Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000058

PARTE ACTORA: G.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.982.914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINDI M.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.907.

PARTE DEMANDADA: RADIO MUNDIAL C.A. (YVKE Mundial), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1975, bajo el Nº17, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.251.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.P. contra la RADIO MUNDIAL C.A. (YVKE Mundial).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa RADIO CADENA MUNDIAL el 13 de enero de 1995 desempeñando el cargo de Vice-presidente ejecutivo, dicha empresa formaba parte de un grupo económico, compuesto por 41 empresas emisoras de radio que conformaban el Circuito Mundial. En fecha 14 de mayo de 1999 fue designa como Presidenta de RADIO CADENA MUNDIAL C.A. y demás emisoras del Circuito Mundial; en fecha 01 de diciembre de 2001 fue transferida nominalmente a RADIO MUNDIAL C.A (YVKE Mundial) ejerciendo a su vez la presidencia de RADIO ZULIA C.A, RADIO MARGARITA C.A y RADIODIFUSORA LOS ANDES C.A devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.250.000,00 (diario Bs. 75.000,00) y un salario integral de Bs. 2.706.300,00 (Diario Bs. 90.210,00) hasta el día 24 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En fecha 10 de abril de 2002 recibió un anticipo de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 16.468.833,22; posteriormente el día 06 de septiembre de 2002 luego de solicitar un recálculo de prestaciones sociales la demandada acordó pagar la cantidad de Bs. 3.736.224,28, sin embargo estas cantidades no se corresponde con lo que se le adeuda por prestaciones sociales señalando que en virtud que el despido fue injustificado le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por contrato colectivo el pago de las prestaciones sociales debe ser en forma doble. Señala que la denominación del cargo desempeñado por ella no encuadra dentro de los supuestos de un empleado de dirección, ya que la misma ejecutaba la decisiones adoptadas por la junta Directiva y/o Asamblea de Accionistas. En tal sentido demanda los siguientes conceptos: indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del Preaviso, los beneficios contemplados en las cláusulas 35 del contrato colectivo, el bono vacacional de todos los años trabajados dado que en virtud de la cláusula 63 del contrato colectivo por cuanto nunca fue pagado. Por lo que reclama por los anteriores conceptos la cantidad de 25.341.379,67.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el despido de la actora, y los pagos por ella señalados como recibidos, negando seguidamente que la actora haya sido despedida injustificadamente, que la condición de la accionante no fuera la de una empleada de dirección por cuanto ella tenía una doble condición la de miembro de la junta Directiva como órgano colegiado de la referida emisora y la de presidente de las emisoras del Circuito Mundial por lo que su función no se limitaba a ejercer funciones operativas, sino que además asistía a las reuniones del cuerpo colegiado para prestar su concurso, señalando asimismo que las diferencias reclamadas no se le adeudan y que a la actora no le era aplicable, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada ratificando los alegatos expuestos en libelo de la demanda; asimismo manifestó que la empresa no reconoce los derechos que le corresponden alegando que es una empelada de confianza, siendo que las decisiones emanaban de una junta directiva. Por su parte la parte demandada expuso que: ciertamente las decisiones emanaban de una junta directiva pero la trabajadora era miembro directivo y tenia plenas facultades tal y como consta en los estatutos. Que Radio Cadena Mundial era la casa matriz de hecho más no de derecho, por cuanto cada una tenía sus acciones por separado. Es cierto que las vacaciones se le pagaron en base a la convención colectiva, pero fue un beneficio extra. Con respecto al contrato colectivo, se demanda porque no se le aplicó, en efecto la misma Ley Orgánica del Trabajo excluye a los trabajadores de dirección y de confianza de la aplicación de las convenciones colectivas.

DE LA SENTENCIA DE APELADA

El aquo por su parte estableció en la motiva de su sentencia lo siguiente: “… la querellante prestaba servicios como vicepresidente y su último cargo Presidenta que era miembro de la junta Directiva como órgano colegiado de la referida empresa, que la misma compartía un rol decisorio, siendo que sus actuaciones no eran limitadas, que la misma disponía de facultades que superan el empleado de confianza, porque intervenía en las decisiones que implicaban un riesgo patrimonial, lo cual se define el cargo de dirección,…”. Por lo que declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.P. en contra de la empresa RADIO MUNDIAL C.A. (Y.V.K.E. Mundial)

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, la fecha de inicio y de culminación de la misma, que la misma culminó por despido, el cargo ejercido por la accionante, los pagos recibidos por la actora, quedando controvertido en primer lugar el carácter de trabajador de dirección alegado por la parte demandada, correspondiéndole a ésta la carga probatoria de dicho alegato, luego de determinado esto corresponde a este juzgador determinar si el despido fue injustificado y si la accionante es acreedora de las indemnizaciones por despido reclamadas y los beneficios establecidos en el contrato colectivo reclamados por la actora, correspondiéndole a la demandada demostrar que la parte actora no es acreedora de los conceptos reclamados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas con el libelo:

Marcado “B”, al folio 13, consignó original de documental de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se le informa a la actora la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de destituir a la actora de sus cargo de Presidenta de dicha empresa, dicha documental se desecha por cuanto la misma nada a porta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “C”, al folio 14, consignó planilla de liquidación de fecha 10 de abril de 2002, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada al folio 145, por lo que se tiene como cierto su contenido sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “D”, al folio 15, consignó original de planilla de liquidación, de fecha 06 de septiembre de 2002, la cual se desecha por cuanto la misma nada a porta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “E”, al folio 16, 17, 20 y 21, consignó copia simple de acta de fecha 24 de enero de 1997, suscrita ante la Inspectoría del trabajo, la cual si bien es cierto que tiene valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 18, consignó copia simple de memorando, emanado por la actora en su carácter de Presidente, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traidas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, consignó copia simple de memorando, dirigido a la accionante en el carácter de Presidente, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 22 al 106, consignó copia simple de Contrato Colectivo año 1992-1994 el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

Marcada “A, B, y C”, del folio 176 al 216, Acta de reunión de Junta directiva celebrada el 14 de junio de 2001, el 19 de julio de 2001, y29 de agosto de 2001, respectivamente, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, según consta en acta de exhibición que riela al folio 240, por lo que se les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que la actora pertenecía a la junta directiva de la empresa demandada.

Marcada “D”, al folio 217, solicitó la exhibición de oficio de fecha 17 de septiembre de 2001, dirigido a la Directora de YVKE Mundial, la cual fue reconocida por la demandada, por lo que se tiene como cierta, en consecuencia se le otorga valor probatorio, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “E”, al folio 218, solicitó la exhibición de oficio de fecha 27 de noviembre de 2001, dirigido a la parte actora en su carácter de Presidenta de Radio Mundial, C.A., la cual fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene como cierta, en consecuencia se le otorga valor probatorio, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “F”, al folio 219, solicitó la exhibición de oficio de fecha 14 de enero de 2002, dirigido a la parte actora en su carácter de Presidenta de Radio Mundial, C.A., la cual fue reconocida por la demandada, por lo que se tiene como cierta, en consecuencia se le otorga valor probatorio, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “G”, al folio 220, promovió copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela 33.434, de fecha 20 de marzo de 1986, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcada “A”, al folio 145, la misma fue valorada ut supra.

Marcada “B”, al folio 146 consignó original de Liquidación de Vacaciones, de fecha 14 de febrero de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone de la cual se desprende que la actora recibió por vacaciones el pago de 25 días al igual que 25 días por concepto de bono vacacional.

Marcado “B-1”, al folio 147 y 148, consignó copia simple de Liquidación de vacaciones periodo 1997-1998, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es de las documentales que pueden ser traidas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B-2”, al folio 149, consignó original de de Liquidación de vacaciones periodo 1996-1997, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que la actora recibió por vacaciones el pago de 25 días al igual que 25 días por concepto de bono vacacional.

Marcado “B-3”, al folio 150, consignó original de de Liquidación de vacaciones periodo 1998-1999, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que la actora recibió por vacaciones el pago de 25 días al igual que 25 días por concepto de bono vacacional.

Marcado “C”, al folio 151, consignó documental suscrita por la ciudadana C.R.D., a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “D”, al folio 152, consignó copia certificada de Asamblea de Accionistas, celebrada el 10 de marzo del 2000, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “E1, E2 y E3”, del folio 163 al 166, consignó contratos de publicidad celebrado por la actora quien actúa en nombre de la empresa Radio Cadena Mundial (YVKE Mundial), apareciendo suscrita por la actora en representación de la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio de la cual se evidencia que la actora celebró contratos con otras empresas a nombre de la demandada.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de empleado de dirección que alega la accionada, para luego determinar si le corresponde o no los beneficios reclamados contenidos en la Convención Colectiva, para lo que se debe hacer las siguientes consideraciones, es un hecho cierto el que la actora fungía como Presidenta de la empresa demandada, así mismo se evidencia de las actas que consta del folio 176 al 216, que la actora pertenecía a la junta directiva de la empresa Radio Cadena Mundial, C.A., evidenciándose de las documentales denominadas contrato de publicidad, que la actora actuaba en nombre de la empresa frente a otras, comprometiendo incluso el patrimonio empresarial, aunado al hecho de que la sola denominación del cargo desempeñado por la demandada, implica un alto cargo dentro de la empresa, el cargo de Presidente en cualquier empresa implica tomas de decisiones que comprometan a la empresa, sin embargo la actora alega que a pesar de haber detentado el cargo de Presidente, su cargo no era de dirección, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”

Visto lo anterior, siendo que la actora fungía como presidenta, que participaba en las decisiones de la empresa por cuanto pertenecía a la junta directiva, y que comprometía a la empresa por cuanto podía suscribir contratos en nombre de la demandada, lo cual concatenándolo con lo señalado en la sentencia anterior, es suficiente para verificar el carácter de trabajador de dirección de la ciudadana G.A.P., por lo que es forzoso para a quien aquí decide, declarar que la actora desempeñaba las funciones de un trabajador de dirección. Así se decide.

En este estado debe pronunciarse este juzgador sobre las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la parte actora, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

Por lo que en el presente caso la actora no gozaba de estabilidad, en consecuencia no le corresponde la indemnización que reclama por despido injustificado.

Ahora bien, igualmente hay que señalar que, por ser la actora trabajador de dirección, no le corresponde los beneficios contemplados en la convención colectiva, por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, excluye a lo trabajadores de dirección cuando establece en el artículo 510 lo siguiente:

No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión

Y si bien es cierto que la actora señala que el beneficio de vacaciones se lo pagaban de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo, no es suficiente esta aseveración para establecer que el contrato de trabajo individual de la actora, comprendía los beneficios del contrato colectivo por ella reclamados.

Por lo que viendo que es la propia Ley Orgánica del Trabajo la que excluye a los trabajadores de los beneficios establecidos en el contrato colectivo, y no siéndole potestativo a este juzgador decidir algo que contradiga dicha ley, es forzoso para quien aquí decide declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.P. contra RADIO MUNDIAL C.A. (YVKE MUNDIAL). TERCERO: : SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a lo dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis

AC22-R-2005-000058

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