Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2325-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: G.J.P.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.145.774.

Abogada asistente de la querellante: M.A.V. de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.043.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Sustituta de la Procuradora General de la República: A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 22 de Enero de 2009, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 05 de Febrero de 2009, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 17 de Febrero de 2009, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se reajuste la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. F. 1.864,06, desde el 01 de mayo de 2.006, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la misma, por un monto de Bs. 1.158.849,66 mensuales y hasta la fecha que se materialice el ajuste solicitado.

Le sean canceladas las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la p.d.j..

Le sean cancelados los intereses moratorios generados de la diferencia del ajuste de a pensión de jubilación, por falta de pago oportuno, por ser éstos créditos laborales de exigibilidad inmediata; siendo que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que desde el 16 de febrero de 1.992, venia disfrutando de una prima por jerarquía por ocupar un cargo de alto nivel en la Dirección General del Servicios Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA), pero es el caso, que dicho concepto no fue incluido en el cómputo legal para determinar el salario base, para calcular el monto de la jubilación.

Que el total de sueldos de los últimos 24 meses, calculados por el Ministerio para el pago de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales fue por la cantidad de Bs. 34.765.489,92, que dividido entre 24 meses representa un salario promedio mensual de Bs. 1.158.849,66, siendo el equivalente al 80 % del sueldo de la pensión otorgada.

Aduce que la prima por jerarquía fue pagada desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, por un monto mensual de Bs. 781.250,00, durante 13 meses, para un total de Bs. 10.156.250,00, y aumentada desde el 01 de junio de 2.005, hasta el 30 de abril de 2.006, con la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para un monto total de Bs. 21.156.250, montos que no fueron tomados en cuenta como salario a los fines de establecer la jubilación correspondiente, puesto que al sumarlo con el monto de Bs. 34.765.489,92, dividirlo entre 24 meses y calculando el 80% de este monto representa un salario promedio mensual de Bs. 1.864.058,00.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, puesto que entre la fecha que se otorgó el beneficio de jubilación (01 de mayo de 2006), hasta la fecha de interposición de la presente causa (23 de octubre de 2008), feneció con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que en el presente caso, no se trata de caducidad para ejercer validamente el recurso solicitando jubilación, derecho que día a día adquiere el funcionario una vez que cumpla con los requisitos legales, ni tampoco trata de un ajuste como revisión por un sueldo actual, sino que trata de la rectificación del acto administrativo como tal y por ende la nulidad de la jubilación, por una supuesta mala base en su calculo, lo cual debió ser ejercido dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación.

Que el silencio de la parte actora, al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérica, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión, por cuanto la base factica y legal de la pretensión, debe ser planteada claramente, a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos.

Al contestar el fondo de la querella niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos:

Que la prima por jerarquía cuya inclusión se pretende, no se basa en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, razón esta suficiente para que la administración no se encuentre en la obligación de considerar los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante.

Manifiesta que a través de las distintas decisiones emanadas de las C.C.A., debe apreciarse que la administración para al cálculo del monto de la pensión de jubilación no puede considerar como parte integrante del sueldo básico mensual la prima por jerarquía, ni ningún otro bono o prima que no este estipulado en la Ley que regula esta materia.

En relación al pago de diferencia de prestaciones sociales, apunta que esta resulta indeterminada, y por lo tanto, mal puede conocer la querellada de la pretensión pecuniaria reclamada, por cuanto la querellante no determinó con claridad el petitorio y su alcance, y que en todo caso, tal petitum es extemporáneo, puesto que la querellante recibió cheque por concepto de pago de prestaciones sociales en fecha 22 de mayo de 2008, y la fecha de interposición del recurso es en fecha 23 de octubre de 2008, siendo así, esgrime que operó el lapso de caducidad de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que aun siendo genérico el petitorio, se indica de manera muy general que, el pago recibido por prestaciones sociales se efectuó de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por la diferencia del ajuste de la pensión de jubilación, apunta la representación de la República que no es procedente el pago por rectificación de la pensión, así como tampoco no se encuentra previsto en la ley tal concepto, por lo tanto no existe norma alguna que lo sustente.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana G.J.P.d.S. y el Ministerio mencionado, por reajuste de su pensión de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la presente acción, planteado por la representación de la República ya que a su parecer la acción se encuentra caduca de acuerdo a la naturaleza del caso que se trata de la rectificación del acto administrativo como tal y por ende la nulidad de la jubilación, por una supuesta mala base en su calculo, ya que entre la fecha que se otorgó el beneficio de jubilación (01 de mayo de 2006), hasta la fecha de interposición de la presente causa (23 de octubre de 2008), feneció con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la presente querella debió ser ejercida dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación.

En tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la querellante solicita el recalculo de la pensión de jubilación a partir del 01-05-2006, pero es el caso que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2008, tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, y que en todo caso, el acto administrativo mediante el cual se le notifica a la querellante el otorgamiento del beneficio de la jubilación, carece de información sobre “…los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”, requisito indispensable para la conformación del acto que repercuten en sus efectos y por lo tanto, debe aplicarse los efectos de la notificación defectuosa establecida en el articulo 74 ejusdem, pero visto que lo reclamado en la acción propuesta deriva del recalculo de un beneficio constitucional , y en aplicación del criterio de este Tribunal y de la Alzada, sobre el lapso de reconocimiento, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 23-07-2008.

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de recalculo del beneficio de jubilación, para lo cual solicita la inclusión del concepto de p.d.j. dentro del cálculo del sueldo base para determinar el monto de la pensión de jubilación.

Refuerza este argumento, señalando que este concepto no fue tomado en consideración por la administración a pesar que desde el 16 de febrero de 1.992, venía detentando una prima por jerarquía por ocupar un cargo de alto nivel en la Dirección General del Servicios Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA).

Visto el contenido del argumento se hace imperioso remitirse al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de diciembre de 2006, caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.

De igual forma se evidencia que durante el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un “…Bono Compensatorio…”, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativa que rige la materia anteriormente citadas, y por lo tanto no deben ser incluido en el recálculo de la jubilación del querellante Así se decide.

Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide.

Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año.

Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:

A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…

. (Resaltado de esta Corte)

De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la administración debe tomar en consideración para el calculo del salario base para determinar el monto de pensión de jubilación los conceptos percibidos por el funcionario por concepto de antigüedad y servicio eficiente, así como también aquellos conceptos que percibió de manera continua y permanente que puedan encuadrarse dentro de los conceptos antes descritos.

Ahora bien, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la querellante percibía el concepto de p.d.j. de forma permanente y continua y la misma encuadra dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión. .

Así se tiene que, del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que cursa al folio Nº 09 y 10 del expediente constancia de trabajo y constancia “anual” suscrita en nombre de la querellante, en fecha 28 de abril de 2006, de las cuales se desprende que la querellante percibía una p.d.j. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en forma continua y permanente, puesto que tal “Constancia Anual”, abarca todo el año de expedición de la misma, hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación. Siendo así, debe señalar esta sentenciadora que la p.d.j. es otorgada como consecuencia del cargo desempeñado, y podría responder al servicio eficiente, es percibida de forma permanente y continua, tal y como se estableció, Siendo ello así, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la querellante referente a la cancelación de “…las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la p.d.j.…”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, que se contrapone a los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias. Las C.C.A. establecen que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzosa para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana G.J.P.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.145.774, asistida por la abogada M.A.V. de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.043, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la p.d.J. devengada por la querellante de forma continua y permanente hasta el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 19-02-2009, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

Exp. N° 2325-08/FLCA/*

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