Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 05 de abril de 2013

202° y 154°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZA DIRIMENTE: DRA. S.A.

CAUSA Nº 10Aa-3497-13

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon la Dra. G.P. y el Dr. J.B.U., ambos Jueces integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3497-13, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano JAMPIER A.L.V., por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

La Dra. G.P. y el Dr. J.B.U., alegan en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

…En fecha 01 de abril del año que discurre, ingresó a este Despacho Judicial, causa signada con el N° 5EJ-2318-12, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quedando signada bajo el N° 10Aa-3497-2013, y siendo designada como Juez Ponente la Dra. G.P., a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., en su carácter de defensores del ciudadano JAMPIER A.L.V., contra la decisión proferida en fecha 27-2-2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “…DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de la medida de Pre L.d.D.d.T. a favor del ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO…, por cuanto no ha transcurrido a la fecha el tiempo establecido, es decir la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente causa penal, constatamos que en fecha 5 de diciembre del año 2012, conocimos y suscribimos el fallo emanado del Despacho Judicial al cual estamos adscritos, mediante el cual acordamos declarar “…PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por los abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., actuando como Defensores Privados del penado JAMPIER A.L.V., de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439 numeral 5 del mismo Código, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó “…la Medida de pre l.d.D.d.T. al ciudadano JAMPIER A.L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión…”, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo se evidencia, que los recurrentes al fundamentar su escrito recursivo lo hacen en idénticas condiciones y mismos alegatos del recurso interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 298), con la modificación de la fecha del nuevo fallo recurrido. Por lo tanto lo apelado y elevado al conocimiento de esta Sala, guarda estrecha relación, con lo ya resuelto y lo que ha de conocer nuevamente este Órgano Colegiado y cuyos puntos de derecho quedaron plasmados en el mismo, y sobre lo cual como Jueces Integrantes, consideramos que hemos formado criterio sobre el caso in comento, por cuanto debimos conocer las actuaciones originales, por lo tanto nuestra imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto consideramos que nuestra imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7° y 8°, que prevén:

(Omissis)

En el presente caso, lo que hemos considerado para inhibirnos, es lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputados y acusados. Por lo que consideramos que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:

(Omissis)

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedemos a INHIBIRNOS en la presente causa, signada bajo el N° 10Aa-3497-2013 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En virtud de lo expuesto solicitamos se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición, sin necesidad de apertura de lapso probatorio por cuanto consta en autos la sentencia suscrita por quienes ahora nos inhibimos…

Ahora bien, en el caso de autos los jueces inhibidos entre sus razones para inhibirse, indicaron que: “…En el presente caso, lo que hemos considerado para inhibirnos, es lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputados y acusados. Por lo que consideramos que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. …”

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En Criterio de nuestro m.T. de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español R.R.F., editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…

(Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro. Aa-3497-13, verificó que efectivamente la Jueza y el Juez inhibidos afirman haber emitido opinión sobre en relación al fondo del presente asunto, toda vez el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril del año que discurre, que ingresó a este Despacho Judicial, según causa signada con el N° 5EJ-2318-12, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido a impugnar la decisión proferida en fecha 27-2-2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia de la Solicitud de medida de Pre L.d.D.d.T. a favor del penado de autos, guarda estrecha relación con la impugnación planteada el 12 de noviembre de 2012, por los abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., actuando como Defensores Privados del penado JAMPIER A.L.V., la cual resolvieron en su oportunidad con ponencia de la Juez G.P., circunstancia que fue constatada por quien aquí decide, lo cual es suficiente para determinar que sus ánimos pudieran verse afectados al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. G.P. y el Dr. J.B.U., ambos, Jueces integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° Aa-3497-13, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano JAMPIER A.L.V., conforme al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. S.A.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3497-13

SA/CMS/jec.-

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