Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009)

197º y 148°

ASUNTO: AP51-V-2008-001498

PARTE ACTORA: G.D.C.P.A., viuda de KODANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.296 y GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.215 .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.F., P.D.R.V., D.R. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.964, 8.479, 93.682 y 4.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A, publicado en el asiento respectivo en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12.457 de fecha 14 de marzo de 1968, en la persona del ciudadano SEBASTIAO NUNES, en su carácter de Gerente General.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163 y 49.466, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHOS LABORALES y DAÑO MORAL.

Se recibe en fecha 31 de enero de 2008, el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en la cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en primer grado dicté sentencia de mérito, registrándose en el Sistema y al efecto se le da entrada.

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de septiembre del 2005, por los ciudadanos M.E.D.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.964 y 8.479, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.D.C.P.A., viuda de KODANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.296 y GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.215, siendo éste menor de edad para el momento de la interposición de la demanda; que la misma fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno emplazar mediante cartel a la empresa demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar; Consta a los autos que una vez cumplida la formalidad de la notificación se realizó la audiencia preliminar, lo cual consta a los folios 221, 271 de la segunda pieza. Se constata que una vez concluida la audiencia preliminar la parte demandada presentó escrito de contestación y ambas partes promovieron pruebas.

Una vez recibido el presente asunto en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades se realizó la audiencia de juicio y se procedió a sentenciar la causa declarando SIN LUGAR (folio 226 – 247 2da. Pieza). Consta a los folios siguientes que el apoderado judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Apelación por lo que fue remitido el asunto al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez cumplidas las formalidades de Ley procedió a sentenciar la causa declarando SIN LUGAR (folios 52 – 69 de la tercera pieza), anunciando el apoderado judicial de los actores, Recurso de Casación por lo que fue remitido el presente asunto a la Sala de Casación Social, en donde se procedió a recibir y sustanciar el asunto dictado sentencia en la cual se determina que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se remite a los fines de dictar nueva sentencia al mérito, tal y como consta a los folios 104 al 112 de la tercera pieza.-

Una vez recibido el presente asunto en esta Sala de Juicio procedió a la realización de una audiencia entre la partes y la Juez, así como a oír al ahora mayor de edad, hijo del de cujus; Consta que la abogada D.R., en su carácter de Juez de este despacho, se avoco al conocimiento de la causa, la audiencia oral consta a los folios 159 de la cuarta pieza, se recibieron escritos de conclusiones, por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a dictar su fallo de la siguiente manera.-

De los alegatos de la parte actora

Los ciudadanos G.D.C.P.A. y GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, en el carácter de viuda e hijo del de cujus HIDEO KODANI, quien era de nacionalidad japonesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.684, por intermedio de sus apoderados, alegan ser únicos y universales herederos del antes identificado, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2003, en Tokio, Municipio Machida, Japón, proponen nuevamente la demanda que por cobro por conceptos laborales: diferencias y omisiones en pagos e intereses de mora intentó el fallecido trabajador HIDEO KODANI contra la Sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., conforme lo autoriza el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento anterior fue declarado desistido y terminado por inasistencia de los representantes legales de la señora G.D.C.P.A., viuda de HIDEO KODANI, a la audiencia preliminar, conforme al auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Indica que a la fecha de interposición de la presente demanda cesó el lapso de inadmisibilidad pro tempore para esta demanda; Indica que el escrito de demanda con su respectiva orden de comparecencia, originalmente intentada por el fallecido trabajador fue debidamente y oportunamente registrado en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 50, tomo 02 Principal, protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, por lo que a partir de la fecha de registro se interrumpió la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que en fecha 25 de junio de 2003 se cita al defensor ad-litem nombrado en la demanda; Que en Japón, Tokio, Municipio Machida, a las 12:55 A.M. del día 15 de diciembre de 2003, muere el laborante actor, sucediéndole en Venezuela su viuda e hijo; En fecha 14 de junio de 2004, se notifica a la empresa HILTON de la continuación del Juicio, quien compareció en fecha 04 de agosto de 2004 a la audiencia preliminar sin que discrepara de actuación procesal; Indica los accionantes que el fallecido trabajador presto sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa HILTON Internacional de Venezuela, C.A., ocupando el cargo de SOUS CHEF desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el día 14 de enero de 2001, fecha de su despido injustificado, tal y como se evidencia en carta de despido debidamente firmada por la Dra. E.D., Gerente de Recursos Humanos, se reclama las diferencias de salarios dejadas de percibir a favor del trabajador, ya que según contrato de trabajo de fecha 23 de enero de 1995, debía recibir un aumento anual y que según la documentación que tienen los herederos no la percibió, señalándose que el último salario del actor fue la cantidad de $ 2.958,33, para el 16 de febrero de 1998, y según la documentación que tienen los herederos para el día 06 de junio de 2001 el salario era la cantidad de $ 3.248,23 y que en la planilla de solicitud de cálculo de prestaciones se declaró que su salario mensual era la cantidad de Bs. 3.086.567 que para el momento era $ 4.625,15. Que no se le canceló al trabajador el aumento del 10% de fecha 18 de octubre de 2001, según la cláusula 74° de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, $ 324,82, éste último salario llega a la suma de $ 3.573,05, que se debía añadir las horas extras de trabajo nocturno, equivalentes a $ 43,54 diarios, que multiplicados por los 26 días al mes que trabajaba daba la cantidad mensual por horas extraordinarias de $ 1.132,04, lo cual a su decir sumado todos a su salario mensual da la cantidad de $ 5.777,17, y partiendo de allí calcularon y reclaman la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, comisiones e intereses de mora en los montos que especifican, es por ello y por todos los razonamientos expuestos en el libelo que demandan a la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos laborales y cantidades que a continuación se especifican:

CONCEPTOS MONTOS/$

Omisión de pago antigüedad, L.O.T. anterior 11.958,60

Omisión de pago de compensación por transferencia 1.259,18

Omisión de Intereses sobre el corte de cuenta 1.839,47

Diferencia en pago de prestación de antigüedad L.O.T. 55.186,78

Diferencia en pago de utilidades, L.O.T. vigente 61.263,42

Diferencia en pago de indemnización por despido injustificado, L.O.T. vigente 23.906,79

Diferencia en pago de indemnización sustitutiva del preaviso, L.O.T. vigente 17.120,92

Diferencia en pago de vacaciones y bonos vacacionales 40.850,09

Omisión de pago de días feriados 6.739,95

Omisión de pago de horas extraordinarias nocturnas 94.452,35

Omisión de pago de jornadas de trabajo consideradas nocturnas 77.498,37

Omisión de pago de complementos de utilidad 7.702,80

Subtotal 305.326,37

Intereses de mora 29.769,32

Subtotal 335.095,69

Daño moral y daños y perjuicios 1.500.000,00

Total 1.835.095,69

Indican los demandante que como consecuencia del cuadro anterior, la cantidad demandada es $1.835.095,69 y que para la fecha de presentación de la demanda, la tasa actual de cambio oficial es de 2.150,00 por un dólar de los Estados Unidos de América, equivale a los solos efectos del cumplimiento del artículo 117 de la Ley del Banco Central, a Bs. 3.945.455.733,50, indican que solo al momento de cancelación de las acreencias señaladas proceden a su conversión a la moneda nacional correspondiente a la tasa del cambio del día de pago. Demandan pretensiones complementarias, solicitan experticia complementaria y la corrección monetaria.-

De la defensa de la parte accionada

Por su parte en su debida oportunidad la parte demandada, hizo uso de tal derecho y al respecto en su escrito de contestación se observa: Que admite el hecho de que el ciudadano HIDEO KODANI, laboró para la empresa como Sous Chef desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el 14 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido a pesar de su buen desempeño profesional toda vez que la empresa procedió a una reorganización departamental, por lo que admite la relación de trabajo por un lapso de 6 años, 11 meses y 14 días, indicando una relación de trabajo previa, desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 15 de febrero de 1994, por once (11 meses), que la relación de trabajo terminó por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de despido, por lo que tal terminación puede considerarse como un despido injustificado y en tal sentido se le cancelo oportunamente todos los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones, derivadas.

Señala que los supuestos por los cuales se demandan están errados por una determinación falsa del salario, una falsa consideración de las condiciones de trabajo del demandante y una aplicación incorrecta de los beneficios de la convención colectiva, de la cual el trabajador estaba excluido.

Acepta que el salario que el Sr. KODANI fue contratado con un salario inicial de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) mensuales, pagados en bolívares, “… según la tarifa cambiaria vigente al finalizar cada mes”, el cual devengó desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de dicho año; que se estableció el pago de: 30 días de salario al finalizar cada año de servicio, en cuenta de fideicomiso (indemnización de antigüedad. Art. 108 de la L.O.T. vigente para ese entonces). 70 días de bono navideño (utilidades. Art. 174 de la L.O.T. vigente para ese entonces). 35 días de vacaciones (bono vacacional. Art. 221 de la L.O.T. vigente para ese entonces). Acepta que la empresa se comprometió a revisar el salario en enero de cada año comenzando por el año 2006, que la demandante señala que el trabajador debía recibir un aumento todos los años no teniendo constancia que haya recibido tales aumentos y por ello reclaman la diferencia, que la parte no tiene la certeza que exista si se efectuaron los aumentos salariales y cuales fueron sus montos en caso de haberse producido, que la empresa cumplió correctamente con todas las obligaciones a saber: la empresa se comprometió a revisar y no aumentarlo, y se otorgó un aumento el 1° de noviembre de 1995, 2 meses antes de enero de 1996, nuestra representada revisó el salario y lo aumento en $200 mensuales, por lo que devengó entre el 1 de noviembre de 1995 y el 15 de febrero de 1997, la cantidad equivalente a $ 2.200,00 mensuales, lo cual se demuestra en las pruebas consignadas.

Señala ser falso que el trabajador haya recibido una comunicación en la cual se le participa un aumento de $ 89 a partir del 1° de febrero de 1995; que del 16 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, el Sr. Kodani devengó la cantidad equivalente a $ 2.337,00 mensuales; Que del 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 devengó la cantidad de $ 2.476,00 mensuales; Que de las pruebas se desprende que hasta el 31 de diciembre de 1998 el salario era el equivalente en bolívares a $ 2.476,00 mensuales; Señala que de las pruebas de autos se desprende que entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 1999 devengó un salario normal mensual en bolívares equivalentes a $ 2.627,00 mensuales; Que se demuestra que del 16 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001, devengó la cantidad equivalente $ 2.706,00 mensuales, aumento salarial que le fue comunicado en fecha 17 de febrero de 2000 por lo que se le cancelo el retroactivo al 1° de febrero de 2000 y que se cancelaron sus vacaciones correspondientes al 30 de noviembre de 1999; Que del 16 de marzo de 2001 hasta la terminación de la relación de trabajo el Sr. Kodani devengó la cantidad equivalente a $ 2.805,97 mensuales, igualmente consta de las pruebas que recibió cancelación de pago de las vacaciones respectivas correspondientes a diciembre de 2001 donde consta que su pago mensual era de $ 2.805,97 mensuales y que se desprende de la documentación que ese fue su último salario pues salió de vacaciones el 16 de diciembre de 2001 y se reintegro el 13 de enero de 2002 y fue despedido el siguiente día 14 de enero de 2002; señala que de la documentación anexa como pruebas y de la relación de aumentos expuesta, se desprende la falsedad de lo requerido por la actora al afirmar que para el 1 de febrero de 1998 el salario del Sr. Kodani fue aumentado a $ 35.500,00 anuales, y que ello significaba un salario equivalente a $ 2.958,33 mensuales; señala ser incierto que el demandante haya tenido un último salario mensual equivalente a $ 4.265,15; reconocen que el demandante recibió los bonos que se detallan indicando que dicha cantidades no eran el equivalente a dólares y que correspondieron a distintos periodos mensuales, por lo que no es pertinentes sumarlos todos y dividirlos entre un lapso de cuatro años y seis meses. Lo apropiado es que se computen en su integridad, para las prestaciones correspondientes a los meses en que se devengó; Continua a lo largo de su escrito de contestación negando y rechazando pormenorizadamente los hechos alegados por el actor ya que canceló oportuna y correctamente todos lo beneficios derivados de la relación de trabajo, pero en el supuesto negado que no hubiere pagado monto alguno, este debe ser cancelado considerando la tasa de cambio al momento de hacerse exigible el mismo, “causado” en los términos expuestos por la Sala de Casación Social, y no a la tasa de cambio del momento de terminación de la relación de trabajo, del momento de la interposición de la demanda, del momento de la sentencia o del momento de la ejecución del fallo.

De las pruebas promovidas

Pruebas del Actor:

De las documentales:

Consigna con el libelo de demanda (folios 40 – 58), copias certificadas del Asunto Nº S-19879, correspondiente al procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus HIDEO KODANI, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado el carácter con que actúan los demandantes, y así se decide.-

Consigna y cursa (folios 59-60) documento poder otorgados por los demandantes a los abogados M.D.F. y PUBLICO ROJAS, anteriormente identificados, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado la facultad con la que actuaron los apoderados judiciales, y así se decide.-

Consigna y cursa a los folios 61 al 192 de la pieza Nº 1, así como a los folios 02 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia certificada de la demanda intentada por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, así como copia certificada de la presente demanda debidamente registrada por ante el Registro del sexto Circuito del Municipio Libertador, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y cuya valoración será expresada en el punto previo y así se decide.-

Consigna y cursa en los cuadernos de recaudos:

Carta contentiva de oferta de trabajo emanada de la empresa HILTON INTERNATIONAL al hoy difunto HIDEO KODANI; convención colectiva de trabajo (folios 04 al 29 cuaderno Nº 1 de recaudos y así como consta igualmente en el cuaderno de recaudos Nº 2), así mismo consigna convenciones colectivas de trabajo, correspondientes a la fecha 18 de octubre 1996/ 18 de octubre de 1999 y 01 febrero de 2000 (folios 115 -168 cuaderno de recaudos Nº 2); del folio 30 al 40 consignan y cursan comunicaciones emanadas de la empresa accionada mediante la cual se le informa incremento salarial; carta de despido de fecha 14 de enero de 2002, documentos que no fueron impugnados por la accionada por lo que se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda probado con ello la relación de trabajo que se desprende de la carta de contrato de servicios donde se especifica que su cargo fue de “Chef Japonés”, reportándose al Chef Ejecutivo, quedan especificados las condiciones y formas de pagos, es decir, remuneraciones y beneficios, así como su sueldo inicial US $ 2.000 bruto mensual, pagados en bolívares, según la tarifa cambiaria vigente al finalizar cada mes y fecha de inicio de labores la cual fue el día 01 de febrero de 1995.

Siguiendo con la demostración de las pruebas arriba valoradas, se observa y consta de las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A., y sus Miembros de Equipo, que se establece en el literal H) del capítulo I de las Cláusulas Preliminares. Cláusula Nº 1, referente al Objeto y definiciones: que trata precisamente en que la referida Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales entre la compañía HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. operadora de los hoteles Hilton Caracas y Hilton Residencias Anauco mientras ésta sea arrendataria de dichos Hoteles y los Trabajadores que prestan servicios en los mismos, y se define al trabajador como:

h) TRABAJADOR: Este término indica a los trabajadores, que prestan sus servicios en forma fija y permanente en los hoteles Hilton Caracas y Hilton Residencias Anauco con excepción de: 1) los mesoneros y trabajadores de avance que prestan servicios a la empresa en forma eventual, ocasional o temporal y que por tal circunstancia tienen condiciones especiales de contratación y están acaparados por los respectivos reglamentos de Mesoneros de Avance y de Trabajadores de Avance, que como anexos 1 y 2 forman parte de esta Convención. 2) Los trabajadores de dirección y confianza de conformidad con los artículos 509, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se señalan a continuación: Vicepresidente, Director Regional de Adiestramiento/LA, Director Regional de Mercadeo y Ventas/LA, Director Regional de Ingresos/LA, Gerente General del Hotel, subgerente Ejecutivo, Director de Ingresos, Director Nacional de Ventas, Gerente de Relaciones Públicas, Director Financiero, Asistente de Director Financiero, gerente de Crédito, Gerente de Sistemas, gerente de Div. Habitaciones, Director de Operaciones de Recepción, Gerente de Reservaciones, Gerente de Recepción, Chef Ejecutivo, Sous Chef Ejecutivo, Sous Chef de nacionalidad extranjera, gerente de Compras, Jefe de Seguridad, Director de Recursos Humanos, Gerente de Adiestramiento, Ingeniero regional, Ingeniero de Mantenimiento y sus Asistentes, Gerente y Asistentes de Alimentos y Bebidas, Ama de Llaves Ejecutiva, Asistente Administrativa del Director, Secretaria del gerente General del Hotel, Secretaria del Subgerente Ejecutivo, Secretaria del director Financiero, Secretarias del Director y del Gerente de Recursos Humanos, Asistente al Vicepresidente de Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Gerente de Ventas-Banquetes y Asistentes, gerente de Desarrollo Comercial, Gerente de Cuentas Especiales y Asistente al Gerente de Crédito.

(Negritas y subrayado de la sala)

Por otra parte del estudio del expediente, se observa que fueron citadas Jurisprudencias que al respecto esta Juzgadora considera necesario sostener el criterio reiterado de nuestro M.T. mantenido en decisiones de la Sala de Casación Social, relativa a exclusión de ciertos trabajadores de las aplicaciones colectivas, tales como sentencia 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 05-422, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 225, pp. 830 y 831 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Volumen, 2005, P. 311 y la mas reciente, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejan sentado:

Ahora bien, conforme se resolvió en los acápites anteriores, el cargo que ostentaba el actor en la empresa demandada reunió suficientemente las características necesarias para calificarlo como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual esta Sala decidió la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor: no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

Por ende, al encontrarse el ciudadano F.C. exceptuado de la aplicación de dicho cuerpo normativo, ninguno de los conceptos y beneficios ni las reclamaciones por diferencia salarial reclamados con base a ello, resultarían procedentes y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo que se demuestra de la relación de trabajo sostenida por el de hoy de cujus y de las referidas convenciones, así como del criterio acogido por esta Juzgadora, que no le es aplicable en el presente caso las convenciones según las cláusulas previstas y tenerse como trabajador de menor jerarquía, beneficiario de las mismas ya que desempeñaba el cargo de sous chef de nacionalidad extranjera y percibió los beneficios que con tal cargo desempeñó, por lo que resulta improcedente el reclamo de conceptos y montos que sólo corresponden a los beneficios de trabajadores sujetos a dicha convención. Así se decide.-

Al no ser procedente la aplicación de la convención colectiva al sous chef de nacionalidad extranjera, se deriva no ser titular de los beneficios en ella contemplados, salvo los señalados en forma expresa como es el caso de las propinas (cláusula 64 de la convención colectiva de Trabajo año 2000), por lo que es improcedente el reclamo de los aumentos y diferencias de sueldo solicitados bajo el supuesto de aplicación de dicha contratación colectiva. Así se decide._

Por otra parte, quedó demostrado por las revisiones al sueldo del trabajador, los aumentos del que fue objeto su sueldo y los pagos, ello adminiculado con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, quedó demostrado los pagos oportunos y efectivos que se le realizaron al trabajador. Así se decide.-

Del folio 42, 43 cuaderno de recaudos Nº 1, cursa solicitud de calculo de prestaciones sociales, así como el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, prueba esta que adminiculada con las pruebas aportadas al proceso por las partes, tales como las diversas comunicaciones de aumento salarial, así como del estado de cuenta emanado del Banco Provincial, observa esta Juzgadora que los datos aportados por el solicitante al organismo público son falsos, pues indica como salario devengado para el año 2001 la cantidad de Bs. 3.086.567, además de que en su contenido se observa y constan tachaduras, por lo que para esta Juzgadora no merece fe ni otorgarle el carácter de plena prueba, es en consecuencia, que desecha la prueba aportada. Así se decide.-

Consta al folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 1, impresión de la cuenta Individual del asegurado KODANI HIDEO del correo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), con el objeto de demostrar la continuidad laboral si bien es cierto aporta la fecha de la relación de trabajo, hecho aceptado por la parte accionada indicando que el trabajador laboro anteriormente en esa empresa, desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 15 de febrero de 1994, por once (11 meses), y luego fue contratado desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el 14 de enero de 2002, es decir casi un año después, por lo que no puede decirse que hubo una continuidad laboral, además que nada aporta en relación a las diferencias salariales que se alega la empresa demandada debe al trabajador, por tal motivo se procede a desechar dicha prueba. Así se decide.-

Del folio 45 al 59, cursan recipes médicos e indicaciones de suministro de medicamentos, emanados por el Dr. A.G., Consultorio Médico Caracas Hilton y del servicio médico del que disponen todos los trabajadores de la empresa demandada, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto debió ser ratificada por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De la prueba de exhibición de documentos, consta a los autos que la parte demandada procedió a exhibir el documento HR-16, tal y como se le fijo en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte demandada dio como ciertos lo contenido en los folio 02-03 del cuaderno de recaudos Nº 1 y las convecciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1995 y el 18 de octubre de 2001, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya valoración será más adelante en la valoración de las pruebas del demandado, y así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada:

Se observa que este despacho ya se pronunció en relación a las convenciones colectivas consignadas, así como de las copias certificadas contentivas de las demandas intentada ante los tribunales laborales.

Consigno a los autos cursante en el cuaderno Nº 4, recibos de pagos de nómina, pagos por concepto de bono vacacionales, ajustes salariales, pago de diferencia de vacaciones y pago de bono de fin de año, por cuanto los mismos no fueron impugnadas se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda demostrado que dichos pagos fueron efectuados en beneficio del trabajador.-

En cuanto a la documental cursante al folio 143 – 146 en el cuaderno de recaudos Nº 4 y cuya traducción fue acordada por la Interprete Público, lic. Olga de Díaz y al efecto cursa a los folios 160 – 163 de la segunda pieza, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda demostrado de la cobertura de póliza de seguro para cubrir gastos de mudanzas en caso de transferencias o reubicación de los trabajadores y sus familiares, Así se decide.-

La parte hizo evacuar prueba de informes y al efecto cursan resultas en la segunda pieza folios 79 al 138, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda demostrado los pagos efectuados al trabajador a través de la cuenta nómina Nº 0108-0030-740200069947 del Banco Provincial, prueba esta que ya fue adminiculadas con el restante de las pruebas ya valoradas. Así se establece.

De las testimoniales: de la grabación de la audiencia de juicio realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia la declaración de las ciudadana MICHIE SONOFUKO y LIDMAR FRANCO, promovidas por la accionada:

La ciudadana MICHIE SONOFUKO, al ser interrogada por el promovente, expuso que sostenía conversaciones en su oficina con el ciudadano KODANI, que no conocía el horario de trabajo del mismo, que en una oportunidad le manifestó que su hermana tenia cáncer y que había fallecido. Al ser repreguntado por la contraparte depuso que trabajaba en el Caracas Hilton.

La ciudadana LIDMAR FRANCO, señaló que laboraba como azafata del restaurant japonés en el hotel; que trabajaba directamente con KODANI, que trabajaban en horario, de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. y que el último año antes de su fallecimiento, tenían el horario de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; que KODANI no le manifestó que se sentía mal con el horario de trabajo; le manifestó que su hermana tenia cáncer, que KODANI no le manifestó que tuviera preocupaciones. Al ser repreguntada por la contraparte declaro que comenzó a trabajar en el año 1995; que KODANI tenia el mismo horario; que la testigo era administrador; que no sabia que hacia KODANI desde las 9:00 a.m. a la 1:00 p.m.; que los ayudantes de KODANI hacían las preparaciones previas; y que para el momento de su declaración trabajaba para la demandada. También fue interrogada por el Tribunal, respondiendo que el restaurante tenia comida japonesa y que no se preparaban desayunos; que en el restaurante se preparaba sushi, comidas calientes y algunas sopas; que el horario señalado se cumplía de lunes a sábado y que el último año que laboro el trabajador fallecido fue de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; que los trabajadores del Bar La Ronda eran los que abrían el restaurante japonés a las 4:00 p.m. pero con entrada al público a partir de las 5:00 p.m., que el ayudante del señor KODANI era quien abría.

Estos testigos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, no pareciendo contradictorias en sus dichos, ni con las demás pruebas del proceso, desprendiéndose de sus dichos el horario de trabajo del fallecido KODANI y la circunstancia de la enfermedad de una hermana del trabajador fallecido.

De los Puntos Previos

De la competencia: Quedó establecida la competencia de esta Sala de Juicio por decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena que se dicté el fallo correspondiente, todo ello en virtud de que uno de los co-demandantes, ciudadano GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, para el momento de la interposición de la presente demanda era adolescente y es representado por su progenitora, ciudadana G.D.C.P., en segundo lugar por el domicilio de éste co-demandante, en atención a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la dirección del mismo se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas.

De la prescripción: En el presente caso por tratarse de un menor de edad al momento de intentarse la demanda, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, se refirió en cuanto a la prescripción: “…. En tal sentido, se aprecia que el artículo 1965. 1 del Código Civil, establece una excepción al transcurso del lapso de prescripción sobre los menores y los entredichos, sin embargo, debe precisarse que la misma no es una excepción ad eternum, sino que por el contrario, dicha temporalidad debe subsistir hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, ya que si no se mantendría una constante inseguridad jurídica para el deudor, de no disponer de un lapso para liberarse de dicha obligación, vulnerándose igualmente el derecho a la igualdad de las partes…”. En el presente caso el actor GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, quien nació en fecha 19 de abril de 2006, y en el carácter de único y universal heredero conjuntamente con su madre, la ciudadana G.D.C.P.A., viuda de KODANI, interponen la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, cumpliéndose con la debida notificación de la parte accionada, por lo que la defensa de prescripción opuesta no se aplica al presente caso.

De la Motiva

Valoradas como han quedado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir su fallo, no sin antes atender a la determinación de la distribución de la carga de prueba conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

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2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía al trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que probó el demandado a esta juzgadora: Que el ciudadano HIDEO KODANI, laboró para la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el 14 de enero de 2002, desempeñando el cargo de SOUS CHEF de nacionalidad extranjera, hecho que se demuestra de la carta de oferta de trabajo donde consta las condiciones de trabajo bajo los cuales se regiría la prestación de servicio, con un sueldo inicial del $ 2.000 mensual, pagadas a la tarifa vigente a la finalización de cada mes, contiene una oferta de revisión del salario en los meses de enero de cada año de trabajo, se le informó que recibiría cada año el salario equivalente a 30 días, por concepto de vacaciones y el salario de 70 días en concepto de bono navideño con un disfrute de 35 días anuales por concepto de bono vacacional, seis días de trabajo a la semana y cinco feriados al año; disfrute de lavandería, comida, atención médica preaviso y cualquier reubicación esta sujeta a las condiciones H-16. Del contenido de cláusulas de la Convenciones Colectivas suscrita entre la empresa demandada y el sindicato que agrupa a éstos trabajadores, de fechas 18 de octubre de 2001 hasta 18 de octubre de 2004, 18 de octubre de 1999 hasta 18 de octubre de 2001, 18 de octubre de 1996 hasta 18 de octubre de 1999, en todas se observa que dichas cláusulas rigen las relaciones laborales entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela C.A. y sus trabajadores con excepción de los trabajadores que desempeñan los cargos que se indican en dicho aparte, entre los cuales se menciona claramente que no le será aplicable la convención a los sous chef de nacionalidad extranjera. Asimismo, queda probado para quien aquí decide de las copias de los recibos de pago de nómina adminiculados con la prueba de informe, es decir, las resultas emanada del Gerente del Banco Provincial, donde remite movimientos de la cuenta de la cuenta de ahorros Nº 0108-0030-740200069947, pertenecientes al trabajador, las cantidades de dinero percibidas por el trabajado por concepto de sueldo, aumento y remuneraciones a saber: $ 2.000 desde 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995, $ 2.200 hasta febrero de 1997; $ 2.337,20 hasta el 31 de diciembre de 1997; $ 2.476,74 desde marzo de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998; desde el mes de enero de 1999 hasta 01 de febrero de 2000, la cantidad de $ 2.627,00; Desde 15 de febrero 2000 hasta 01 de marzo de 2001 $ 2.706,00; desde 15 de marzo de 2001 hasta 01 de diciembre de 2001 $ 2.805,97, probo igualmente la parte accionada los pagos de bonos de vacaciones y aguinaldos, por lo que nada demostró la parte en relación a la diferencias adeudadas por tales conceptos, ya que como se concluyó anteriormente no le es aplicable al trabajador fallecido las cláusulas contentivas de la Convención de Colectiva de Trabajo aludidas anteriormente, ni las diferencias de sueldo y beneficios derivadas de dicha contratación colectiva, por lo que nada tiene que decidir esta Juzgadora al respecto. Así decide.-

Por lo que respecta a la liquidación, quedo probado que los pagos serían realizados al ciudadano KODANI, en moneda oficial (bolívares) de acuerdo a la Tasa de cambio vigente para el momento que se hiciera efectivo el derecho, según oferta de trabajo inicial de fecha 23 de enero de 1995, por lo que debía tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales era la tasa de cambio vigente para el momento de generarse cada derecho y no el momento del pago final. Al respecto establece el parágrafo segundo del artículo 146 de la citada ley Orgánica del Trabajo, los cálculo mensuales por concepto de antigüedad son definitivos y no podrá ser objeto de reajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, siendo improcedente el reclamo por diferencia en tasa de cambio de moneda del dólar a bolívar. Así se decide.-

Por lo que respecta al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales establece el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, que será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, como fue el probado mediante la consignación de recibos de pago adminiculado a la prueba de informes emanada del Banco Provincial, siendo improcedente el alegar un salario distinto para dicho cálculo Así se decide.-

No quedo probado que el extrabajador padeciera de estrés, como no quedo probado que la enfermedad CANCER del extrabajador fuera generada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por lo que no quedo establecido que el fallecimiento del ciudadano KODANI, fuera consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Consecuencialmente con respecto al Daño Moral que se reclama no quedó demostrado y probado a los autos la relación de causalidad existente entre la prestación de servicio y la enfermedad padecida por el ex- trabajador. Por lo que respecta a el alegato de que el despido injustificado constituya hecho ilícito, ya se ha pronunciado la Sala Social, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde expone:

Resta a la Sala pronunciarse sobre el argumento sostenido por el actor, quien señalo que el despido realizado por la empresa fue un hecho ilícito y también contrario a lo que habían ordenando los médicos…Para decidir, la Sala primeramente reitera el criterio jurisprudencial según el cual no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario constituye un incumplimiento contractual.

En base a lo anterior, nada tiene que pronunciarse al respecto quien aquí decide, por los hechos probados y valorados considera esta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.-

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHOS LABORALES y DAÑO MORAL, intentada por G.D.C.P.A., viuda de KODANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.296 y GERMAN PIAR DAIQUKE KODANI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.215 contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A, publicado en el asiento respectivo en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12.457 de fecha 14 de marzo de 1968, en la persona del ciudadano SEBASTIAO NUNES, en su carácter de Gerente General.

Por tratarse de un adolescente al momento de intentarse la presente acción, no se condena en consta a la parte actora quien resultó totalmente vencida, en atención al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal previsto, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta ejerzan los recursos de Ley que consideren pertinentes.- Líbrense boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

EL SECRETARIO,

Abg. A.P.

En la misma fecha y en horas de despacho se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.P.

Dr/lc/dyss

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