Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SAN FELIPE 3 DE JUNIO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6074.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

DEMANDANTE: ABG. M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.541, Inpreabogado Nro. 119.216.

DEMANDADO: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Número 24, Tomo 144-A y su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A, domiciliada en la Carretera Panamericana kilómetro 15, Morón - San Felipe, Sector Carbonero, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. P.B., Inpreabogado Nº 79.686.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero del 2013, por la abogada M.G.R.., Inpreabogado Nº 119.216, actuando en su propio nombre y representación contra la ampliación de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 (f-375)., fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 31 de enero de 2013 (f-377) y se le dio entrada el 4 de febrero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517. (f-378).

El acto para la presentación de informes correspondió el 18 de marzo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f- 379).

En fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 385).

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. De la demanda (f. 01 al 65 pieza nº1):

    En fecha 09 de mayo de 2012, (f.- 01 al 04)) la abogada M.G.R.I. N° 119.216, actuando en nombre propio contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.,

    • Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada M.G.R. actuando en nombre propio y representación contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A., plenamente identificadas en autos, estimando dicha demanda en un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.273.000,00), equivalentes a CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (111.892,31 U.T.) y fundamentando la misma en los artículos 274, 275, 284, 285, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, admitiéndose a sustanciación por auto de este Tribunal.

    • En fecha 05 de mayo de 2006, la parte actora intimó el pago de sus honorarios profesionales causados en Acción de A.C. interpuesta contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., por un grupo de trabajadores que fueron objeto de despido de manera injustificada, los cuales instauraron dos procedimientos administrativos, uno por reenganche y otro por pago de salarios caídos.

    • Declarados Con Lugar, a lo que la empresa antes mencionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy, originando así que los trabajadores afectados interpusieran la referida Acción de A.C., con la finalidad de que dieran cumplimiento a la providencia de fecha 1 de junio de 2007.

    • Asimismo, hizo referencia la intimante, a las diversas diligencias y actuaciones que tuvo que realizar ante los órganos competentes en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores afectados, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por los mismos.

    • La acción de A.C. fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y culminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por dicho Juzgado, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos de los doscientos cuarenta y tres (243) trabajadores que interpusieron el reclamo administrativo.

    • Por cuanto la empresa Industrias Azucarera S.C. C.A., apeló y fue remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud, que ha quedo definitivamente firme la sentencia dictada en esa causa.

    De las costas

    • Hizo mención a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 284 ejusdem, artículos 607, a su vez artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

    De las actuaciones.

    • Intimó el pago de sus honorarios profesionales, en razón a las actuaciones que realizó durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la Acción de A.C. intentada.

    ANEXOS:

    • Copia simple de Acción de A.C. interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folios del 5 al 16).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 62, Folio 153, Tomo 50, de fecha 07 de mayo de 2007 (folios del 17 al 21).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 67, Folio 169, Tomo 52, de fecha 11 de mayo de 2007 (folios del 22 al 27).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 68, Folio 156, Tomo 56, de fecha 23 de mayo de 2007 (folios del 28 al 32).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 27, Folio 68, Tomo 58, de fecha 29 de mayo de 2007 (folios del 33 al 36).

    • Copia simple de audiencia oral y pública y sus respectivas reanudaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 37 al 56).

    • A los folios de 57 al 105 cursan actuaciones realizadas por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte.

    • Copia simple de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2008, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente, donde se declara cumplido el A.C. y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores agraviados (folios del 106 al 109).

    • Copia simple de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 3 de junio de 2008, con sus respectivos anexos, donde solicita se decrete la medida ejecutiva de embargo y agregado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte por auto de fecha 3 de junio 2008, (folios del 110 al 114).

  2. - De la admisión de la demanda:

    En fecha 07 de Junio de 2010 el a quo dicto auto admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogado M.G.R. (f- 116).

  3. - Del Decreto de Intimación.

    En fecha 11 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreto lo siguiente (f-118):

    • Que mediante auto el aquo decretan dicha intimación, contra INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A, a fin de que pague o ejerza el derecho de retasa acredite a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 7.273.000,00), de conformidad al artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - De la Contestación:

    En fecha 02 de Julio de 2010, quien dice actuar en este acto como apoderado judicial de la parte demandada abogado P.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.686, de Industrias Azucarera S.C. C.A, mediante escrito, a lo que denominan contestación expusieron lo siguiente (f-122 al f-126):

    De la falta de cualidad de la parte demandante para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    • Sin que con conozca señala que la demandante tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales cuyo pago ha demandado lo cual NEGÒ y RECHAZO (Negritas de ellos) por las razones que más adelante explanaría y en virtud de que se encontraba en la oportunidad procesal para hacerlo conforme a lo pautado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opuso e hizo valer formalmente la falta de cualidad y por ende del derecho a cobrar honorarios por parte de la accionante.

    • La presente demanda incoada en contra de su representada se basó sobre motivos inocuos y sobre hechos espurios que en ningún momento tienen relación con la verdad.

    • La antedicha pretende el cobro de honorarios profesionales por una suma exorbitante, derivada de una acción de a.c. en la cual NO SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA EN COSTAS (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ELLOS).

    • Que el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, la accionante discriminó todas las actuaciones realizadas y estimó el valor de cada una de ellas arrojando una sumatoria por una cantidad general de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 7.273.000,00), siendo el petitum de la pretensiòn.

    • Que se verificaron las actas procesales de la Acción de A.C. en el Expediente Nº 11.509 nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, existiendo una sentencia firme donde No se condenó en costas a la parte demandada.

    • Realizó un breve análisis sobre la cualidad, de Ensayos Jurídicos de la Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183 y asimismo sobre la Doctrina Patria.

    • Que por otra parte hacen mención a lo dicho por el autor P.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, volúmenes I.

    • Que en ese mismo orden de ideas también mencionan a la opinión del Dr. A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” II Teoría General del Proceso ¿n132?.

    Capítulo II-Contestación al Fondo de la Demanda - Rechazo a la Estimación de la demanda.-

    • Que la demandante no estimó la acción de amparo incoada y aún así los honorarios a lo que aspira y alega que la misma no tiene derecho por las razones que más adelante explanaría por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES ¨Bs. 7.273.000,00.

    • Lo cual hace en una forma olímpica, por cuanto el texto que dice acompañarlo forma enfáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y que los recaudos acompañados no devienen ningún fundamento para haber estimado la misma acción.

    • Negó, Rechazó y se oponen por las razones que más adelante explanarían en virtud a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que a todo evento Rechazan y Contradicen, dicha estimación, por considerar exagerada y no compaginar con la pretensión de solicitar el monto sin haber fijado un valor al p.d.a. constitucional en el que supuestamente se causaron los honorarios y por no existir proporcionalidad ni adecuación entre la estimación y lo demandado.

    • Que en todo caso, sería una sentencia definitiva y que si en el supuesto negado que se estableciese que la accionante si tiene el derecho a cobrar sus honorarios.

    • Niegan que se fijaría por parte del tribunal, en dicha sentencia que se dictase, y que una vez que quede definido y fijado en el proceso serviría de base para tal aplicación del límite máximo que por concepto de honorarios de abogado debe pagar la parte demandada, de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el supuesto negado que fuese declarado improcedente la falta de cualidad de las acciones incoadas, conforme a los solicitado y fundamentado en los términos expuestos, la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en hechos como en derechos, por cuanto alega que los hechos narrados por la accionante no son ciertos y son inexistentes los derechos aducidos como improcedente el pago.

    • Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga el derecho a lo que adujo en cobrar honorarios profesionales a su representada, por las actividades que dijo haber realizado en representación de un grupo de trabajadores en dicho procedimiento de a.c. sustanciado y tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos en el Expediente Nº 11.509.

    • Asimismo se oponen al derecho que la accionante adujo tener a cobrar dichos honorarios, ya que es una profesional del derecho que prestó servicios a un grupo de trabajadores y no a su representada, además que la misma pretende el cobro de honorarios por una suma exorbitante, derivada de una Acción de A.C. la cual NO SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIOA EN COSTAS.

    • Por lo demás alegó formalmente que la accionante tenga la facultad para estimar las costas en representación en su nombre propio, la cual hizo mención a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    • De igual manera hizo mención al artículo 286 del código de Procedimiento Civil, en caso contrario señaló se vulneraría el derecho a la defensa de su representada, derecho este que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que sea declarado Con Lugar la defensa por falta de Cualidad alegada y sea declarado Sin Lugar conjuntamente con todos los pronunciamientos de ley.

    Anexos:

    • Copia Certificada de Poder General autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 13 de Enero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 04 de los Libros Autenticados llevados en esa Notaria Publica (f-127 al 131).

    En fecha 05 de agosto de 2010, el aquo dicto sentencia interlocutoria, donde se abre la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia y se ordena notificar a las partes, consignaciones que constan al vuelto del folio 142 de la parte intimante y al vuelto del folio 143 de la parte intimada, debidamente firmadas por las mismas.(f-134 al 143).

  5. - De las Pruebas:

    Parte Demandada.-

    En fecha 20 de diciembre de 2010, el abg. P.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.686, apoderado judicial de Industrias Azucarera S.C. C.A, (f-144 al f-145) en su debida oportunidad introdujo lo siguiente:

    • Marcado “A” Copia simple de sentencia definitiva de pretensión de A.C., emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte (f- 146 al f-165).

    • Marcado “B” Copia simple de sentencia definitiva de solicitud de Apelación sobre la decisión de Pretensión de A.C., emanada de la Corte de Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (f- 166 al f-179).

    Parte Intimante.-

    En fecha 20 de diciembre de 2010, la abg. M.G.R., inscrita en el Inpreabogado Nro. 119.216, , (Pieza 2, f-146 al f-179):

    De las pruebas aportadas y consignadas por la parte intimante junto al escrito libelar son las siguientes documentales:

    • Copia simple de Acción de A.C. interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folios del 5 al 16).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 62, Folio 153, Tomo 50, de fecha 07 de mayo de 2007 (folios del 17 al 21).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 67, Folio 169, Tomo 52, de fecha 11 de mayo de 2007 (folios del 22 al 27).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 68, Folio 156, Tomo 56, de fecha 23 de mayo de 2007 (folios del 28 al 32).

    • Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados M.R. y R.R., Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 27, Folio 68, Tomo 58, de fecha 29 de mayo de 2007 (folios del 33 al 36).

    • Copia simple de audiencia oral y pública y sus respectivas reanudaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 37 al 56).

    • A los folios de 57 al 105 cursan actuaciones realizadas por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte.

    • Copia simple de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2008, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente, donde se declara cumplido el A.C. y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores agraviados (folios del 106 al 109).

    • Copia simple de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 3 de junio de 2008, con sus respectivos anexos, donde solicita se decrete la medida ejecutiva de embargo y agregado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte por auto de fecha 3 de junio 2008, (folios del 110 al 114).

    Asimismo junto al escrito de promoción de pruebas promueve los siguientes:

    • Que mantiene todos los documentos que acompañan a la demanda (folios del 5 al 114).

    • Copia certificada de Acción de A.C. (folios del 187 al 198) (2da pieza).

    • Copia certificada de Poderes Autenticados presentados ante la Notaría de San Felipe del estado Yaracuy (folios del 199 al 218) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216 de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 223) (2da pieza).

    • Copia certificada de Audiencia Oral y Pública realizada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 227 al 230) (2da pieza).

    • Copia certificada de segunda comparecencia a la continuación de audiencia oral y pública realizada en el Juzgado antes mencionado (folios del 231 al 235), (2da pieza).

    • Copia certificada de tercera comparecencia reanudación de audiencia constitucional oral y pública realizada en el Juzgado antes mencionado (folios del 235 al 252) (2da pieza).

    • Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 253 al 282) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 04 de abril de 2008 (folio 283) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 07 de abril de 2008 (folio 287) (2da pieza).

    • Copia certificada de escrito suscrito y presentado por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 15 de abril de 2008 (folio 290) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 294) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 300) (2da pieza).

    • Copia certificada de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2008 (folios del 301 al 304) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 3 de junio de 2008 (folio 305) (2da pieza).

    • Copia certificada de escrito suscrito y presentado por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de junio de 2008 (folios 311 y 312) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 25 de junio de 2008 (folio 313) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 27 de junio de 2008 (folios del 314 al 317) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 16 de julio de 2008 (folio 318) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de agosto de 2008 (folio 321) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 322) (2da pieza).

    • Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 327) (2da pieza).

    • Copia certificada de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 2008 (folios del 328 al 332) (2da pieza).

    • Copia simple de sentencia de apelación de la Acción de A.C. dictada por la segunda corte de lo contencioso administrativo de fecha 31 de julio de 2008 (folios del 328 al 337) (2da pieza).

    • De las pruebas se desprende la cantidad de diligencias y del trabajo arduo que la empresa hizo arrojo por no querer reenganchar a los trabajadores después de la p.a. dictada por la Inspectorìa del trabajo del estado Yaracuy.

    • A pesar de tener sentencia en contra es decir a favor de los trabajadores esta empresa siempre se negó a cumplir con dichos derechos constitucionales, y es por esto que en el estudio de las prueba solicito al aquo que se verificara lo complicado y con muchas diligencias, siendo que dicho tribunal se encuentra ubicado en la ciudad de valencia estado Carabobo, a fin de que a la hora de estudiar y sustanciar las pruebas pide se tenga en cuenta.

    • Que pide sea condenada la empresa por la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.7.273.000,00), es decir 111.892,31 unidades tributarias; por concepto de los honorarios judiciales causados en dicho proceso, visto que existe sentencia definitiva y firme.

    • Asimismo solicitó sea indexada la cantidad aquí demandada, por cuanto considera injusto que después de tanto trabajo y condenadas en todas las instancias sean los trabajadores quienes deban pagar honorarios por causas no imputable a ellos.

    • En ese mismo orden de ideas solicitó muy respetuosamente al aquo aplique los artículos 274, 284, 285 del Código de Procedimiento Civil.

    • De igual forma solicitó que las presentes pruebas seàn admitidas y sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva apreciada en su totalidad.

  6. - De la Sentencia Apelada (Pieza 2, f-356 al f-367).

    En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino en los siguientes términos:

    …De la interpretación del texto se puede deducir lo que determina el vencimiento total en el proceso, lo que conlleva a una condenatoria en costa por la aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo que requiere un expreso pronunciamiento del sentenciador en referencia a la condenatoria en costa en el dispositivo de fallo, y visto que en el presente caso no se evidencia la condenatoria en costa en ninguno de los fallos que menciona la parte intimante, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda tal como se señalará en el dispositivo. Y SI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales realizadas por la abogada M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.541, Inpreabogado Nº 119.216 contra de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Número 24, Tomo 144-A, su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación...

  7. - Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada

    De la parte Intimante:

    El 18 de marzo de 2013, la abogada M.G.R., venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.216, actuando en su nombre y representación presentó informes de la siguiente manera (f- 380 al f-384)

    • En fecha 09 de Junio de 2010, introdujo juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad de comercio Industrias Azucareras S.C., C.A., plenamente identificada en autos.

    • Que los mismos causados por:

    1) Acción de A.C. intentado contra la citada sociedad de comercio, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por el incumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Yaracuy.

    2) Recurso de Apelación llevado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas; resultando totalmente vencida Industrias Azucareras S.C., C.A., y victoriosos sus representados.

    • En todo momento Industrias Azucareras S.C., C.A., se ha negado a cumplir con las obligaciones laborales que adquirió con sus representados y mostrando así una conducta contumaz negándose rotundamente al pago de salarios caídos y al reenganche de dichos trabajadores ilegalmente despedidos.

    • Fue condenado en distintas oportunidades por diferentes autoridades tanto administrativas como judiciales, la contumacia que luego de dictada la P.A. la cual ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 01 de Junio de 2007, pasaron ocho (08) meses de conversaciones para que dicha ejecución de la referida Providencia se cumpliera, sin que ello se lograra.

    • Por lo que nuevamente obligó a sus poderdantes a intentar acciones siendo en esta oportunidad judiciales contra su patrono: Industrias Azucareras S.C., C.A.

    • La Acción de A.C. fue el recurso usado a los fines de la consecución del correspondiente Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y culminado dicho procedimiento y ordenado el cumplimiento de la P.A., es decir, el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a sus representados.

    • La parte demandada continuó asumiendo un comportamiento negativo y apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siendo que en fecha 31 de Julio de 2008 fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    • Agotaron todos los recursos judiciales disponibles y quedando firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, y en consecuencia debía la sociedad de comercio Industrias Azucareras S.C., C.A., cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    • Sin embargo, señalan que incurren en desacato y solicitada la declaración del mismo en reiteradas oportunidades es cuando se logra el cumplimiento de las Providencias Administrativas; que evidentemente, tal como se demuestra en el expediente Up01- P-2009- 002749 del Tribunal 4 de Control Penal de San Felipe, Nº de boleta UJ01OF2009006626 del mencionado tribunal de control.

    • La situación llegó tan lejos a la rebeldía y a la negativa de cumplir con los trabajadores que el estado en6 base a lo establecido en la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales existe orden de aprehensión contra la Junta Directiva de Industrias Azucarera S.C.; para así lograr el efectivo cumplimiento del mandato.

    • La instauración de una Acción de A.C., un recurso de apelación a la sentencia definitiva tomada en dicho procedimiento, en lo penal por el reiterado Desacato de Industrias Azucareras S.C., C.A.

    • El itinerario judicial mencionado requirió de un periodo de aproximadamente cinco (05) años para lograr la restitución de los derechos laborales infringidos a sus representados.

    • La conducta asumida por la parte demandada es de manifiesta rebeldía no sólo con respecto a la condenatoria de la sentencia sino también en lo inherente a su obligación de cubrir gastos ocasionados a consecuencia de la actividad en vía jurisdiccional, incluidos honorarios de abogados, a los cuales está obligada dado su total vencimiento en el juicio, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • La conducta por la parte demandada se pudo observar en actas procesales por cuanto incumplió con la medida cautelar innominada acordada por la autoridad administrativa, siendo que la actitud del patrono fue de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos laborales que ella tutela.

    • En tal sentido, la doctrina patria conserva el criterio de la Tesis del Vencimiento total de las Partes, criterio este absolutamente aplicable para el caso de marras, por cuanto no hay dudas que la parte demandada fue totalmente vencida tal como consta en actas procesales; causando así honorarios profesionales generados, por esa razón es que procede al cobro de los mismos.

    • Es preciso manifestar que el acervo probatorio aportado a las actas procesales enuncia detalladamente todas y cada una de las actuaciones efectuadas en nombre de sus representados, lo que patentiza el principio procesal que exige probar lo alegado y obtener sentencia favorable.

    • En caso contrario lo que sucedió en sentencia proferida por el Tribunal aquo que al soslayar el contenido del acervo probatorio ni adminicular la valía individualizada de las mismas, emitió una sentencia reñida con principio de tutela judicial efectiva, rompiendo con carácter instrumental del proceso que es concebido como un mecanismo para alcanzar la justicia.

    • Es cierto que el cobro de honorarios profesionales fue probado y el silencio de pruebas, soportado en el principio de la libre convicción del juzgador hace ilusoria la expectativa de derecho que se plasmó en el libelo de demanda al accionar en contra de la parte demandada.

    • Señala en la sentencia del aquo lesiona directamente el derecho que generó sus actuaciones como abogado en ejercicio a cobrar los honorarios profesionales, siendo que el argumento expresado por el juzgador en la sentencia objeto de apelación para justificar la improcedencia del cobro de honorarios profesionales alegó ser simplista, que únicamente afirma que en las sentencias proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no incluyeron en dicho dispositivo de sus fallos la condenatoria en costas.

    • No existe en el contenido de la sentencia atacada, ningún argumento sustancial y sólido que explique las razones que permiten negar el derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto la declaratoria sin lugar de la demanda violenta expresamente el derecho que la misma posee como trabajadora a percibir contraprestación dineraria por la realización de sus labores.

    • Además señala que en la esencia de la sentencia recurrida se aprecia una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la condenatoria en costas por materializarse el vencimiento total de la parte demandada, no obstante, que quien sentencio distingue que no proceden los honorarios que se encuentra incluidos en las costas procesales.

    • El sentenciador aquo incurrió en un error de hermenéutica jurídica al distinguir lo que el legislador adjetivo civil no distingue en la norma aludid.

    • La negación de su derecho a cobrar honorarios profesionales es un desconocimiento a sus labores realizadas en defensa de los derechos de sus representados durante varios años que injusta e ilegalmente fueron despedidos por Industrias Azucareras S.C., C.A.

    • Siendo que sus actuaciones en los tribunales ocasionaron gastos continuos, por cuanto en varias oportunidades tuvo que sufragar en razón de que los trabajadores los cuales representaba se encontraban desempleados y no poseían fuentes de ingresos.

    • Lo anteriormente narrado y argumentado fue totalmente demostrado en su debida oportunidad, sin embargo, considera que el Juez de Instancia señalo que dichos costos y costas no deben ser satisfechas dado que no fue expresamente condenado en dicha sentencia que resolvió declarar con lugar la acción de amparo intentada, ni en la confirmación que de tal decisión que efectuó la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

    • Citó textualmente lo señalado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012.

    • Resulta evidente que el aquo se valió de formalismos inútiles y obviando la correcta interpretación de la Ley, por cuanto considera le cercenan su derecho al cobro de honorarios profesionales y al resarcimiento económico de los gastos en que se incurrió por la conducta asumida por la parte demandada sociedad de comercio Industrias Azucareras S.C., C.A., quien siempre se ha negado a cumplir con sus obligaciones como patrono y ahora con sus obligaciones como parte totalmente derrotada en el juicio.

    • Hizo un breve análisis con relación a la condenatoria en costas a.a.e.a. 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Asimìsmo hizo mención (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

    • Hizo mención de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987.

    • En ese orden de ideas, señalan que es claro que el espíritu de la Ley se ciñe a la necesidad de resarcir los daños patrimoniales causados por la parte perdidosa a la parte que resultare totalmente vencedora.

    • En este caso, la rotunda negativa de la parte demandada a respetar los derechos laborales de la legislación vigente, a respetar la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y posteriormente a cumplir los mandatos de la Administración Pública (Inspectorìa del Trabajo) y del Órgano Jurisdiccional (Tribunales), negativa ésta que los obligó con sus representados a intentar diferentes acciones con el objeto de lograr el restablecimiento de sus derechos y que hoy la obligan a exigir por esta vía que sea respetado su derecho al cobro de honorarios.

    • En el expediente judicial: 11.509 del contencioso administrativo de la región centro norte y N° AP42-O-2008-000088, de la corte de lo contencioso administrativo.

    • Hizo mención a la sentencia Nro. 0822, del expediente AA60-S-2008-000961, de fecha 21 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

    • El ajustado criterio al que se acoge la Sala de Casación Social, es en efecto el criterio que debió ser empleado por la Juez a quo en caso que aquí nos ocupa, y el que solicito sea empleado por esta Superioridad al momento de toma la decisión definitiva a la que se contrae dicho recurso de apelación.

    • Es aún cuando se encuentran en sede civil, por la naturaleza de la acción que intentan (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), no es menos cierto que la presente acción se deriva de derechos netamente laborales como lo fue el despido injustificado e ilegal de Doscientos Cuarenta y Tres (243) trabajadores, efectuado por Industrias Azucareras S.C., C.A., y el posterior desacato al mandato judicial de reenganche y pago de salarios caídos.

    • En consecuencia, alega que es perfectamente aplicable el criterio empleado por la Sala de Casación Social, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. supuestos que están totalmente cubiertos en el caso de marras.

    • Fundamentó en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Doctrina Extranjera y Nacional, Jurisprudencia patria en materia Civil y en materia laboral y artículo 89 de la Constitución Nacional Numerales 1 y 3.

    • Pidió a esta alzada declare con lugar su solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios y ordene le sean pagados los correspondientes honorarios, generados por los precitados procedimientos en sede administrativa y subsiguientemente judicial.

    Ratio Decidendi:

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal se puede evidenciar que el presente recurso ordinario de apelación está dirigido contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decidió sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Empresa Industrias Azucarera S.C. C A.

    Sobre el particular la parte actora en su libelo de demanda alegó entre otras argumentaciones lo siguiente:

    Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en esta causa, en la cual se ordena el cumplimiento integro de las providencias administrativas dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que a su vez ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores ya identificados en autos, procedo a demandar el pago de mis honorarios profesionales, en razón de las actuaciones que realice durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la acción de Amparo intentada.

    Puede observarse que la presente acción está dirigida al cobro de los Honorarios Profesionales producidos en una acción de Amparo según la accionante del cual se desprende tanto del libelo de la demanda como de las copias simples consignadas junto a esta, en donde señala la accionante cuales fueron sus actuaciones, veamos que tratamiento le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

    Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del 4 de Mayo de 2000 expediente n° 00.00400.

    Además de lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    …….OMISSIS…….

    El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en tanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

    Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

    …….OMISSIS…….

    Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna formal artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Es así entonces como la Sala Constitucional le da el tratamiento a las costas procesales en una acción de Amparo y resumiendo, si es posible la condenatoria en costas procesales pero que sea entre particulares, y dicha acción se haya catalogado de temeraria, deducción esta de la revisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debe ser expresa y aun cuando en un Amparo la acción no es estimable en dinero considera la Sala que si es posible calcular los Honorarios de Abogados de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado criterio este que esta instancia superior comparte.

    Ahora bien la actora junto con el libelo de demanda consigno copia simple del expediente donde se tramitó la Acción de Amparo a que hace referencia, y de la revisión de las copias se pudo contactar que del folio 61 al 89 consta la decisión de dicho Amparo en donde no se evidencia que la Empresa Industrias Azucarera S.C. C A. haya sido condenada al pago de las costas procesales, sin embargo la abogada demandante alegó que realizó una serie de actuaciones y estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (7.273.000,oo) pero hay que tomar en cuenta que en los Amparos Constitucionales no se estima en dinero y para eso veamos otra sentencia:

    ………..Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

    . Sentencia S. C. n.° 320/00”

    Por su parte la demandada de auto contestó la demanda en los siguientes términos:

    • Sin que con ello reconozca que la demandante tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales cuyo pago ha demandado LO CUAL NIEGO Y RECHAZO. (Negritas mías) por las razones que más adelante explanaré y en virtud de que es ésta la oportunidad procesal para hacerlo conforme a lo pautado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo y hago valer formalmente la falta de cualidad y por ende del derecho a cobrar honorarios por parte de la accionante.

    • La antedicha ciudadana pretende el cobro de honorarios profesionales por una suma exorbitante, derivada de una acción de a.c. en la cual NO SE DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA EN COSTAS (Negritas y subrayado míos) a la empresa que represento.

    • Que existe una sentencia firme donde NO se condena en costas a la parte demandada, a lo cual se hace necesario alegar como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandante. Alego la presente defensa de fondo, como punto previo a resolverse en la sentencia definitiva. Que la demandante no estimó la acción de amparo incoada y aún así los honorarios a lo que aspira y alega que la misma no tiene derecho por las razones que más adelante explanaría por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES ¨Bs. 7.273.000,00.

    • Lo cual hace en una forma olímpica, por cuanto el texto que dice acompañarlo forma enfáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y que los recaudos acompañados no devienen ningún fundamento para haber estimado la misma acción.

    • Negó, Rechazó y se oponen por las razones que más adelante explanarían en virtud a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que a todo evento Rechazan y Contradicen, dicha estimación, por considerar exagerada y no compaginar con la pretensión de solicitar el monto sin haber fijado un valor al p.d.a. constitucional en el que supuestamente se causaron los honorarios y por no existir proporcionalidad ni adecuación entre la estimación y lo demandado.

    • Que en todo caso, sería una sentencia definitiva y que si en el supuesto negado que se estableciese que la accionante si tiene el derecho a cobrar sus honorarios.

    • Niegan que se fijaría por parte del tribunal, en dicha sentencia que se dictase, y que una vez que quede definido y fijado en el proceso serviría de base para tal aplicación del límite máximo que por concepto de honorarios de abogado debe pagar la parte demandada, de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el supuesto negado que fuese declarado improcedente la falta de cualidad de las acciones incoadas, conforme a los solicitado y fundamentado en los términos expuestos, la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en hechos como en derechos, por cuanto alega que los hechos narrados por la accionante no son ciertos y son inexistentes los derechos aducidos como improcedente el pago.

    • Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga el derecho a lo que adujo en cobrar honorarios profesionales a su representada, por las actividades que dijo haber realizado en representación de un grupo de trabajadores en dicho procedimiento de a.c. sustanciado y tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos en el Expediente Nº 11.509.

    • Asimismo se oponen al derecho que la accionante adujo tener a cobrar dichos honorarios, ya que es una profesional del derecho que prestó servicios a un grupo de trabajadores y no a su representada, además que la misma pretende el cobro de honorarios por una suma exorbitante, derivada de una Acción de A.C. la cual NO SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIOA EN COSTAS.

    • Por lo demás alegó formalmente que la accionante tenga la facultad para estimar las costas en representación en su nombre propio, la cual hizo mención a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    • De igual manera hizo mención al artículo 286 del código de Procedimiento Civil, en caso contrario señaló se vulneraría el derecho a la defensa de su representada, derecho este que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien no hay dudas que el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales pero tratándose de un Amparo debe seguirse por el procedimiento breve de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados como así lo ratificó la sentencia ut supra y en el presente caso la accionante fundamentó su acción en los artículos 274, 284 y 607 todos del Código de Procedimiento Civil así como también en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, pero independiente del fundamento legal alegado lo mas resaltante en esta acción es que la demandada no fue condenada en costa procesales como así lo decidió el a-quo y que esta instancia superior comparte, ya que esa condenatoria en las acciones de Amparo debe ser expresa y que dicha acción de Amparo sea calificada como temeraria como se dijo anteriormente y cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para eso veamos otra sentencia donde si fue condenada la parte perdidosa al pago de Costas Procesales en el Amparo: SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 13 de Julio de 2010 Exp. AA20-C-2009-000346:

    En adición, hay que tener presente que, en este caso, el juez de la recurrida para declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogado, cuyo pago pretende la parte actora mediante el presente juicio, se basó en que la sentencia que impuso la condenatoria en costas a la parte hoy demandada, dictada en la acción de a.c. que incoaran las hoy actoras contra Nestlé Venezuela, S.A., adquirió el carácter de una sentencia definitivamente firme una vez agotados contra ella todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de este M.T..

    Continuando con los motivos de esta decisión analicemos las pruebas aportadas al proceso en estudio.

    La accionante al momento de introducir la demanda por de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Empresa Industrias Azucarera S.C. C.A. consignó copia simple del expediente en donde al revisar el mismo fue asignado con el número 11-509 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado en su oportunidad y son copias simples de actuaciones judiciales ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que en parte son documentos públicos y de donde se desprende que efectivamente la accionante actuó como abogada defensora de unos trabajadores en una acción de Amparo la cual no corresponde a este operador de justicia calificar si fue o no temeraria por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En el momento de promover pruebas promovió las siguientes:

    Antes de hacer una valoración individual de las pruebas promovidas considera quien decide, que de la revisión del escrito presentado de prueba de fecha 10-01-2011 (f-184 al 186 todos con su vuelto) se puede apreciar que todos los medios probatorios están referidos a diligencias o actuaciones ocurridas dentro de la acción de Amparo que se consignó junto con el libelo de demanda y que ya este operador de justicia valoró al inicio por lo que se hace innecesario hacer un nuevo pronunciamiento y así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 20-12-2010 considera este operador superior que estas son igualmente copias simples de las mimas copias consignadas con el libelo de demanda y que ya fueron valoradas por lo que es innecesario su pronunciamiento nuevamente y así se decide.

    En cuanto a la experticia la misma no fue evacuada por lo que no se puede analizar ni valorar y así se decide.

    En cuanto a los informes presentados ante esta instancia se pudo patentizar que la accionante hizo un relato de las actuaciones que surgieron en la acción de Amparo no trayendo ningún elemento nuevo y así se declara.

    Finalmente puede evidenciarse que a lo largo de la motiva de estas sentencia la razón fundamental para decidir cómo se hará en la parte dispositiva que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Empresa Industrias Azucarera S.C. C.A, no prospera es que no fue demostrado que dicha empresa haya sido condenada al pago de las costas procesales que como bien se dijo dentro de esas costas procesales están los honorarios de abogado a parte que la Sala Constitucional aclaró el procedimiento a seguir en caso de la condenatoria en costas procesales ante un Recurso de Amparo señalando que debe ser por el procedimiento breve y su estimación debe ser de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, procedimiento este que no se llevo a cabo en esta causa y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero del 2013, por la abogada M.G.R.., Inpreabogado Nº 119.216, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) día del mes de Junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán.

    En la misma fecha, siendo las siendo las 03:20 de la Tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán

    Exp.N°6074.

    EJCH/flmu

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