Nocturno.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.063,16, alegando la demandante que su jornada de trabajo era de 02:00 p.m., a 09:00 p.m., que le correspondía el pago del bono nocturno y que la parte patronal nunca le cancelo el salario con el recargo de la jornada nocturna, en este orden, visto que la parte demandada no logró desvirtuar la jornada de trabajo alegada se tiene como cierto que la misma laboraba desde las 02:00 p.m., hasta las 09:00 p.m, es decir que por las horas nocturnas laboradas le corresponde el recargo del bono nocturno, que de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicio de la trabajadora a favor de la demandada era de 30% sobre el salario convenido que era el mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional, correspondiéndole desde el inicio de la relación es decir el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012 el pago por este concepto como se detalla a continuación:

    Mes salario men S alario diario recargo 30% bono noct valor bono nocturno horas nocturnas diarias horas nocturnas semanales horas nocturnas mensuales total bono nocturno mensual

    feb-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408

    mar-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408

    abr-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408

    may-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    jun-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    jul-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    ago-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    sep-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    oct-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    nov-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    dic-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    ene-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    feb-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    mar-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    abr-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632

    may-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    jun-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    jul-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    ago-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    sep-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    oct-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    nov-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    dic-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    ene-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    feb-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    mar-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    abr-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096

    may-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    jun-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    jul-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    ago-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    sep-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    oct-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    nov-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    dic-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    ene-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    feb-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    mar-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    abr-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056

    may-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824

    jun-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824

    jul-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824

    ago-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824

    sep-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    oct-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    nov-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    dic-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    ene-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    feb-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    mar-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    abr-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4

    may-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    jun-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    jul-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    ago-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    sep-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    oct-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    nov-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    dic-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    ene-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    feb-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    mar-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    abr-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216

    may-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864

    jun-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864

    jul-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864

    ago-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864

    sep-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    oct-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    nov-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    dic-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    ene-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    feb-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    mar-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    abr-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64

    Bs.23.735,29

    Horas Extras.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.279.531,35 alegando que prestó servicio en horas extras y que el patrono nunca le cancelo lo correspondiente por este concepto, solicitando la exhibición del libro de horas extras y la parte demandada no lo exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde haya fundamentado su solicitud, que permitan a este Juzgador verificar que en efecto ejerció labores mas allá de las horas extras permitidas las cuales ascienden a 11.693 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, en consecuencia considera quien decide que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago conforme a lo establecido en el Art.207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo en base a 8,33 horas extras mensuales y 100 anuales como se detalla a continuación:

    Mes salario men salario diario valor hora recargo 50% valor Hora Extra Horas extras mensual total mensua

    feb-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32

    mar-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32

    abr-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32

    may-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    jun-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    jul-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    ago-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    sep-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    oct-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    nov-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    dic-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    ene-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    feb-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    mar-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    abr-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32

    may-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    jun-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    jul-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    ago-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    sep-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    oct-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    nov-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    dic-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    ene-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    feb-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    mar-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    abr-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97

    may-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    jun-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    jul-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    ago-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    sep-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    oct-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    nov-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    dic-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    ene-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    feb-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    mar-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    abr-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77

    may-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76

    jun-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76

    jul-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76

    ago-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76

    sep-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    oct-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    nov-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    dic-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    ene-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    feb-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    mar-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    abr-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35

    may-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    jun-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    jul-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    ago-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    sep-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    oct-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    nov-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    dic-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    ene-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    feb-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    mar-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    abr-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51

    may-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24

    jun-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24

    jul-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24

    ago-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24

    sep-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    oct-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    nov-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    dic-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    ene-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    feb-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    mar-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    abr-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77

    Bs 5.127,79

    Ley de Alimentación.

    Reclama por este concepto la cantidad Reclama por este concepto la cantidad de Bs.66.072,50, señalando la demandante que el patrono nunca le honró este concepto, y por cuanto el patrono no desvirtuó tal alegato los mismos deben prosperar, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

    Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la trabajadora, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por lo que se tiene como cierto que la trabajadora laboró los días correspondientes de lunes a domingo en el período comprendido entre el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012,es decir 28 días por mes y 330 días al año, que en total resultan 2.072 días en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 6 años, 2 meses y 5 días y se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual al momento en que se haga efectivamente el pago por este concepto que a la presente fecha es de Bs.127,00, es decir Bs.31,75 que multiplicado por los 2.072 días resultan la cantidad de Bs.65.786,00.

    Utilidades y utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.68.224,88, alegando que nunca le fue cancelado el 15% de los beneficios líquidos obtenidos, ahora bien no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada por lo que se condenara el pago conforme a lo mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, en este sentido, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio y de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:

    Año Días Vac. Salario Total Bs.

    2006 12.5 24,28 303,50

    2007 15 29,13 436,95

    2008 15 37,87 568,05

    2009 15 45,48 682,20

    2010 15 57,98 869,70

    2011 15 73.35 1.100,25

    2012 2.5 73.35 183,37

    Total Bs.4.144,02

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

    Por cuanto la demandada no logró desvirtuar que despidió a la trabajadora y quedó admitido que la relación de trabajo termino por despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio debe pagársele a la trabajadora 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado fue por un tiempo de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.78,85 para un total de Bs.11.827,50.

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T

    Por cuanto quedo demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) como en el caso de autos en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.78,85 para un total de Bs.4.731,00

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012, es decir por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 5 días, resultan la cantidad de Bs.146.021,27 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.8.298,35, monto que se desprende del cheque librado a favor de la demandante que se encuentra consignado en la oficina de contabilidad de este Circuito Judicial Laboral cuya copia certificada riela en el folio 79 del presente expediente el cual debe ser tomado como adelanto de prestaciones cancelada por la empresa demandada, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.137.722,92), la cual deberá ser pagado por la empresa demandada. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo del año 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m., bajo el No.0069, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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