Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de Mayo del 2005

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 25-04-05, suscrita por la ciudadana G.S.A.D.F. en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado O.J.A., mediante la cual solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 21 de Abril del 2005, en virtud de que los ciudadanos M.B.S.S., M.D.S.S., M.G. SEMECO SIMOSA Y M.E.S.S., son bizsobrinos del de , ciudadano M.A.S.A. y la representación en línea colateral de conformidad con el artículo 817 del Código Civil está prevista beneficiar hasta los sobrinos más no a los bizsobrinos, este Tribunal observa que ciertamente tal como lo aseveraron los diligenciantes en aquellos casos en los que el de no deja hijos de sangre (o descendientes de estos), ni hijos adoptados en adopción plena o (descendientes de ellos), ni hijos adoptados en adopción simple, ni tampoco padres (u otros ascendientes), corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y los hijos de éstos que sucedan por derecho de representación; y que si también falta el cónyuge, la herencia, se difiere íntegramente a dichos hermanos y sobrinos.

Sobre este particular el Dr. F.L.H., en su texto DERECHOS DE SUCESIONES, señaló:

“… La condición de los hermanos y de los hijos de los hermanos del causante, en la sucesión intestada de éste, es la siguiente:

1) Son excluidos por los hijos y ulteriores descendientes de sangre del causante (art. 825 CC) (a quienes, como sabemos, se asimila los hijos adoptados en adopción plena y sus descendientes, como resulta de los arts. 54, 55, y 57 LA); por los hijos adoptados en adopción simple por el causante (art. 829 CC y art. 61 LA) (pero no por los descendientes de ellos, que no tienen vocación hereditaria intestada en la sucesión de adoptante de la persona de quién desciende: supra, n° 17-B, in fine): por los padres y demás ascendientes del de (de sangre o por adopción plena) (segundo ap.del art. 825 CC); y por los padres adoptantes en adopción simple (art- 62 LA, relacionado con el art. 825 C). En consecuencia, si sobrevive al causante cualquiera de los indicados familiares, ya no son llamados sus hermanos o los hijos de ellos,

2) Los hermanos y los hijos de los hermanos del causante, únicamente excluyen de la sucesión, a los otros parientes colaterales del de de grado mas remoto ( ult. Ap. del art. 825 CC).

3) La única persona que puede concurrir a la sucesión junto con los hermanos o los hijos de los hermanos del causante, es el cónyuge de éste ( tercer ap. del art. 825 CC).

4) Desde luego, cuando el causante deja hermanos, éstos excluyen a sus hijos ( sobrinos del causante), en virtud del principio de la proximidad de grado, salvo que tales sobrinos deban concurrir en representación de otros hermanos ( premuertos, indignos o declarados ausentes), del de ( art.817 CC) (supra n° 17 y sigs).

5) Entre los hermanos del causante ( o los hijos de aquellos cuando funciona la sucesión por derecho de representación), tampoco hace la ley diferenciación alguna basada en su condición de hijos matrimoniales, de hijos extramatrimoniales o de hijos adoptados en adopción plena ( art. 827 CC y arts. 54, 55 y 57 LA): todos ellos concurren en pie de igualdad y con idénticos derechos.

6) En cambio, la ley si hace al respecto distinciones entre los hermanos de doble y de simple conjunción. En efecto, dispone el art. 828 CC que “ cuando concurren hermanos de doble conjunción a un cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a éstos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda”. En tales casos, pues, a los fines de determinar la cuota hereditaria que debe asignarse a cada uno de los hermanos del causante, el hermano de doble conjunción se cuenta como dos hermanos de simple conjunción.

7) Cuando los hermanos del causante ( o los hijos representantes de aquellos), concurren a la sucesión con el cónyuge sobreviviente del de , la herencia se divide en dos partes iguales: una para el conjunto de hermanos y sobrinos del de y la otra para el cónyuge de éste ( segundo ap. del art. 825 CC).

8) La porción de la herencia que corresponda a los hermanos ( la totalidad del acervo hereditario, si únicamente concurren ellos o la mitad de dicho acervo, si los hermanos concurren con el cónyuge sobreviviente), se distribuye entre los mismos por cabezas, si todos son llamados a suceder por derecho propio. Pero cuando concurren hermanos y sobrinos (éstos en representación de sus respectivos padres también hermanos del de ) o cuando sólo concurren sobrinos por derecho de representación, la división se hace por estirpes ( art. 819 CC).

En consecuencia, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio dicho auto y ordena reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento en torno a dictar el decreto para asegurar la posesión de los ciudadanos G.S.A.D.F., Z.S.D.P., E.S.D.B. y T.S.D.M., en su condición de hermanos del de cujus M.A.S.A.; a los ciudadanos H.J.S.R., BELTZY C.S.R., F.H.S.R., I.A.S.R. y E.E.S.R., herederos del finado H.S.A., en su condición de sobrinos del de cujus M.A.S.A., y a los ciudadanos R.J.S.S., M.S.D.V., R.E. SIMOSA SCHIFFINO Y M.E.S.S., herederos del ciudadano J.S.A., en su condición de sobrinos del de cujus M.A.S.A., como Únicos y Universales herederos del de cujus ciudadano M.A.S.A.. En consecuencia, vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos B.E.O.D.M. Y J.A.G.S., quines fueron contestes en señalar que conocían a la solicitante ciudadana G.S. e igualmente a sus hermanos y sobrinos, que igualmente conocieron al de cujus ciudadano M.A.S.A., que les consta que el ciudadano M.A., había fallecido el 29 de Noviembre del 2003, en los Estados Unidos; que les constaba que dicho ciudadano era de estado civil viudo, que les constaba que el referido de no había tenido hijos y que a la fecha de su fallecimiento sus ascendientes se encontraban fallecidos; y que les constaba que la ciudadana G.S., al igual que sus hermanos y sobrinos, eran los únicos universales herederos del finado ciudadano M.A.S.A., el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de , ciudadano M.A.S.A., a los ciudadanos: G.S.A.D.F., Z.S.D.P., E.S.D.B. y T.S.D.M., en su condición de hermanos; a los ciudadanos H.J.S.R., BELTZY C.S.R., F.H.S.R., I.A.S.R. y E.E.S.R., herederos del de cujus H.S.A., en su condición de sobrinos y a los ciudadanos R.J.S.S., M.S.D.V., R.E. SIMOSA SCHIFFINO Y M.E.S.S., herederos del de cujus J.S.A., en su condición de sobrinos.

Se deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. Nº. 1858-05.-

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