Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de Octubre de dos mil siete

197º y 148

ASUNTO: NP11-L-2006-001018

Parte Demandante: G.S., L.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nº. V – 3.184.675, 8.366.242 y 11.343.288 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abog. (s) L.E.A., VICTOR ITANARE, FRABER BRITO, Y.S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.341, 45.545, 106.738 y 56.481 respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO

Apoderados Judiciales: Abog. V.L., J.F., E.O., R.M., CARLOS BALZA Y H.C. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.196, 81.311, 17.260, 114.097, 98.752 y 83.176 respectivamente.-

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 10 de Agosto de 2006, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos G.S., L.D.R.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, todos plenamente identificados.

La demanda fue recibida en fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, para la realización de la Audiencia Prelimar, dicha notificación se realizó. En la oportunidad de Ley se inicia la audiencia preliminar, las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. Dicha Audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de Mayo de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 24 de Mayo de 2007, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 09 de julio de 2007.

AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme a lo acordado en la oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, se inició con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en el orden tal y como fueron promovidas, en cuanto a las documentales a exhibir XXX Se continúo con las correspondientes a la parte demandada, se verificó la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos. Se prolonga la Audiencia para la Declaración de Parte, efectuada en su oportunidad en cada uno de los actores, y el apoderado de la demandada, manifestó la imposibilidad de hacerse acompañar por algún representante de la Alcaldía de Cedeño. Concluida la declaración de parte, la parte actora hace las conclusiones del presente Juicio, seguida por el apoderado de la parte demandada, Una vez oídas las conclusiones, la Jueza, motivado al cúmulo de obligaciones de este Tribunal, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día martes 14 de Agosto de 2007, a las 02:30 p.m.

Es con base a ello, y encontrándose presentes las partes intervinientes en esta causa, cumplidos todos los extremos legales necesarios, que procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del Fallo 1) Con Lugar la prescripción invocada por la representación de la parte demandada en relación al reclamo por la ciudadana G.S..; 2) y Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada por los ciudadanos L.D. y R.L.R.. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la Audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un cobre de Diferencias de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos G.S., L.D. y R.L.R., identificados suficientes en actas del presente expediente, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en su libelo cada uno de los actores alegan:

ACTORA G.S.

- Que en fecha 26 de Enero de 2004 ingresó a prestar servicios como Obrera hasta el 08 de noviembre de 2004, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral.

- que desde el inicio de la relación laboral tuvo un sueldo mensual de Bs. 247.104,00 con salario diario de Bs. 8.236,80; que no hubo aumento desde el mes de mayo de 2004, tal y como lo ordenaba el Decreto de Aumento Salarial, a partir del 1 de mayo de 2004, el sueldo mínimo diario de Bs. 9.884,20, mensual de Bs. 299.526,00; posteriormente incrementado a Bs. 10.707,80 diario a partir de 1 de agosto de 2004;

- Que la relación se hizo insostenible, con amenazas de despido constantemente hasta fecha 08 de noviembre de 2004, fui despedida verbalmente por la Jefa de personal.., por tal motivo consideró que el despido fue injustificado, aunado a ello el Ejecutivo Nacional había declarado inamovilidad laboral para los trabajadores que percibían un sueldo inferior a Bs. 633.600,00.

- Que nunca le cancelaron sus derechos laborales, durante el tiempo que duro la relación laboral por 9 meses y 11 días, es decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin año fraccionado, prestaciones sociales, que nunca solicitó adelanto, ni los intereses sobre prestaciones, y es por ello que demanda a la mencionada Alcaldía para que convenga en pagarle o que sea condenada a ello por los siguientes conceptos y montos especificados en el Libelo de la Demanda: AJUSTE SALARIAL: Bs. 370.656,00; VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 481.851,00; BONO VACACIONAL: BS. 55.894,71; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 963.702,00; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 392.105,85 y PARAGRAFO PRIMERO: LIT (b) BS. 203.894,25; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 407.788,50; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 407.788,50; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 Contratación Colectiva; CESTA TICKETS: BS. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN

ACTOR L.D.

- Que en fecha 01 de Marzo de 2004 ingresó a prestar servicios como Chofer hasta el 08 de noviembre de 2004, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral.

- Que al inicio de la relación laboral tuvo un sueldo mensual de Bs. 428.571,30 con salario diario de Bs. 14.285,72;

- Que la relación se hizo insostenible, con amenazas de despido constantemente hasta fecha 08 de noviembre de 2004, fui despedido verbalmente por la Jefa de personal.., por tal motivo consideró que el despido fue injustificado, aunado a ello el Ejecutivo Nacional había declarado inamovilidad laboral para los trabajadores que percibían un sueldo inferior a Bs. 633.600,00.

- Que nunca le cancelaron sus derechos laborales, durante el tiempo que duro la relación laboral por 8 meses y 7 días, es decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin año fraccionado, prestaciones sociales, que nunca solicitó adelanto, ni los intereses sobre prestaciones, y es por ello que demanda a la mencionada Alcaldía para que convenga en pagarle o que sea condenada a ello por los siguientes conceptos y montos especificados en el Libelo de la Demanda: VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 571.428,80; BONO VACACIONAL: BS. 85.714,32; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 1.285.714,80; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 496.733,50 y PARAGRAFO PRIMERO: LIT (b) BS. 397386,80; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 596.080,00; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 596.080,00; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 Contratación Colectiva; CESTA TICKETS: BS. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN

- Finalmente señala que en fecha 12 de septiembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como adelanto.

ACTOR R.L.R.A.

- Que en fecha 02 de Enero de 2002 ingresó a prestar servicios como Obrero Vigilante hasta el 17 de noviembre de 2004, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 03:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas;

- Que devengó salario mensual de Enero a Diciembre 2002 de Bs. 180.000,00 con salario diario de Bs. 6.000,00; de enero a diciembre 2003 un salario mensual de Bs. 209.088,00 salario diario de Bs. 6.969,60; enero a junio de 2004 un salario mensual de Bs. 247.104,00 con salario normal diario de Bs. 8.236,80; de julio a octubre 2004 un salario mensual de Bs. 321.234,00 con salario diario de Bs. 10.707,80; los referido salarios no incluyen horas extras ni días de descanso laborados.

- Que la relación se hizo insostenible, con amenazas de despido constantemente hasta fecha 17 de noviembre de 2004, fui despedido verbalmente por la Jefa de personal.., por tal motivo consideró que el despido fue injustificado, aunado a ello el Ejecutivo Nacional había declarado inamovilidad laboral para los trabajadores que percibían un sueldo inferior a Bs. 633.600,00.

- Que desde el inicio de la relación de trabajo suscribió varios contratos presuntamente determinados, considera que lo fue de naturaleza indeterminada por no estar en los supuestos del artículo 77 de la LOT

- Que laboraba Horas extras, días de descanso laborados y bono nocturno: Durante toda la relación laboraré diez horas extras diurnas semanales, (de lunes a viernes) es decir, dos horas extras diarias, después del horario establecido de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. Asimismo laboraba 7 horas nocturnas semanales, (de Lunes a Viernes) es decir, una hora nocturnas diarias, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Igualmente la Alcaldía convino en cancelarle un bono por la cantidad de Bs. 1.000,00 por cada noche trabajada. Así como también labore todo los domingos, cancelándole la Alcaldía tres días adicionales por haber laborado esos días de descanso obligatorios.

- Que conforme a las consideraciones anteriores el salario normal diario devengado:

  1. - Periodo del 01 de Enero de 2002 al Junio de 2003: Salario normal mensual de Bs. 345.857,10 el salario normal diario Bs. 11.528,57

  2. - Periodo de 01 de julio de 2003 al 30 de Septiembre de 2003 salario normal mensual de Bs. 401.712,30. Salario Normal Diario Bs. 13.390,41

  3. - Periodo de 01 de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004: Salario normal mensual de Bs. 474.792, diario Bs. 15.826,41.

  4. - Periodo del 01 de mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004: salario normal mensual de Bs. 569.752,75.salario normal diario Bs. 18.991,75.

  5. - Periodo del 01 de Agosto de 2004 al 17 de noviembre de 2004: salario normal mensual de Bs. 617.227,20. Salario normal diario 20.574,24.

    - Que nunca le cancelaron sus derechos laborales, durante el tiempo que duro la relación laboral por dos (2) años, 10 meses y 15 días, es decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin año fraccionado, prestaciones sociales, que nunca solicitó adelanto, ni los intereses sobre prestaciones, y es por ello que demanda a la mencionada Alcaldía para que convenga en pagarle o que sea condenada a ello por los siguientes conceptos y montos especificados en el Libelo de la Demanda: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; BS. 637.801,44 VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: BS. 1.028.712,00; BONO VACACIONAL: BS. 154.306,80; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 1.851.681,60; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 2.929.162,05; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 2.360.893,50; SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.1.573.929, 00; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 Contratación Colectiva; CESTA TICKETS: BS. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN

    - Finalmente señala que en fecha 12 de septiembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su contestación de la demanda, en primer término en cuando hace referencia a cada uno de los reclamantes, ciudadanos G.S., L.D. y R.R., opone como punto previo la prescripción de su acción, y, luego, sin convalidar la acción a todo evento, admite la relación de trabajo, más no el tiempo en que duró cada uno de los vínculos laborales; luego pasa a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos discriminados en su libelo de demanda a criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por los trabajadores, hoy demandantes, quedan como puntos controvertidos las sumas de dinero por los conceptos reclamados, tal como quedaron alegados y discriminados en el Libelo de la Demanda; siendo por lo tanto todos estos hechos carga probatoria de la parte demandada, que los mismos fueron cancelados a cabalidad y conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio mencionado que supuestamente ampara a dichos trabajadores, debiendo el Tribunal en la parte motiva de esta decisión resolver los puntos previos opuestos por la accionada, en relación a la Prescripción de la acción respecto a cada uno de los demandantes, por lo que desciende a las pruebas para su análisis valorativo a los fines de establecer tales hechos.

    DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

    G.S.

    - Recibo de pago marcado con los Nos 01 al 41, que le fuera cancelado a la ciudadana G.S., con el objeto de demostrar su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Cedeño, igualmente queda demostrado el salario devengado de Bs. 247.104,00. (Folios 77 al 117). Siendo admitida la relación de trabajo e inclusive el salario, es irrelevante el valor que la misma arroja. Así se decide.

    - En cuanto a la exhibición de documentos: A) Recibos de pagos salariales cancelados a la ciudadana G.S., de los siguientes periodos 05 al 45 del año 2004, es decir, todos los recibos de pagos del 26 de Enero de 2004 al 07 de noviembre de 2004. B) El control de Cestas Tickets cancelados a los trabajadores de la Alcaldía del municipio Cedeño del Estado Monagas, de los meses Enero a Noviembre de 2004. C) El formulario o forma 14-02 de inscripción de la trabajadora G.S. por ante el Seguro Social. D) Recibo de pago efectuado el día 18 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 200.000,00, como pago parcial de los derechos laborales,

    No exhiben por no tenerlos en su poder La parte contraria se exime de presentar los recibos de pago, y acepta y reconoce los que se encuentran ya aportados al expediente, planillas de liquidación y ordenes de pago por cuanto los mismos fueron promovidos por su parte, haciendo la salvedad, que en relación al pretendido recibo de pago supuestamente realizado por la Alcaldía el día 18 de agosto de 2005, sí procede a exhibir en defensa de los intereses que defiende, la Orden de pago N° 01075, de fecha 27 de julio de 2005, a favor de la ciudadana G.S. por motivo de anticipo de liquidación por el monto de Bs. Doscientos trece mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 213.898,40), y la liquidación de la mencionada ciudadana que corre inserta a los folios 245 y 246. En relación al resto de las exhibiciones, no presento lo requerido aduciendo que su representada no cuenta con esa información.

    Este Tribunal con aplicación de la apreciación de los hechos le otorga todo el valor probatorio que emerge de las documentales aportadas al proceso por la parte actora y que ordenada la exhibición la parte accionada acepta y reconoce, y en relación a las no exhibidas siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, para esta juzgadora, las circunstancias expuestas por el representante de la Alcaldía no fueron suficientes para restar credibilidad de la existencia de los referidos documentos por lo que se deben tener por cierto el contenido y su existencia, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja establecido igualmente este Tribunal el hecho de que la ciudadana G.S. recibió conforme la Orden de Pago antes analizada y valorada y que la fecha que de ella se desprende es18 de agosto de 2005. Así se decide.

    - En relación a la Inspección Judicial, la misma se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora.

    L.D.

    - Recibo de pago marcado con los Nos 01 al 35, que le fuera cancelado al ciudadano L.D., con el objeto de demostrar su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Cedeño, igualmente queda demostrado el salario devengado de Bs. 400.000,00.(Folios 119 al 153). No hubo observación y siendo un punto no controvertido es irrelevante su valor probatorio. Así se decide.

    - Consigna copia simple del cheque emitido contra la cuenta Nº 04250025930200000871, del Banco Mi Casa E.A.P. correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Cheque Nº 38002046, por la cantidad de Bs. 300.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2005, marcado “A” que le fuera cancelado al ciudadano L.D.. Consta en autos (Folios 154 y 155). No fue impugnado ni desconocido, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda establecido lo que de su contenido se desprende. Así se decide.

    - En cuanto a la exhibición A) de los recibos de pagos salariales cancelados al ciudadano L.D.d. los periodos 10 al 45 del año 2004, es decir, todos los recibos de pago del 01 de marzo de 2004 al 07 de noviembre de 2004. B) planilla de orden de pago y comprobante contable del cheque cancelado al ciudadano L.D., emitido contra la cuenta corriente Nº 04250025930200000871, del Banco mi Casa EAP, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que a continuación se determina cheque Nº 38002046, por la cantidad de Bs. 300.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2005. C) Del control de cestas tickets cancelados a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de los meses de Marzo a noviembre de 2004. D) Formulario o forma 14-02, de inscripción del Trabajador L.D., por ante el Seguro Social.

    El representante de la accionada señaló que al igual que el caso anterior, en su mayoría se encuentran incorporados al expediente y los otros no los exhibe por cuanto no le fueron aportados.

    R.L.R.A.

    - Recibos de pago marcados con los Nos 01 al 18 que le fuera cancelado al ciudadano R.L.R.A. y la Planilla de pago por servicio marcado con letra “A”. (Folios 157 al 174 y 175). Fueron aceptados por la parte accionada, es irrelevante su valor probatorio por no ser puntos controvertidos, sin embargo, obra a favor de que en principio hubo cumplimiento de pago por parte de la Alcaldía en cuanto a los derechos laborales. Así se decide.

    - En cuanto a la exhibición de A) el libro de horas extras, correspondiente al año 2002, 2003 y 2004, es decir, el libro de Registro autorizado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en donde la demandada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal a su cargo, así como aquellas solicitudes de autorización por parte de la inspectoría indicada para trabajar horas extras.

    Al respecto el representante de la empresa no los exhibe por no tenerlos en su poder, por cuanto no aportó el actor una copia donde pudieran estar asentadas dichas horas extras trabajadas ni señaló cuantas ni discriminó las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio al hecho de no exhibición, por cuanto estaríamos dejando en estado de indefensión a la demandada, aunado a que es carga del actor demostrar todo el tiempo extraordinario que alegue haber laborado, todo en consonancia a la doctrina jurisprudencial de nuestro país. Así se decide.

    - De la exhibición de los Recibos de pagos salariales cancelados al ciudadano R.L.R.A. de los siguientes periodos: periodo 01 al 52 del año 2002, del 01 al 52 del año 2003, periodo 01 al 53 del año 2004, es decir todos los recibos de pago del 02 de enero de 2002 al 31de diciembre de 2002, todos los del año 2003 y 2004. No hay observación C) Control de Cestas Tickets cancelados a los trabajadores de Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, de los meses de enero a diciembre de 2002; de enero y diciembre 2003, de enero a noviembre 2004. D) Del libro de registro de vacaciones, correspondientes al año 2002-2003 y 2003-2004. E) Formulario o forma 14-02, de inscripción del trabajador “R.L.R.A.”, por ante el Seguro Social. F) Original de planilla de liquidación por servicio, librada en fecha 02 de diciembre de 2002, que en este acto se consigna en copia simples marcada B1; así como la exhibición de la planilla de orden de pago correspondiente al pago realizado que se indica en la referida planilla de liquidación por supuesta terminación de servicio a favor del ciudadano R.L.R.A..

    La parte contraria se exime de presentar los recibos de pago, y acepta y reconoce los que se encuentran ya aportados al expediente, planillas de liquidación y ordenes de pago por cuanto los mismos fueron promovidos por su parte actora. En relación al resto de las exhibiciones, no presento lo requerido aduciendo que su representada no cuenta con esa información y por consiguiente él no los tiene en su poder.

    Este Tribunal con aplicación de la apreciación de los hechos le otorga todo el valor probatorio que emerge de las documentales aportadas al proceso por la parte actora y que ordenada la exhibición la parte accionada acepta y reconoce, y en relación a las no exhibidas siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, para esta juzgadora, las circunstancias expuestas por el representante de la Alcaldía no fueron suficientes para restar credibilidad de la existencia de los referidos documentos por lo que se deben tener por cierto el contenido y su existencia, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja establecido este Tribunal el hecho de que el ciudadano R.L.R.A., inició su relación de trabajo el 02 de enero de 2002. Así se decide.

    PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS LITIS CONSORTES

    - La prueba de inspección judicial sobre las nóminas del personal que laboraba en la Alcaldía del municipio Cedeño del Estado Monagas. Declarada desierta no hay merito que valorar.

    - En cuanto a la exhibición de los Contratos colectivos celebrado entre la Alcaldía del Municipio cedeño del Estado Monagas y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño de los años 2002, 2003-2004. (Folios 178 al 217). El representante no los aportó. No obstante la falta de exhibirlos es irrelevante por cuanto los mismos forman parte del derecho colectivo de los trabajadores, lo cual no es objeto de prueba y el mismo debe ser aplicado de Oficio por el Juez. Así se decide.

    - Copia simple del libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.G.G. contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual cursara por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas bajo el Nº NP11-L-2005-001220 marcado con la letra “E” y correspondiente a transacción judicial celebrada 26 de junio de 2006 que puso fin al litigio. (Folio 237). La misma no aporta nada al caso bajo estudio.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1) Reitera así la solicitud de Prescripción de la Acción en contra de la acción de los ciudadanos G.S., L.D. y R.R.. El mismo será objeto de análisis en Punto previo.

    2) El merito favorable de los autos a favor de la demandada. Se reitera el criterio de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio.

    3) Las documentales marcadas con las letras “A” y “B” orden de pago en la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada a la ciudadana G.S., por sus servicios prestados; igualmente planilla de liquidación por terminación de servicio, la cual fue debidamente aceptada por el demandante. (Folios 245 y 246). Los mismos ya fueron objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora, se reitera el valor que arrojan. Así se decide.

    4) Marcado con letra “A” y “B” orden de pago en la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada al ciudadano L.D., por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; igualmente planilla de liquidación por terminación de servicio, la cual fue debidamente aceptada por el demandante. Folio 247 y 248, acepta la firma más no el contenido. Los mismos ya fueron objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora, se reitera el valor que arrojan. Así se decide

    5) Marcado con letra “A” y “B” orden de pago en la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada al ciudadano R.R., por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un saldo pendiente por cancelar, pero que en ningún momento es o será solicitado por el demandante en su escrito libelar; igualmente planilla de liquidación por terminación de servicio, la cual fue debidamente aceptada por el demandante. (Folios 249 y 250). Los mismos ya fueron objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora, se reitera el valor que arrojan. Así se decide

    6) Promueve la prueba testimoniales en la cuales señala a los ciudadano Nelkys Rendón y N.M. titulares de la cédulas de identidades Nos 11.014.528 y 13.815.922 respectivamente. Los mismos no fueron presentados, en razón de ello no hay méritos que valorar.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Los demandantes ciudadanos G.S., L.D. y R.R., los cuales rindieron sus declaraciones describiendo la forma como fueron despedidos explicando la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron despedidos.

    Se le atribuye todo el valor probatorio por estar contestes en su declaración

    La parte demandada manifestó la imposibilidad de hacerse acompañar por algún representante de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; por lo cual la misma no se pudo realizar, no hay mérito que valorar.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    El representante de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en la oportunidad de promover las pruebas, en su escrito de contestación de demanda como en la exposición realizada en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegan la prescripción de la acción, respecto a cada uno de los actores reclamantes, y a todo evento rechazan niegan y contradicen que la empresa le adeude a los reclamantes ciudadanos G.S., L.D. Y R.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, se observa que la relación laboral o prestación del servicio en cuanto a la ciudadana G.S. culminó el 08 de Noviembre de 2004, según lo alega en su libelo de demanda, pero e igualmente invoca a efecto de la interrupción de la prescripción que recibió un pago en fecha 18 de agosto de 2005, pero aun cuando solicitó la exhibición de dicho recibo, del cual no aportó copia alguna, por lo que el Tribunal no puede otorgar los efectos conforme a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estuvo controversial dicha probanza en el sentido, de que la parte demandada, aporta al proceso una Orden de pago que riela al folio 245 del expediente de marras, donde se observa que su fecha de entrega lo fue el 27 de julio de 2005, lapso que se interrumpe, y es la fecha que deberá tomarse en cuenta a partir de la cual deberá dejarse correr el año conforme lo preve el artículo 61 de LOT, y solo podía ser interrumpida la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera se constata que desde la mencionada fecha hasta la introducción de la presente demanda, que lo fue, en fecha 10 de Agosto de 2006, habían transcurrido un lapso de más de un (01), en creces operando así el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón a lo expuesto a criterio de esta juzgadora, no hubo acto interruptivo de la prescripción en el presente caso, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones alegadas por las partes. Así se decide.

      Con sujeción a las mismas consideraciones, en relación al ciudadano L.D., se observa que la empresa le hizo un abono de prestaciones sociales en fecha 12 de septiembre de 2005, lapso que se interrumpe, y es la fecha que deberá tomarse en cuenta a partir de la cual deberá dejarse correr el año conforme lo prevé el artículo 61 de LOT, y solo podía ser interrumpida la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera se constata que desde la mencionada fecha hasta la introducción de la presente demanda, que lo fue, en fecha 10 de Agosto de 2006, no transcurrió el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera la prescripción de la acción por el actor propuesta. En el presente caso se hace necesario revisar la procedencia de su reclamación. ASI SE DECIDE

      En este mismo orden y con sujeción a las consideraciones que aquí se reiteran, en relación al ciudadano R.R.,, se observa que la empresa le hizo un abono de prestaciones sociales en fecha 09 de septiembre de 2005, lapso que se interrumpe, y es la fecha que deberá tomarse en cuenta a partir de la cual deberá dejarse correr el año conforme lo prevé el artículo 61 de LOT, y solo podía ser interrumpida la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera se constata que desde la mencionada fecha hasta la introducción de la presente demanda, que lo fue, en fecha 10 de Agosto de 2006, no transcurrió el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera la prescripción de la acción por el actor propuesta. En el presente caso se hace necesario revisar la procedencia de su reclamación. ASI SE DECIDE

      MOTIVOS DE LA DECISION

      Con el análisis del Libelo de la demanda y de las pruebas valoradas se determinó que los actores L.D. Y R.R., demandantes de autos, su vinculo laborar con la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, fue por el tiempo por ellos alegados en su Libelo de demanda, así como el cargo, fecha de inicio y la fecha de egreso, horarios, Así se decide.

      En cuanto al reclamo que hacen los actores respecto a la indemnización por despido injustificado conforme al ordinal 2 de articulo 125 de LOT e indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que no quedó demostrado las circunstancias del despido no obstante que fue observado los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela que le correspondían a la demandada, por cuanto tenía la carga de demostrar conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trajo ni aportó elemento de prueba para desvirtuar dichos hechos, por lo que se considera que el despido fue injustificado. Así se decide.

      Quedo evidenciado que los trabajadores se encontraban amparados por el Contrato Colectivo entre la Alcaldía y el Sindicato Unico de Trabajadores vigente para las fechas que estuvieron laborando. Así se decide.

      En virtud de los pronunciamientos anteriores, se pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

      L.D., tenía un salario diario normal de Bs. 14.285,72 y un salario integral de Bs. 19.869,34

      Ingreso: 01 de marzo de 2004

      Egreso: 08 de noviembre de 2004

      Conceptos:

      Vacaciones Fraccionadas: 40 días por Bs. 14.285,72, da Bs. 571.428,80

      Bono Vacacional: 6 días lo cual da Bs. 85.714,32

      Bonificación de fin de Año: Bs. 1.285.714,80.

      Este Tribunal a efecto de los cálculos correspondientes, tanto de la antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, lo relativo al pago oportuno que debía hacer la alcaldía conforme a la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo que los rige, se ordena una experticia contable complementaria del fallo para determinar los que le corresponde a L.D., dichos conceptos, en razón del tiempo de servicio, el salario.Así se decide.

      Al actor R.L.R.. –

      El salario normal diario devengado, tal como alegó en su libelo:

  6. - Periodo del 01 de Enero de 2002 al Junio de 2003: Salario normal mensual de Bs. 345.857,10 el salario normal diario Bs. 11.528,57

  7. - Periodo de 01 de julio de 2003 al 30 de Septiembre de 2003 salario normal mensual de Bs. 401.712,30. Salario Normal Diario Bs. 13.390,41

  8. - Periodo de 01 de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004: Salario normal mensual de Bs. 474.792, diario Bs. 15.826,41.

  9. - Periodo del 01 de mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004: salario normal mensual de Bs. 569.752,75.salario normal diario Bs. 18.991,75.

  10. - Periodo del 01 de Agosto de 2004 al 17 de noviembre de 2004: salario normal mensual de Bs. 617.227,20. Salario normal diario 20.574,24.

    En razón de los conceptos por él demandados, igualmente se ordena una experticia contable complementaria del fallo y de acuerdo al tiempo de servicio según quedó determinado, el cargo, y los salarios precedentes, y conforme a la Convención que los ampara, debe determinar los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Año 2002-2003; 2003-2004; Vacaciones Vencidas no canceladas y fraccionadas conforme a la Cláusula N| 4 del Contrato colectivo que los ampara, según el reclamo formulado por el actor en su libelo; bono Vacacional; Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT; intereses sobre Prestaciones. Así se decide.

    En razón de los pronunciamientos anteriores, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

    En razón de las consideraciones, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EN RELACIÓN A LA CIUDADANA G.S. PRESCRITA LA ACCION, y EN RELACION A LOS CIUDADANOS L.D. Y R.L.R. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN intentada por los mencionadas ciudadanos en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO CEDEÑO, AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS.

    SE ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COMUNIQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURIN A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE Octubre de 2007. Años 197° y 148°.

    La Jueza

    E.Z.O.S.

    Secretario (a)

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