Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.321.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.862.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INFOQUIM, S.A. inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 29-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.O., H.A.M., J.C.L., J.M.S., J.S.C. y Z.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.386, 4.955, 46.167, 69.202, 29.234 y 17.100, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2007 por el abogado M.C.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de Junio de 2007.

Por auto de fecha 3 de Julio de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente, procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de Noviembre de 2007 a las 09:00 a.m.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, se dejo constancia que en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 9275, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que el 27 de Enero de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpido a un grupo de empresas que conforman un mismo patrono Distribuidora Química Cereus C. A., Sistemas Multiplexor S.A. y Corporación Infoquim C. A., culminando en esa última la relación laboral; que ejercía el cargo de representante de cuentas; que hubo una desmejora salarial ya que en fecha 19 de Julio de 1999 devengaba un salario diarios de Bs. 30.000,00 y para el año 2001 devengaba Bs. 21.083,00 diarios; que el patrono la transfirió de empresa, que en fecha 16 de Enero de 2002 fue despedida injustificadamente; por lo que solicitó se calificara el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el pago de todos los salarios caídos que dejó de devengar por su despido y por vía de indemnización el pago de la diferencia salarial que debió percibir desde el 01 de Agosto de 1999 y a la vez se ordene el reenganche o reincorporación física al trabajo habitual bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la accionante a través de una serie de acusaciones falsas y con hechos que no son ciertos pretende obtener un beneficio indebido a costa de la empresa, que no es cierto que el despido se haya producido sin justa causa porque la realidad de los hechos es que si hubo razones para que el mismo se demostrara pero que incumplió con la formalidad de participar el despido ante el Tribunal de Estabilidad, tal como lo ordena el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ese incumplimiento se debió a que la trabajadora debía sumas de dinero superiores a las que la empresa le adeuda; que sin embargo la empresa decidió asumir el despido como injustificado y realizó un cálculo de prestaciones con la debida indemnización contemplada en el artículo 125 y la actora se negó a firmar y abandonó la sede de la empresa; en cuanto al fondo aceptó que la actora comenzara a prestar servicios el 27 de Enero de 1994 pero negó que la empresa forme parte de un grupo de empresas por cuanto aún cuando alguno de los socios sean los mismos de la empresa en varias de la empresa las mismas tienen registros mercantiles independientes y separados así como el objeto social y actividades son diferentes; admitió que ejerciera el cargo de representante de cuentas, negó el salario alegado para el 19-07-99 y para el 2001, por cuanto para esa fecha la actora manifestó que necesitaba una carta de trabajo con ese salario para obtener un crédito habitacional; que no era cierto que fuera despedida injustificadamente y que se le haya desmejorado, negó que se le deba hacer un ajuste salarial, alegó que entregó en calidad de préstamo a la demandante Bs. 11.795.991,10, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.022.900,00 por adestramiento personal, Bs. 3.021.433,00 por préstamo personal; Bs. 4.784.991,55 por préstamo personal, Bs. 2.616.666,55 por anticipo sobre prestaciones sociales y Bs. 350.000,00 por adelanto de intereses sobre prestaciones sociales y por último reconvino en que la actora convenga o sea condenada al pago de Bs. 6.391.129,30 por concepto de préstamos otorgados y no descontados.

En la oportunidad de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada M.C., y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

La parte demandada apelante alegó que: La apelación ha sido interpuesta por diversas razones que tiene que ver con el contenido de la sentencia y con aspectos que no fueron tomados en cuenta. La calificación de despido se presenta por una trabajadora que al terminar la relación de trabajo se rehusó a firmar la liquidación. La trabajadora tuvo por parte de su empleadora un trato muy especial (todo esta documentado) prestamos personales, prestamos para estudios, para adquirir vivienda. De acuerdo con la lógica no es normal que una persona que sea tratada de esa manera pueda ser despedida sin justificación. La actora comenzó a comportarse inadecuadamente, a faltar al trabajo, etc., la cual fue debidamente probado con los testigos que aportaron elementos suficientes como el trato y las causas bajo las cuales se produjeron los testigos, (pregunta 7 y 8). Hubo un aspecto que influyó negativamente en la diligencia. El primer testigo que declaró es el señor R.Q.. Posteriormente declara Keiwer pero este segundo firma la declaración del primero. No se anexó la última página de la declaración. Después de varias diligencia el Juez subsanó agregando el acta íntegra pero sin firma. Los testigos ratificaron el motivo para la terminación de la relación de trabajo. En el momento que se condena la misma se basa en argumentos falsos. Existen dos pruebas marcadas J1 y J2, la trabajadora escribe una carta diciendo que necesita solicitar un préstamo y solicita que se le haga una constancia por un salario mayor y la Juez no tomó en cuenta ese documento, sino que asumió que ese era el salario. La Juez además ordenó que se le aplicaran los decretos presidenciales. Es un contrasentido absoluto.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: En que causa se justificó el despido? Respondió: La empresa no produjo la calificación del despido. La empresa se confió y ella conocía cuales eran las causas. De acuerdo al artículo 102 serías la falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo la cual consiste que no asiste con regularidad al trabajo, no pasaba la información con respecto a los materiales, no contestaba los requerimientos de la empresa, tenía una actitud contraria a la que debía desempeñar. ¿Diga el modo, lugar y tiempo? Respondió: empezó en los 2 ó 3 últimos meses de la relación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana G.R.M.Z. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedida y a cancelar los salarios caídos ordenando una experticia a cargo de la parte demandada y en la cual se debía excluir los días de paralización no imputables a las partes en base a un salario mensual de Bs. 632.500,00, condenando en costas a la parte demandada.

La parte demandada aceptó que la ciudadana G.M. laboró desde el 27 de Enero de 1994 para la Corporación Infoquin S.A. como representante de cuentas y alegó que no es cierto que no haya existido una desmejora salarial, que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente, no obstante, no participó el despido y aún cuando se refirió a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001 de la Sala Constitucional, decidió proceder al despido como si fuera injustificado, folio 61 de la contestación de la demanda, en consecuencia, se tiene como injustificado el despido y es improcedente alegar en segunda instancia causas justificadas del despido, como lo hizo en la audiencia, a saber, la falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo la cual consiste que no asiste con regularidad al trabajo, no pasaba la información con respecto a los materiales, no contestaba los requerimientos de la empresa, tenía una actitud contraria a la que debía desempeñar, alegatos no formulados en la contestación a la demanda.

El alegato fundamental de la demandada se sustenta en que “…siempre actuó de buena fe con la accionante…” que entregó en calidad de préstamo a la demandante Bs. 11.795.991,10, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.022.900 por adestramiento personal, Bs. 3.021.433,00 por préstamo personal Bs. 4.784.991,55 por préstamo personal, Bs. 2.616.666,55 por anticipo sobre prestaciones sociales y Bs. 350.000,00 por adelanto de intereses sobre prestaciones sociales.

Que la demandante le adeuda Bs. 6.391.129,30, que haciendo la deducción correspondiente y aplicando una compensación la demandada alega que la accionante le adeuda Bs. 5.404.861,80, en consecuencia, insistió en el despido y manifestó que no está en la obligación de efectuar pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo esta la controversia.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 6 y 7, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 8 al 10, copias simples de constancias de fechas 19 de Julio de 1999, 21 de Agosto de 2000 y 30 de Mayo de 2001, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 52 y 53, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 79 al 81, marcadas A1, A2 y B1, copias simples de comunicaciones de fechas 29 de Septiembre de 1997, 23 de Septiembre de 1997 y 13 de Octubre de 1997, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 al 84, 109, 112, 114, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 140, 150, 214, recibos de caja, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte del juicio.

A los folios 85, 144, 147, 151, 158, 159, 161, 165, 168, 171, 180, memorando de fecha 14 de Octubre de 1997, 20 de Marzo de 1996, 23 de Abril de 1996, 03 de Junio de 1996, 17 de Julio de 1996, 30 de julio de 1996, 14 de Agosto de 1996, 10 de Septiembre de 1996, 17 de Octubre de 1996, 04 de Diciembre de 1996, a los cuales no se le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 86, comprobante de pago por cheque, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el 15 de Octubre de 1997, se le otorgó por concepto de préstamo a la actora la cantidad de Bs. 103.900,00.

A los folios 87, 88, 135, 136, 191, 199, 202, 205, 208, orden de elaboración de cheque, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 89, 95, 99, 101, 103, 106, comprobante de pago por cheque y orden de elaboración de cheque, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le otorgó a la actora la cantidad de Bs. 22.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento.

A los folios 90, 92, 96, 97, 100, 104, 107, 136, 143, 145, 146, 153, 221, 225, 230, 233, 236, 239, 241, 244, 248, 252, 255, orden de elaboración de cheques, comprobante de pago por cheque y talón para elaboración de cheque, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 88, 91, 93, 94, 98, 102, 105, 134, 135, 137, 141, 142, 145, 148, 150, 152, 154, 157, 162, 163, 164, 166, 172, 173, 181, 192, 195, 203, 205, 214, 217, 218, 222, 226, 227, 228, 231, 234, 237, 242, 245, 249, 253, 256, 257 y 268 copia simple de orden de elaboración de cheques, recibo de caja, planilla de depósito, promoción grado julio 2000 a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 108, 110, 111, 113, 115, 116, 117, 119, talón para elaboración de cheque y orden de elaboración de cheques, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le otorgó a la actora la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento.

Al folio 120, orden de elaboración de cheques, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le otorgó a la actora la cantidad de Bs. 102.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento.

A los folios 122, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 132, talón para elaboración de cheque y orden de elaboración de cheques, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le otorgó a la actora la cantidad de Bs. 32.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento.

A los folios 138 y 139, talón para elaboración de cheque y orden de elaboración de cheque, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le otorgó a la actora la cantidad de Bs. 185.000,00 por concepto de concepto de adiestramiento.

Al folio 149, talón para la elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 11.000,00 para la compra de libros de curso de inglés.

Al folio 155, memorando de fecha 17 de Junio de 1996, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora le solicitó a Sistemas Multiplexor se elaborara un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 12.100,00 por concepto de inscripción del 4° nivel del curso de inglés, pero se desecha por cuanto dicha empresa no es la demandada.

Al folio 156, talón para la elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 20.600,00 para la compra de libros e inscripción de curso.

Al folio 160, talón para la elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 10.000,00 para la compra de libros de curso de inglés.

Al folio 167, 174, 175, 176, 179, talón para elaboración de cheque, orden de elaboración de cheques y memorando de fecha 04 de Noviembre de 1996, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora solicitó y recibió la cantidad de Bs. 12.100,00 por concepto de inscripción del 7° y 9° nivel del curso de inglés.

Al folio 169 y 170, talón para la elaboración de cheque y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 10.000,00 para la compra de libros de curso de inglés.

Al folio 177 y 178, memorando de fecha 04 de Diciembre de 1996 y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le envió a la empresa el comprobante de inscripción del 8° nivel del curso de inglés el cual fue cancelado con cheque de Infoquin.

A los folios 182 al 184, talón para la elaboración de cheque, memorando de fecha 21-02-97 y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 13.700,00 concepto de adiestramiento o inscripción en el 10° nivel del curso de inglés.

Al folio 185 al 189, talón para la elaboración de cheque, memorando de fecha 21-02-97 y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 13.900,00 concepto de adiestramiento o inscripción en el 11° nivel del curso de inglés.

A los folios 190-191, comprobante de pago por cheque, orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 11.500,00 concepto de compra de cassette de curso de inglés.

A los folios 193-194, 196-197, 200-202, talón para elaboración de cheque y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 16.000,00 concepto de inscripción en el curso de inglés nivel 12°, 13° y 14°

A los folios 198-199, talón para la elaboración de cheque y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 12.500,00 concepto de compra de libros de curso de inglés.

Al folio 204, 206, 207, 209, 210, 211, 215, 216, talón para la elaboración de cheque, memorando de fecha 10-09-97 y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 18.000,00 concepto de adiestramiento.

A los folios 212 y 213, talón para la elaboración de cheque y orden de elaboración de cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la parte demandada le otorgó a la actora Bs. 6.000,00 concepto de compra de libros de curso de inglés nivel 17°.

A los folios 119 y 220, comprobante de pago por cheque y comunicación de fecha 03 de Marzo de 1997 a la empresa Distribuidora Química Cereus C. A., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora solicitó un préstamo personal por la cantidad de Bs. 373.000,00, pero que la misma se desecha por cuanto la misma está dirigida a un tercero quien no es parte en el juicio.

A los folios 223 y 224, comprobante de pago por cheque y comunicación de fecha 03 de Marzo de 1997 dirigida a la empresa Distribuidora Química Cereus C. A., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora solicitó un préstamo personal por la cantidad de Bs. 207.000,00, pero que la misma se desecha por cuanto la misma está dirigida a un tercero quien no es parte en el juicio.

A los folios 232, 235, 238, 240, 243 y 247, comprobante de pago por cheque, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora solicitó un adelanto de prestaciones por las siguientes cantidades de Bs. 150.000,00, Bs. 237.409,00, Bs. 305.370,00, 775.264,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 121.181,00, pero que las mismas se desechan por cuanto la misma está dirigida a un tercero quien no es parte en el juicio.

A los folios 246 y 250, comunicación de fechas 30 de Agosto de 1999 y 28 de Septiembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora solicitó el 75% de sus prestaciones sociales para la adquisición de vivienda.

A los folios 251 y 254, talón para elaboración de cheque, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencian que la actora recibió las siguientes cantidades Bs. 60.000,00 y Bs. 1.150.000,00 por concepto de préstamo y cuentas por cobrar.

A los folios 208 y 209, dos letras de cambio, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque si bien están suscritas por la parte a quien se le opone, las mismas fueron libradas a favor de Sistemas Multiplexor por la cantidad de Bs. 1.510.716,50, que no es parte del presente juicio y además tienen valor entendido, se basta por si misma, con ella no se demuestra un préstamo.

A los folio 260 y 261, marcadas G1 y G2, comunicación de fecha 30 de Agosto de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia en la primera que la actora le solicitó a la demandada que el anticipo de prestaciones concedido por la cantidad de Bs. 1.070.000,00 sea abonado al saldo deudor del préstamo personal y en la segunda que le fuera concedido un anticipo por dicha cantidad para efectuar reparaciones de su vivienda.

A los folios 262 y 263, marcadas F1 y F2, comunicación de fecha 13 de Febrero de 2001, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las cuales se evidencia lo siguiente, en la primera solicita un préstamo por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 en garantía de sus prestaciones sociales y en la segunda que recibió dicha cantidad.

Al folio 264, liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la empresa Cereus le pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.975.781,05, pero que la misma se desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en este juicio.

Al folio 265, liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la empresa Cereus le pagó a la actora la cantidad de Bs. 290.920 por concepto de pago del régimen anterior de antigüedad, pero que la misma se desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en este juicio.

Al folio 266, planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 267, comunicación de fecha 14 de Junio de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le solicitó a la empresa demandada que con el fin de realizar los trámites para la obtención de un crédito por Ley de Política Habitacional le expidieran 2 constancias bajo las siguientes condiciones: 1) se le especifique que su sueldo mensual debe ser mayor a Bs. 900.000,00 y 2) otra constancia que englobe el salario devengado en un año incluyendo utilidades, prestaciones, vacaciones y por el supuesto sueldo mensual de Bs. 900.000,00.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara al Banco Mercantil lo siguiente: si el número de cuenta N° 1031-40129-6 de esa institución bancaria pertenece o perteneció a la actora; si la empresa demandada remitía los depósitos a su cargo a favor de la actora y que informe sobre el monto depositado por la empresa demandada para los meses de Junio a Septiembre de 1999 y de Marzo a Julio de 2001; la cual fue admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2006.

Consta a los folios 340 al 362, comunicación de fecha 16 de Mayo de 2007 emanado del Banco Mercantil en la cual informan lo siguiente: que la cuenta corriente N° 1031-40129-6 pertenece a la ciudadana G.M. y la misma fue abierta en fecha 21 de Agosto de 1996, anexa estados de cuenta desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Julio de 2001 en la cual se observan los abonos por concepto de pago de nómina efectuados por la empresa Infoquim C. A. y se encuentran en la búsqueda de la información relativa al nombre de la persona jurídica que ordenó efectuar los pagos de nómina durante los meses de Junio a Septiembre de 1999.

Al Capítulo V, promovió la testimonial de los ciudadanos F.T., J.R.Q., F.G. y KEIWER HERNANDEZ; la cual fue admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2006.

En el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en el acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2007 se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.T. y F.G., y de la presencia de los ciudadanos J.R.Q. y KEIWER HERNANDEZ; los cuales se pasan a analizar seguidamente.

R.Q., folios 333 al 335, juramentado debidamente en las preguntas declaró que: conoce a la empresa demandada y a la actora; que la actora trabaja para la demandada como analista de insumos y materia prima, que le consta que la actora recibió varios préstamos, que le consta que a la actora se le vendió un inmueble por un precio sustantivamente inferior al precio del mercado; que le consta que a la actora se le prestó apoyo para realizar cursos y estudios; que la actora gozaba una flexibilidad en su horario para sus estudios; que le consta que la actora le debe a la empresa demandada un dinero por un monto superior a los 4 millones; que hubo motivo por lo cuales la empresa dio por terminada la relación y ellos eran porque la actora era negligente en sus cumplimientos laborales, que no respondía los teléfonos, faltaba al trabajo, se iba temprano, que se quejaba pero no había respuesta y su trabajo se atrasaba tanto el de la producción de pintura como el de control de calidad; que le consta que la liquidación fue por un monto de Bs. 2.383.428,92 y se le explicó la causa de la terminación y del contenido de la liquidación; que le consta lo anteriormente declarado porque compartió labores en Infoquin S.A. y compartió vínculos laborales con la actora. En las repreguntas contestó que era químico y realizaba los controles de calidad en la planta; que se enteró de que debe un monto mayor a 4 millones porque fue ente presencial de ello y de todo lo dicho en el juicio; que le consta que le fue vendido el inmueble porque en esos días estaba conversando con la persona autorizado para ese tipo de negociación; que le constaba que la actora no aceptó la liquidación porque la que era gerente era su amiga y le informó de manera informal de que ella no la quiso recibir, que no tiene ningún interés en las resultas y que entró a mediados de Febrero de 2000 y se fue a finales de Noviembre de 2003.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que la actora era negligente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, que no respondía los teléfonos, faltaba al trabajo, se iba temprano, que se quejaba pero no había respuesta y su trabajo se atrasaba tanto el de la producción de pintura como el de control de calidad, es decir, adelantó su opinión personal sobre los hechos declarados, cuando el testigo debe limitarse a declarar sobre hechos que le constan sin expresar su opinión y menos calificar la actuación de alguna de las partes, en este caso lo hizo con la demandante afirmando que era negligente, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

KEIWER PALACIOS, folios 375 y 376, (reimpresa por el Tribunal pero sin firmar), juramentado debidamente en las preguntas declaró que: conoce a la actora y a la empresa demandada, que la actora se encargaba del trámite de importación y exportación de materia prima de productos químicos, enlaces con los clientes, trámites de ventas etc.; que tuvo conocimiento ya que al desempeñarse como analista de nóminas tenía acceso a su expediente personal; que en conversaciones con la presidenta de la empresa y los datos que estaban depositados en el expediente de la actora había una constancia de la venta del inmueble sub valorado; que la actora siempre recibió apoyo para realizar estudios; que es cierto que la actora quedó debiendo la cantidad de 4 millones; que la actora presentaba un decaimiento con la relación a las labores diarias, ausencia de la oficina, retardos. La Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al testigo el cual le contestó que al tener el cargo de analista de nóminas estaba bajo la supervisión de la gerencia de Recursos Humanos y tenía el manejo confidencial de los expedientes de la compañía y que no tenía interés en el juicio.

En cuanto a la anterior deposición la misma no se encuentra firmada por el testigo, ya que firmó la declaración del testigo anterior, ciudadano R.Q., razón por la cual carece de validez jurídica y debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana G.R.M.Z. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedida y a cancelar los salarios caídos ordenando una experticia a cargo de la parte demandada y en la cual se debía excluir los días de paralización no imputables a las partes en base a un salario mensual de Bs. 632.500,00, condenando en costas a la parte demandada.

La sentencia omitió pronunciarse y en consecuencia no condeno que la demandante laboró para un grupo de empresas conformado por DISTRIBUIDORA QUIMICA CEREUS, C. A., SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. y CORPORACION INFOQUIM, C. A., la parte actora no apeló y la parte demandada nada señaló sobre ese punto, por tanto, esta firme en ese sentido y este Tribunal no puede modificar la sentencia en ese particular, conforme al principio de la reformatio in pejus.

La parte demandada aceptó que la ciudadana G.M. laboró desde el 27 de Enero de 1994 para la Corporación Infoquin S.A. como representante de cuentas y alegó que no es cierto que no haya existido una desmejora salarial, que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente, aceptó no haber participado el despido y no obstante haberse referido a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001 de la Sala Constitucional, decidió proceder al despido como si fuera injustificado, folio 61 de la contestación de la demanda, en consecuencia, se tiene como injustificado el despido y es improcedente alegar en segunda instancia causas justificadas de despido, como lo hizo en la audiencia, a saber, la falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo la cual consiste que no asiste con regularidad al trabajo, no pasaba la información con respecto a los materiales, no contestaba los requerimientos de la empresa, tenía una actitud contraria a la que debía desempeñar, alegatos no formulados en la contestación a la demanda.

El alegato fundamental de la demandada se sustenta en que “…siempre actuó de buena fe con la accionante…” que entregó en calidad de préstamo a la demandante Bs. 11.795.991,10, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.022.900 por adestramiento personal, Bs. 3.021.433,00 por préstamo personal Bs. 4.784.991,55 por préstamo personal, Bs. 2.616.666,55, por anticipo sobre prestaciones sociales y Bs. 350.000,00 por adelanto de intereses sobre prestaciones sociales.

Que la demandante le adeuda Bs. 6.391.129,30, que haciendo la deducción correspondiente y aplicando una compensación la demandada alega que la accionante le adeuda Bs. 5.404.861,80, en consecuencia, insistió en el despido y manifestó que no está en la obligación de efectuar pago alguno por concepto de prestaciones sociales. La contestación a la demanda tuvo lugar el 22 de Mayo de 2003, cuando era aplicable el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que para la insistencia en el despido, según el artículo 125 ejusdem, si el patrono insiste en su propósito de despedir al trabajador debía pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-2679 de fecha 10 de Marzo de 2006 (Jhonny Izturiz vs. Electricidad de Caracas), estableció que el patrono en ese caso, similar al de autos, “…no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas…omissis…se observa que la referida planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios” -en base a la cual el fallo accionado asumió que efectivamente se había realizado al trabajador accionante el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido injustificado-, sólo sirve a los efectos de establecer el monto que le corresponde al quejoso por dichos conceptos, y no como prueba de pago, toda vez que no se encuentra firmada por el ciudadano…”.

En el caso de autos no consta que la planilla de liquidación cursante al folio 266 esté suscrita por la demandante ni que este hecho haya sido demostrado por otra vía, pues las declaraciones de los testigos Keiwer Palacios y R.Q. carecen de valor probatorio, pues el ciudadano Keiwer Palacios firmó la declaración de R.Q., no firmó la suya y la declaración de R.Q. carece de valor porque no manifestó con certeza el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y adelantó su opinión personal sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó, como fue señalado en este fallo.

Con respecto al salario si bien es cierto que consta al folio 267 una solicitud de la parte actora sobre la cual se especificara un sueldo de Bs. 900.000,00 mensuales en la cual señala que ese no es su sueldo real, no es menos cierto que señaló como último sueldo Bs. 21.083,00 diarios, la parte demandada lo negó pero no aportó ninguno distinto, por tanto, el salario es el de Bs. 21.083,00 diarios, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se tiene como cierto que la ciudadana laboró para CORPORACION INFOQUIM, C. A., desde el 27 de Enero de 1994 hasta el 16 de Enero de 2002, que su último salario fue de Bs. 632.490,00, que la parte demandada le adelantó lo siguiente: (folio 86) Bs. 103.900,00 por concepto de préstamo; (folios 89, 95, 99, 101, 103, 106) Bs. 110.000,00 por cuentas por cobrar y adiestramiento, (folios 108, 110, 111, 113, 115, 116, 117,), Bs. 135.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento; (folio 119) Bs. 102.000,00 por adiestramiento; (Folios 122, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 132) Bs. 128.000,00 por concepto de cuentas por cobrar y adiestramiento; (Folio 185) Bs. 185.000,00 por adiestramiento; (folios 190-191) Bs. 11.500,00 concepto de compra de cassette de curso de inglés; (folios 193-194, 196, 200-202), Bs. 48.000,00 por concepto de inscripción en el curso de inglés nivel 12°, 13° y 14°; (folios 198-199), Bs. 12.500,00 concepto de compra de libros de curso de inglés; (Folios 204, 206, 207, 209, 210, 211, 215, 216) Bs. 72.000,00 concepto de de adiestramiento; (Folios 212 y 213) Bs. 6.000,00 concepto de compra de libros de curso de inglés nivel 17°; (Folios 251 y 254) Bs. 60.000,00 y Bs. 1.150.000,00 por concepto de préstamo y cuentas por cobrar; (Folios 260 y 261) Bs. 1.070.000,00 préstamo personal; (Folios 262 y 263), Bs. 6.000.000,00 préstamo en garantía de sus prestaciones sociales; total Bs. 9.193.900,00, de tales cantidades solo podrá compensarse el 50% conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la sentencia señalada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2007 por el abogado M.C.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de Junio de 2007. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana G.R.M.Z. en fecha 16 de Enero de 2002. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana G.R.M.Z. contra CORPORACIÓN INFOQUIM, S.A. CUARTO: Se ordena a la CORPORACIÓN INFOQUIM, S.A., reenganchar a la ciudadana G.R.M.Z. a su puesto de trabajo realizando labores de Ejecutiva de Cuentas en las mismas condiciones que tenía para el 16 de Enero de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 632.490,00) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 632,49) o VEINTIUN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.083,00) diarios equivalentes a VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21,08), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la CORPORACIÓN INFOQUIM, S.A. pagar a la ciudadana G.R.M.Z. los salarios caídos a razón de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 632.490,00) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 632,49) o VEINTIUN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.083,00) diarios equivalentes a VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21,08), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación (hoy notificación) de la parte demandada 8 de Abril de 2003 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse de Bs. 9.193.900,00, el 50% por adelanto de prestaciones sociales y préstamos documentados debidamente según se señaló en la motiva de esta sentencia. SEXTO: CONFIRMA la decisión apelada. SEPTIMO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 20 de Noviembre de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-000299

JCCA/JPM/yro.

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