Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGreddys Pineda
ProcedimientoAudiencia Art. 93 (Losdmvlv)

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN

A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.)

LA JUEZA: ABG. GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO

EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-004366

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Privada: G.J.S.M.

Agresor: J.F.E.S.

Víctima: L.V.A.O (Se omite identidad de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa del imputado de autos relacionada a que solicita la nulidad del procedimiento, y revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se observa en el acta de entrevista rendida por la denunciante ciudadana V.C.O.N., madre la niña de tres años de edad L.V.A.O (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que los hechos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2014 a las 03:30 de la tarde, además alega la defensa que no consta en las actuaciones la individualización de su defendido, ya que no consta un registro de cadena de custodia que señale que su patrocinado es el autor de los hechos por los cuales lo imputa el Ministerio Público, que a criterio de la defensa el presente procedimiento no cumple con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa esta juzgadora que ciertamente se desprende del acta de denuncia que los hechos ocurrieron el 26 de abril del 2014, es evidente la conculcación de lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no contamos con una orden judicial de aprehensión en contra del investigado de autos, así como tampoco la comisión de un hecho flagrante a tenor de lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., y razón por la cual se decreta la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano J.F.E.S. de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizados los actos viciados de nulidad como es el acta de aprehensión del imputado y el acta de imposición de derecho del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando vigente el acta de denuncia y demás actos de investigación, Por otra parte, observa esta juzgadora que en el acta policial Nº 129-14 de fecha 26 de abril de 2014, la ciudadana V.C.O.N., madre de la niña de tres (03) años de edad, identifico plenamente al hoy imputado ciudadano J.E., como la persona que presuntamente es el autor del hecho por lo cual lo acusa el Ministerio Publico. Asimismo en el acta de denuncia rendida por la ciudadana V.C.O.N., también lo identificó plenamente como J.E., quien presuntamente cometió el hecho por lo cual lo acusa el Ministerio Publico. Ciertamente no consta en las actuaciones algún registro de cadena de custodia que comprometa al presunto autor del hecho punible. Sin embargo corresponde al Órgano titular de la acción penal, realizar las investigaciones de rigor. En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ya que existe múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: En atención a la solicitud realizada por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ultimo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como los criterio establecidos por la Sala Constitucional en sentencias vinculantes números: 276 de fecha 20 de marzo de 2009, 415 de fecha 19 de marzo de 2004 y 526 del 09 de Abril del 2001; pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, referida al delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Este tribunal lo estima acreditado al observar de las actuaciones el acta de entrevista rendida por la Representante Legal de la niña victima la Ciudadana V.C.O.N., quien manifestó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e indico ante el órgano aprehensor (Guardia Nacional Bolivariana), que en el r.M.C. de R.P., al percatarse que su hija de tres años de edad no se encontraba en las afueras del refugio, procedió a llamarla cuando respondió de adentro de la casa del vecino de nombre J.E., quien la traía de la mano, y noto que su hija estaba asustada, y la niña le manifestó que le dolía y le picaba “el culito”, procede a revisarla y tenia introducido una colilla de cigarro en el ano, por lo que, el ciudadano se metió a la casa y no quiso salir, razón por la cual procedió a llamar a la Guardia Nacional y manifestar lo sucedido. Hechos que se corresponde con el Reconocimiento Medico Legal examen Vagino- Rectal registrado bajo el Nº 129-3487-14 de fecha 28 de abril del 2014, suscrito por el Doctor J.R. experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de tres años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien diagnostico en el EXAMEN VAGINO- RECTAL: genitales externos de aspecto y configuración normal según su edad. Himen falciforme con orificios himenial conservados. Sin signos recientes ni antiguo de traumatismo. EXAMEN ANO RECTAL: pliegues ano rectal con laceración a las 6 horas según esfera del reloj. Eritematoso. Esfinge anal tónico. CONCLUSIONES: 1.- Sin signos de desfloración. 2.- Lesiones recientes de pliegues anal a las 6 según esfera del reloj. 3.- se sugiere valoración por psiquiatría forense por acto lascivo por persona ajena de 25 años. Hechos que hacen presumir a este tribunal que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho por lo cual lo acusa el fiscal del Ministerio Publico. y en razón de ello este tribunal acoge la calificación provisional dada por el Ministerio Público, referida al delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del artículo 236, y en virtud a los criterios jurisprudencias anteriormente mencionados. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.F.E.S., este tribunal observa que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, que prevé una de las penas más alta impuesta por el legislador, es decir de 15 a 20 años de prisión, que el mismo no esta evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2014, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.E.S., es el autor de este hecho de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, quien siendo el cuñado de su vecino, la progenitora de la niña vio cuando el referido ciudadano saco a la niña de su casa con una aptitud sospechosa, y que posteriormente se metió a la casa para no ser abordado por la progenitora de la infante y ni quiso salir; además, contamos con el Reconocimiento Medico Forense practicado a la Niña de tres (03) años de edades, al señalar en el EXAMEN ANO RECTAL: pliegues ano rectal con laceración a las 6 horas según esfera del reloj. Eritematoso. Esfinge anal tónico. CONCLUSIONES: 1.- Sin signos de desfloración. 2.- Lesiones recientes de pliegues anal a las 6 según esfera del reloj. 3.- se sugiere valoración por psiquiatría forense por acto lascivo por persona ajena de 25 años. Por todos estos fundamentos, éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se decreta en virtud a la necesidad y urgencia la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.237, acordándose como INTERNADO JUDICIAL LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE URIBANA, ESTADO LARA. CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le explicó en que consiste cada una de ellas: NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU SITIO DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: REFERENTE A CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDA SOLICITAR. Asimismo se acuerda el examen TOXICOLÓGICO al imputado J.F.E.S., y se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, para el día Viernes 16 de Mayo para las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario con el fin de que unas de las expertas Adscrita al referido equipo, preste el apoyo con relación a la prueba anticipada y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda copias simples a las partes.

Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada al término de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica de las Mujer a una V.L.d.V..

Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR