Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.375

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: G.R.G., GLORYHER VENTO G, H.A.V. G y A.J.V.G. venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 7.544.178, 14.772.416, 16.001.101 y 17.308.074, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.A. GALLO, C, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 84.427

PARTE

DEMANDADA: B.C.M.D.V. y B.A.V.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.382.545 y V-15.666.354, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRENSON PÉREZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado N° 186.657 y V.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 53.152

MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por la apelación interpuesta en fecha 13/05/2015, por el abogado G.P.G. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 24/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

Mediante escrito de fecha 26/03/2009, los ciudadanos G.R.G., Gloryher Vento G., H.A.V.G. y A.J.V.G., asistidos por el abogado P.G. demandaron por partición de bienes hereditarios a las ciudadanas B.C.M.d.V. y B.A.V.M., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e igualmente solicitaron medida de secuestro (folios 1 al 4).

Por auto de fecha 17/04/2009, fue admitida la demanda (folio 5).

En fecha 04/02/2013, la parte demandada asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual solicitan revoque el nombramiento realizado a la partidora ciudadana M.A. y proceda a la designación de un nuevo partidor (folios 6 y 7). Así mismo confieren Poder Judicial Apud Acta al abogado Grenson Pérez (folio 8).

Mediante auto de fecha 07/02/2013, se fija oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 9). Siendo la fecha fijada para el acto de nombramiento del partidor, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto el acto (folio 10).

En fecha 20/03/2013, comparece ante el tribunal a quo el abogado Grenson Pérez apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento del partidor. El tribunal mediante auto de fecha 25/03/2013, acuerda lo solicitado (folios 11 y 12).

En fecha 01/04/2013, siendo la fecha fijada para el acto de nombramiento del partidor, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto el acto, y fijando el 5ª día de despacho siguiente para la designación del partidor, el cual será nombrado por los asistentes al acto, y si no comparecen lo designará el tribunal (folio 13).

Mediante auto de fecha 09/04/2013, siendo la fecha fijada para el acto de nombramiento del partidor, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se fija el 2º día de despacho siguiente para la designación del partidor (folio 14).

En fecha 11/04/13, siendo la fecha fijada para el acto de nombramiento del partidor, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Grenson Pérez apoderado judicial de la parte demandada quien nombra como partidor al ciudadano J.S.A., presentando constancia de aceptación. En fecha 15/04/2013, se acordó librar las boletas respectivas a la parte demandante a fin de que tengan conocimiento que fue nombrado el partidor, el cual se juramentó en fecha 16/04/2013 (folios 15 al 19).

Mediante diligencia presentada por el abogado J.S.A. en fecha 13/05/2013, en su condición de partidor solicita se le conceda una prorroga de 15 días de despacho para la consignación del informe, mediante auto de fecha 15/05/2013, el tribunal acuerda lo solicitado (folios 20 y 21).

En fecha 07/06/2013, el abogado J.S.A., en su condición de partidor consignó escrito de informe de partición (folios 22 al 31).

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la parte demandante y/o su apoderada judicial, a fin de que tenga conocimiento de que ha sido consignado en la causa el informe de partición correspondiente, y señala mediante ese mismo auto, que una vez conste en autos dicha notificación comenzaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33).

El Alguacil del a quo, en fecha 10/12/2013, diligencia devolviendo la boleta que le fuera entregada para Notificar a la apoderada judicial de la parte accionante, del acto de nombramiento de partidor y de la consignación del informe de partición, por cuanto se negó a firmarlas (folios 34 al 39).

Mediante diligencia de fecha 28/01/2014, el abogado Grenson Pérez apoderado judicial de la parte demandada solicita la continuidad del proceso y la homologación del informe del partidor (folio 40).

Mediante auto de fecha 03/02/2014, el juez a quo decreta improcedente la solicitud de que se homologue el informe de partición, al no haber quedado firme (folios 41 al 43).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el a quo ordenó se libre boleta de notificación a los fines de que la secretaria se traslade a la morada del demandante de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 y 45).

En fecha 07 de febrero de 2014, la parte accionada apeló del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 (folio 46). Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión las copias conducentes, a este Juzgado Superior (folio 47).

En fecha 10/04/2014, el apoderado de la parte actora consignó escrito objetando el informe del partidor (folio 52).

Mediante auto de fecha 30/04/2014, el juez a quo señala el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

En fecha 21/05/14, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la reunión sobre los reparos formulados por el abogado P.G., el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto el acto (folio 57).

En fecha 09/06/2014, el tribunal de la causa acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en virtud de no constar en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/02/14, contra el auto de fecha 03/02/14, en el cual declaró improcedente la solicitud de homologación del informe de partición y se ordeno el procedimiento señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

Mediante auto de fecha 08/07/2014, el juez a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 07/02/14, por el abogado Grenson Pérez, apoderado judicial de la parte demandada (folio 62).

En fecha 13/08/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de las resultas de la apelación interpuesta por su parte, solicita al juez a quo verificar si las partes ejercieron dentro de los lapsos de ley los recursos pertinentes contra la partición caso contrario solicita declare concluida la misma, y solicita el debido pronunciamiento (folio 63).

Mediante auto de fecha 22/09/2014, el juez a quo en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 04/06/14, mediante la cual declaró que se debe establecer, que a partir del día siguiente a la fecha en que el alguacil del juzgado a quo consigna la referida diligencia, comenzó a computarse el lapso para que las partes objetaran o realizaran cualquier tipo de reparo contra el referido informe de partición y que corresponde al juzgador de la causa, verificar si la partes, notificadas como fueron, ejercieron dentro de los lapsos de ley, los recursos pertinentes contra la mencionada partición, o no los ejercieron, en cuyo caso, debe proceder a declarar, concluida la misma, se establece el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dando por concluida la partición de herencia (folios 64 y 65).

Mediante diligencia de fecha 05/11/2014, el abogado Grenson Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna cheques de gerencia del Banco Mercantil Nº 10026587 a favor de la ciudadana Gloryher Vento; Nº 84026588 a favor del ciudadano H.V. y Nº 38026589 a favor de A.V., por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro con siete céntimos (35.484,07), cada uno, así mismo entrega cheque Nº 39203394, a favor del abogado J.S.A. por quince mil bolívares (15.000,oo) en pago de los honorarios como partidor (folios 66 al 69).

Por auto de fecha 06/11/2014, el juez a quo acuerda el resguardo en la caja fuerte del tribunal de los cheques de gerencia, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 70).

Mediante auto de fecha 12/11/2014, el juez de la causa establece el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 y 72).

En fecha 18/03/2015, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechaza el pago propuesto por la parte demandada y solicita al tribunal profiera la sentencia donde se establezca los porcentajes de cada uno de los herederos del De Cujus H.A.V.N., sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario (folios 74 y 75).

En fecha 24/04/2015, se dicto sentencia declarando IMPROCEDENTE la consignación de los cheques realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, a fin de pagar a los demandantes la cuota parte del acervo hereditario (folios 78 al 83).

Mediante auto de fecha 29/04/2015, el tribunal de la causa ordena notificar a las partes sobre la decisión dictada en fecha 24/04/2015, se libran las boletas respectivas (folios 84 al 86).

En fecha 13/05/2015, el abogado Greson Pérez en su condición de apoderado judicial de los demandados, apela de la decisión dictada en fecha 24/04/2015, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 87).

En fecha 15/10/2015, el abogado Greson Pérez en su condición de apoderado judicial de los demandados, solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa (folio 88).

Mediante auto de fecha 19/10/15, la juez Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa, se libran las boletas respectivas (folios 89 al 94).

Mediante diligencia de fecha 11/02/2016, el abogado P.G. apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia de fecha 24/04/15 y del auto dictado en fecha 19/10/15 (folio 95).

En fecha 11/02/2016, el abogado Greson Pérez en su condición de apoderado judicial de los demandados, apela de la decisión dictada en fecha 24/04/2015, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 96).

En fecha 11/02/2016, la parte demandada confieren Poder Judicial Apud Acta al abogado Vladimir colmenares (folio 97).

Mediante auto de fecha 15/02/16, la juez Yllani De Lima se aboca al conocimiento de la causa, se libran las boletas respectivas (folios 98 al 101).

En fecha 01/03/2016, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada (folio 102).

En fecha 22/06/2016, se le dio entrada, fijándose el lapso para presentar informes (folios 105 y 106).

Mediante escrito el abogado Greson Pérez, presenta informes en fecha 12/07/2016 (folios 108 y 109).

En fecha 25/07/2016, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 110).

LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26/03/2009, los demandantes, asistidos por el abogado P.G., entre otras cosas señalan:

• Que en fecha 17/12/1984, falleció ab-intestato el ciudadano H.A.V.N., padre legitimo de los ciudadanos Gloryher Vento; H.V.; A.V. y B.V.. Así mismo le sobrevive su cónyuge B.M.d.V..

• Que para la fecha de la muerte, deja los siguientes bienes: el 25% de de un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del municipio Páez bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo VII, de fecha 13/09/1983, consistente en una casa con su terreno que mide 108,48 mts2 , ubicado en la urbanización Los Cortijos, vereda 12, Nº 12-20, Acarigua estado Portuguesa; 50% de un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del municipio Iribarren bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 13/05/1983, consistente en un apartamento signado con el Nº 31, en el edificio E-5, conjunto Manzana E, ubicado en la urbanización Río Lima, Las Trinitarias Barquisimeto estado Lara.

• Que la ciudadana G.R.G., en su condición de comunera del ciudadano H.A.V.N., es propietaria exclusiva del 50% del inmueble identificado Casa Nº 12-20.

• Que la ciudadana B.C.M.d.V., en su condición de cónyuge del De Cujus H.A.V.N., es propietaria exclusiva del 50% del inmueble identificado Apartamento Nº 31 mas 10%, y 25% del inmueble identificado Casa Nº 12-20 mas 5%, es decir 60% del apartamento Nº 31 y 30% de la casa Nº 12-20.

• Que a los ciudadanos Gloryher Vento; H.V.; A.V. y B.V., en su condición de herederos del De Cujus H.A.V.N. les corresponde a cada uno 5% del inmueble identificado como casa Nº 12-20, y un 10% del inmueble identificado Apartamento Nº 31.

• Que visto que se ha agotado la vía amistosa, es por lo que acuden para demandar por partición de comunidad a las ciudadanas B.M.d.V. y B.A.V.M..

• Fundamentaron la demanda en los artículos 1.067 y siguiente del Código Civil y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron medida de secuestro

• Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (5000.000,oo Bs.)

• Solicitaron la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que en la definitiva se establezcan a los inmuebles objeto de la partición.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24/04/2.015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señalo entre otras cosas lo siguiente:

…debe destacar este juzgador que la presente partición ha quedado concluida, de tal forma que el informe de partición que cursa inserto del folio 74 al 83 de la segunda pieza del expediente debe tenerse como un acto con fuerza de cosa juzgada, y que una vez homologado el mismo, se debe proceder a la ejecución, es decir, a la partición conforme a las cuotas que señala el referido informe de partición.

En el caso bajo análisis, no consta en autos que se haya impartido la homologación al informe de partición, por lo que hasta tanto las partes no soliciten que se homologue el mismo, y una vez que quede firme la sentencia homologatoria, no se puede proceder a la ejecución de la sentencia.

Como podemos observar que, en este caso el apoderado de los demandados consigna unos cheques pretendiendo pagar a la parte demandante la cuota parte que les corresponde de acuerdo al informe de partición, pero sin embargo, los demandantes no están obligados a aceptar el pago de dichas cuotas.

En primer lugar porque aún permanecen en comunidad, puesto que al no haberse impartido la homologación al informe, no se ha ordenado a su vez que se proceda a la partición, es decir, todavía no se ha disuelto la comunidad. Si bien es cierto que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, también es cierto que no se puede obligar a un comunero a venderle a otro su cuota parte.

En este caso, se procedería en todo caso, con la ejecución de la sentencia una vez homologada y que ésta quedase firme; procediendo a la venta del inmueble y la distribución equitativa del valor en que fue vendido, pero tampoco están obligados a venderlo a alguno de los comuneros, sino que se lleva a cabo el procedimiento de subasta que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, que la consignación de los cheques que ha hecho la parte demandada por medio de su apoderado judicial, debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman la presente causa en esta instancia superior, se desprende que su origen deviene de la apelación que interpusiera el abogado de la parte demandada, en un juicio de partición de bienes hereditarios que incoaran los ciudadanos G.R.G., Gloryher Vento G., H.A.V.G. y A.J.V., en contra de sus representadas, las ciudadanas B.C.M.d.V. y B.A.V.M.. Al efecto, la decisión apelada, fue dictada en fecha 24/04/2015, que declaró la improcedencia de la consignación de los cheques realizado por las demandadas, por intermedio de su apoderado judicial, a los fines de pagar a los demandantes la cuota parte del acervo hereditario, que según lo pautado por el partidor le correspondía a cada uno de ellos.

Así tenemos que se desprende del informe presentado por el partidor, el cual aquí damos por reproducido, entre otras cosas que conforme a la distribución de los bienes hereditarios, y una vez realizada la adjudicación de los bienes entre las partes, que las demandadas ciudadanas B.C.M.d.V. y B.A.V.M., para satisfacer íntegramente la cuota parte de los demandantes, una vez concluida por el Juez la partición, deben antes de protocolizarla, pagarle a los demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 106.452,21), para ser distribuida en tres (3) partes, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (35.484,07), para cada uno de los co-demandantes, monto que efectivamente contienen los cheques cuya consignación fueron declarados improcedentes.

Por otra parte, señalamos que se constata de los autos que, el juez de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre del 2014, en vista de que las parten no presentaron ningún tipo de reparos dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación, de la presentación de dicho informe de partición, declaró concluida la partición, sin que conste que sobre ésta decisión se hubiera ejercido el recurso de apelación.

En cuanto a la sentencia que da origen al presente recurso de apelación, se desprende que el juez de la causa declaró la improcedencia de la consignación de los cheques contentivos de los montos ordenados a pagar por las demandadas a favor de los demandantes, entre otras cosas en que, todavía permanecen en comunidad, ya que no se le ha impartido la homologación al informe, no se ha ordenado se proceda a la partición, ya que para que proceda su ejecución debe ser homologada y que esta quede firme para que se proceda a la venta del inmueble.

Siendo estos los argumentos en que el juez de la causa se apoyó para declarar la improcedencia de dichos pagos, y que constituye el objeto de la presente apelación, es necesario establecer, que este Juzgador está obligado a pronunciarse solo sobre este punto, en atención a los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, y por ende limitan su conocimiento.

Estos principios son: Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum”, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto el recurso, en base al principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

De allí, que el conocimiento y decisión en esta causa va a estar circunscrita a aquello que el apelante quiera que se revise, en este caso si la declaratoria de improcedencia de la consignación del pago realizado por las demandadas a favor de los demandantes, conforme al dictamen del partidor, está o no ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Debemos entonces en señalar como efecto del concepto anterior que, la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario.

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Ahora debemos expresar que, si bien la norma contenida en el artículo 777 ejusdem, establece que el juicio de partición debe promoverse por la vía del juicio ordinario, la noma contenida en el artículo siguiente (artículo 778) nos indica expresamente la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, en este caso la necesidad de invocar la oposición a la partición, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dejando a un lado la posibilidad de promover cuestiones previas, siendo que para el caso en que no se objete el informe del partidor, el juicio culmina con la declaratoria de concluida que debe realizar el juez de la causa, mediante sentencia interlocutoria, según se desprende de lo establecido en el artículo 785 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 785.- “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En atención a todo lo anterior, este juzgador debe precisar, que el juicio de partición es un juicio muy especial, en el que la misma ley establece expresamente la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, y en el que, no es al juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes de los sucesores, el cual si las partes no plantean reparos en la oportunidad que señala la ley, el juez, como sucedió en el presente caso, debe declarar concluida la partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 eiusdem, con lo cual se pone fin a la misma, y en consecuencia debe procederse inmediatamente a la adjudicación de los bienes atendiendo los términos de la partición efectuada y no atacada, por lo que no comparte este juzgador el criterio esgrimido por el a quo en el que señala omisis “…se procedería en todo caso, con la ejecución de la sentencia una vez homologada y que ésta quede firme; procediendo a la venta del inmueble y la distribución equitativa del valor en que fue vendido…” omisis

En consecuencia, de lo anterior, es indudable que las partes deben cumplir con lo establecido por el partidor, sin permitirse la apertura de nuevas incidencias, porque con la declaratoria de conclusión de la partición, se pone fin a esa fase y solo queda la adjudicación de los bienes como se apuntó antes. ASI SE DECIDE.

En definitiva, como quiera que, las consignaciones de los montos realizados por la parte demandada a favor de los demandantes, mediante los cheques cuyas consignaciones fueron declaradas improcedentes por el juzgador de la causa, le satisfacen sus cuotas ordenadas a pagar por el partidor, esto es, la suma de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Siete Céntimos (Bs. 35.484,07), debe establecerse que si es válida dicha consignación, y por tanto se debe dar por cumplida por parte de las demandadas de la obligación previa exigida por el partidor, para que procedan a la protocolización de la partición. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que se desprende que la fecha de emisión de dichos cheques supera el año, y no constando en autos que se ordenó la apertura de una cuenta a nombre de los demandantes para depositar dichos instrumentos cambiarios, los cuales indudablemente por el transcurso del referido lapso del tiempo, no serán pagados por la entidad bancaria respectiva, se debe establecer que las demandadas consignen nuevos cheques a favor de los demandantes, por los mismos montos, y le sean devueltos aquellos, realizado lo cual, se proceda a la protocolización de la partición. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 13/05/2015, por el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual queda revocado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/05/2015, por el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la consignación de los cheques realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la consignación de los cheques realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial.

TERCERO

CONCLUIDA la partición, con lo cual se pone fin a la misma, y en consecuencia, debe procederse inmediatamente a la adjudicación de los bienes atendiendo los términos de la partición efectuada y no atacada, y el pago efectuado.

CUARTO

VALIDA las consignaciones de los montos realizados por la parte demandada a favor de los demandantes, mediante los cheques cuyas consignaciones fueron declaradas improcedentes por el juzgador de la causa, y por tanto se debe dar por cumplida por parte de las demandadas de la obligación previa exigida por el partidor, para que procedan a la protocolización de la partición.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. E.L.D.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)

HPB/ELZ/bn

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