Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno en fecha 14-1-2004, por la ciudadana G.P.B., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.086.170, asistida por la ciudadana M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.007, a través del cual demanda por DIVORCIO al ciudadano C.A.G.B., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.346.984.

Alega la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio civil en fecha 7-7-1981 con el ciudadano C.G., ante el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo; que fijaron su domicilio conyugal en La Pastora; que el matrimonio se desenvolvió con normal armonía hasta hace más de 5 años, cuando surgieron dificultades insuperables hasta que el 7-7-1997, el ciudadano C.G. sin explicación alguna abandonó el hogar en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales, sin que haya regresado. Por tales razones, con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil demanda a su cónyuge, ciudadano C.A.G.B. por DIVORCIO.

Admitida la demanda en fecha 2-2-2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que al 1er día de despacho pasados como fueran 45 días continuos tuviese lugar el primer acto conciliatorio; y, de no lograrse, quedarían las partes emplazadas para el 2º acto conciliatorio pasados como sean 45 días del primero y si no hubiese reconciliación e insistiese la actora en la demanda, la contestación a la misma tendría lugar al 5º día de despacho siguiente a aquél. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificado el Fiscal y no habiendo sido posible la citación personal de

la parte demandada, se acordó la misma por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel sin que compareciera a darse por citado por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.G., quien luego de ser notificada, aceptó el cargo, prestando el juramento de ley, siendo citada el 6-6-2006, llevándose a cabo los actos conciliatorios del juicio, compareciendo solo la parte accionante, quien insistió en la demanda incoada.

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, compareció la actora asistida de abogado, insistiendo en el juicio de divorcio incoado. Posteriormente la defensora contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas ROSALUISA NARVAEZ y M.V.D.G., agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente, librándose comisión al Distribuidor de Municipio a los fines de la evacuación de las testigos, agregándose las resultas de dicha prueba el 11-1-2007.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono del hogar, cuestión que fue rechazada, negada y contradicha por la defensora judicial.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el

mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, específicamente la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSALUISA M.N. y M.A.V.D.G., siendo debidamente evacuadas por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial

Dichas testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años; que el ciudadano C.G., no se llevaba bien con su cónyuge manifestando una conducta ofensiva y poco armoniosa con su pareja; que el 7 de julio del año 1997 abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales sin que regresara más.

Dichas testigos son apreciadas por quien sentencia, debido a que están contestes en los hechos declarados, no incurrieron en contradicción y presenciaron la conducta del demandado, la cual se subsumen en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que el ciudadano C.A.G.B., abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.

Demostrado como ha quedado el abandono alegado por la parte actora resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana G.P.B., contra el ciudadano C.A.G.B., ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), en fecha siete (7) de julio del año 1981, según acta asentada bajo el Nº 95.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-3-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Exp. 39.861

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR