Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoHomicidio Intencional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003244

ASUNTO : EP01-P-2006-003244

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Junio de 2007, contra el acusado J.P.T. GONZALEZ, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, de 47 años, C.I 22.689.687, residenciado en el Barrio El Libertador, calle 3, Av.2, casa s/n, a dos cuadras de la escuela El Libertador, Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Y 277 del Código Penal, en perjuicio de P.A.P.R.. Con presencia de la Juez presidenta ABG. J.C. VALERA MARTINEZ, los Jueces Escabinos M.A.G.M. YRUBY E.O.E., la Secretaria ABG. M.E.Q.S. Y los Alguaciles E.M. y RICARDO DEVIA, LA Defensa Privada Abg. G.S. y el representante del Ministerio Publico ABG. EDGARDO BOSCAN.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Junio del año 2007, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Abg. E.A.B., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado J.P.T. GONZALEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que en fecha 25-09-06 se recibieron actuaciones provenientes de Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Socopó, donde entre otras cosas consta un acta de investigación penal por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario M.L., quien indicó que encontrándose en la sede de ese despacho , siendo las 6:45 horas de la noche del día 23-09-2006, recibió llamada telefónica por parte del distinguido P.G., adscrito a la Policía Municipal de Socopó Estado Barinas, informando que al Hospital J.L.T. de esa localidad, ingreso un ciudadano presentando varias heridas producidas por un arma blanca y falleció posteriormente, indicando igualmente que una comisión de ese organismo, se encontraba siguiendo al autor del hecho, los cual es se encontraban en el barrio Libertador ll, y necesitaban apoyo de ese Cuerpo, en virtud de que el sujeto se encontraba presuntamente armado con un arma de fuego, por lo cual se traslado con el Funcionario J.E., en la unidad P-167, hacia el barrio Libertador ll, calle 01, con avenidas 0 y 01, rancho de tablas, ubicado en la localidad de Socopó Municipio A.J. deS.E.B., donde efectivamente se encontraba comisión de la Policía Municipal, y funcionarios De la Policía Estadal de esa Población, lugar en el cual se encontraba el sujeto en cuestión en avanzado estado etílico, y la vivienda cercada en su entorno con tablas de madera, presentando la puerta principal de entrada una cadena y un candado, donde se hizo un llamado indicándole que era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, rehusándose a abrir la puerta, por lo que se le distrajo y los otros funcionarios ingresaron al interior del solar de la vivienda, procediendo a practicar la detención del ciudadano, al cual se le efectuó una revisión personal, observándose en avanzado estado etílico y con una herida abierta en la región frontal, con presencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en su rostro y prendas de vestir e impuesto de los hechos, mantuvo una grosera y renuente, el cual quedo identificado plenamente, e igualmente en lugar se encontraba una ciudadana quien resulto ser su concubina, quedo identificada como J.P., quien manifestó desconocía lo que estaba ocurriendo, indicándole que buscara el arma que portaba su concubino ante tal situación buscaron dos personas que sirvieran de testigos e ingresaron al inmueble en compañía de la propietaria y los testigos, siendo localizada en una habitación que sirve como dormitorio un arme de fuego recortada, doble cañón, Winchester, serial de cañón y caja de mecanismo 11055, hecha en usa, calibre 16, con empuñadura y pasamano de madera de color marrón, y cañón y caja de mecanismo de color gris, contentivo dentro de su recamara de dos cartuchos sin percutir, marca AM, calibre 16, color rojo y dorado, seguidamente se efectuó la retención de la misma por no acreditar su debida documentación, luego procedieron a efectuar una inspección en el lugar a fin de dejar constancia del mismo, seguidamente se trasladaron al sitio del suceso en el cual procedieron a realizar un inspección técnica y rastreo por la zona, en busca del arma incriminada, no siendo localizada la misma, así mismo procedieron a verificar los moradores del sector que tuvieron conocimiento de los hechos donde la ciudadana ORDUZ DE CARVAJAL ROSALBA Y ROSAURI M.M., quienes son testigos presénciales del hecho, pues observaron cuando el imputado y el hoy occiso mantenían una discusión y el imputado le dio una puñalada al occiso, y lo llevaron grave al hospital, seguidamente se trasladaron al hospital y se entrevistaron con el medico de guardia quien indico que aproximadamente a las 6:40 horas de la noche ingreso el ciudadano P.A.P.R., presentando diversas heridas producidas con un arma blanca falleciendo posteriormente, finalmente practicaron una macroscópica al cadáver del hoy occiso, y procedieron a su identificación plena. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Y 277 del Código Penal.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al acusado J.P.T. GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Y 277 del Código Penal, hecho que quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales que señalaron al acusado como la persona que previa discusión, esgrimió un arma blanca en contra de la humanidad de la victima P.A.P.R. , así mismo quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por tal motivo quedó demostrado el hecho y la responsabilidad penal del acusado J.P.T. GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, ordinal 1° Y 277 del Código Penal, en perjuicio de P.A.P.R., por lo que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica antes señalada.

Por su parte la abogada G.S., en su condición de defensora del acusado J.P.T. GONZALEZ, en sus alegatos iniciales señaló: Visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa rechaza y contradice la acusación y en el debate se demostrará la inocencia del acusado por lo que solicita una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del acusado J.P.T. GONZALEZ, señaló: Después del desarrollo del debate, solicito se condene al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud del anuncio del cambio de calificación jurídica y que a su vez se le aplique el límite inferior ya que no consta en la causa una conducta predelictual.

El acusado J.P.T. GONZALEZ, manifestó querer declarar, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Mi intención no era matarlo, además hay un señor que cuando me trajeron para acá, fue testigo, yo estaba al lado de la bodega… quien estaba allí era el señor de la bodega quien no quiere venir a declarar, … dicen que fue con u tiro y fue con una puñalada, tiene que aclararse todo. A preguntas realizadas por La Fiscalía y la Defensa fueron respondidas por el acusado de manera clara y precisa. A esta declaración se le da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado, por mandato expreso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

ROSALBA ORDUZ DE CARVAJAL (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba frente a mi casa era ya tarde entre las seis y siete de la noche y vi a dos personas que peleaban, vi cuando se fueron de las manos y uno cayo en el barro el otro saco una navaja, que los hombres eran P.R. y J.P., que ella vio cuando Pedro le tiro una piedra a Parmenio. El Fiscal pregunta: El ciudadano que usted dice apuñalo a P.R. se encuentra en la sala? Contestó: Si es él (señaló al acusado). La defensa pregunta: Usted observo que un ciudadano ataco a otro? Contestó: Si. A preguntas de la Juez, Diga usted un aproximado de la distancia en que se encontraba? Contestó: Como a 2 cuadras. A este testimonio se la da valor jurídico por ser testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señaló con claridad precisión, contundencia y sin contradicciones las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos manifestando que el acusado J.P.T. saco un arma blanca y atacó a P.G..

ROSAURY MENDEZ, (testigo), quien expuso: Eran aproximadamente las 6 de la tarde, ya oscureciendo cuando ella iba para la bodega en bicicleta con sus hermanito, ellos venían discutiendo él sacó un cuchillo y me dio miedo, el niño comenzó a llorar y me regrese, que eso ocurrió frente a la bodega del Barrio Libertador en Socopó, que quienes discutían eren personas mayores, que vio un solo chuchillo, que era pequeño, no conozco mucho a Pedro, pero a Parmenio era él (señala en sala al acusado). A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que señala de manera clara, precisa, contundente y sin contradicciones al acusado J.P.T., como la persona que discutió con P.R. y saco un cuchillo.

J.P.D.H. (testigo), quien expuso: Yo soy la concubina de Parmenio, yo no estaba cuando el llegó, cuando llegue lo vi todo sangreado, tenia una herida en la cabeza y un golpe en la cadera y en la casa estaban dentro unos policías, no recuerdo nada, quede como e Shock. . La Fiscalía pregunta: Usted recuerda que consiguieron en su casa? Contestó: No recuerdo nada. Recuerda quien lo saco de la casa? Contestó: Se lo llevo la policía no se porque. La defensa pregunta: Vio usted que alguien diera muerte a otra persona? Contestó: No. Noto usted si el ciudadano J.P. estaba tomado? Contestó: un poco, el es tomador ocasional. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que la concubina del acusado no aporta nada convincente a los jueces, habiendo manifestado no haber visto nada y no recordar absolutamente nada.

DOLORES YOLENNY E.C., (testigo), quien expuso: Yo iba pasando con una muchacha que iba acompañando, cuando unos policías nos llamaron a una casa para que viéramos lo que iban a buscar. Eso fue como a las siete de la noche en el Barrio La Victoria, cerca del Barrio Libertador, se metieron a un ultimo cuarto y sacaron algo envuelto en bolsas y trapos, nos lo mostraron y dijeron que era un arma de fuego, allí solo estaban los agentes y la señora de azul. Testimonio que no se valora por provenir de un testigo no presencial de los hechos investigados, ya que la misma manifiesta que le mostraron algo envuelto en trapos y bolsas y los policías le dijeron que era una escopeta.

C.E.R.M. (testigo) quien expuso: Yo solo fui testigo de un allanamiento, mas nada, yo me encontraba en mi casa cambiando un bombillo y un funcionario me llevo para la casa de un funcionario en donde sacaron una escopeta, que el no vio de donde sacaron la escopeta, dicen que debajo de un colchón., que la casa estaba llena de funcionarios policiales cuando el llegó. Testimonio que no se valora por provenir de un testigo no presencial de los hechos investigados, ya que manifiesta que no vio de donde sacaron el arma que los policías le mostraron.

B.B.: (experto), quien ratifica el contenido y firma de la prueba documental ofrecida, lee y explica el contenido de la misma, y ratifica que la solución hemática coincide con el tipo sanguíneo tanto de victima como de victimario.

Testimonio que por provenir de funcionario público con competencia para ello y no presentar contradicciones en su deposición, se valora a los fines de demostrar la participación del acusado en el hecho.

YEHUDIN CASTRO (experto) Ratifica su contenido y firma de la experticia sobre el reconocimiento técnico que realizare a un arma presentada por la fiscalía. Testimonio que no se valora ya que el arma no fue presentada en la audiencia, aun cuando fue ofrecida como evidencia física.

A.C.M.: (experto) de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida la mencionada Experticia N° 0482, corre inserta al folio 106, suscrita por el mismo, a lo cual la experto procede a deponer acerca de lo que observa en dicha actuación y explica a los presentes. Por cuanto la anterior experticia no fue impugnada ni desvirtuada con otras pruebas, se le atribuye pleno valor a los fines de demostrar las lesiones involucradas en el hecho.

J.R.G.R., (experto) de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida Protocolo de Autopsia N° A. F: 331/06, de fecha 24/092006, que corre inserto a los folios 104, 105 y Vto., en razón de ello el experto ratifica su contenido y firma, y de seguida por su lectura se incorpora como prueba documental. Testimonio que por provenir de funcionario público con competencia para ello y no presentar contradicciones en su deposición, se valora a los fines de demostrar que la causa de la muerte de la victima ocurrió como consecuencia de herida por arma blanca, tal como se relaciona con este hecho.

J.S. ESCALANTE NAVARRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida Inspección Técnica N° 384, de fecha 23/09/2006, que corre inserto al folio 11 y Vto., en razón de ello la experto ratifica su contenido y firma, y de seguida por su lectura se incorpora la misma como prueba documental. Testimonio que por provenir de funcionario público con competencia para ello y no presentar contradicciones en su deposición, se valora a los fines de demostrar la participación del acusado en el hecho.

M.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le son exhibidos Acta Policiales N° 384 y 385, de fecha 23/09/2006, que corren insertas a los folios 11 y 12, y sus vtos., en razón de ello el funcionario ratifica su contenido y firma; se deja constancia de que las mismas ya fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales. Testimonio que, por provenir de funcionario público con competencia para ello, sin embargo se presenta cierta contradicción en su deposición, ya que en relación al arma la misma no fue ofrecida como evidencia física, se valora a los fines de demostrar la participación del acusado en el hecho.

En este estado este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al acusado la posibilidad de cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Homicidio Intencional Simple, ya que hasta este momento no se ha hecho evidente la calificante alegada por la representación fiscal. Acto seguido le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó: Que mantiene la calificación que inicialmente le había dado por las razones ya planteada, por haberlo cometido por motivos fútiles. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, a lo que manifestó: Que esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado J.P.G. TORRES y le advierte del posible cambio de calificación jurídica, recibiéndosele nueva declaración y lo impuso le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, en tal sentido el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería rendir declaración, contestando el mismos NO querer hacerlo.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

El día 24 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 6 y 30 de la TARDE, en el barrio Libertador, cerca de la bodega La Esquina, se encontraban los ciudadanos P.A.P.R. (Occiso) y J.P.T. GONZALEZ, quienes luego de una discusión se fueron de las manos causándole el acusado J.P.G. al occiso tres puñaladas en diferentes partes del cuerpo, lo que le produjo la muerte por Shock Hipovolémico debido a heridas producidas por arma blanca, tal como quedó demostrado con la declaración del experto médico forense Dr. J.R.G.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De las pruebas aportadas en el juicio, no se evidencia que el deceso del ciudadano PEDRO PEÑA RANGEL, haya sido producto de una de las conductas a que se refiere el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, pues no constan los motivos que hagan presumir que el homicidio del occiso haya sido por motivos fútiles o innobles. . Por lo que a juicio de este Tribunal los hechos acreditados en el presente juicio encuadran dentro del supuesto del artículo 405, que sanciona el homicidio simple. Tal hecho resulto demostrado con la necropsia de ley y las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que observaron la riña que mantuvieron J.P.T. y P.A.P.R., y que igualmente fue observado, cuando el ciudadano Parmenio esgrimió un arma blanca, y siendo que la muerte de P.A.P.R. se produjo con ocasión de una herida punzo – cortante, las pruebas examinadas a la luz de la sana critica, hacen que este Tribunal Mixto, obtenga el convencimiento que J.P.T. GONZALEZ, es el responsable de la muerte de P.A.P.R.. En relación al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo no fue acreditado que el arma incautada por los funcionarios policiales correspondientes, perteneciera o se encontraba en poder de J.P.T., aunado a este las declaraciones de los ciudadanos que sirvieron de testigos presentan contradicciones en sus deposiciones, cuando uno manifiesta que debajo de un colchón sacaron algo envuelto en trapos y bolsas y que después le mostraron una escopeta y el segundo testigo dice que el no vio de donde sacaron el arma, pues no entro a ningún cuarto y que “dicen que lo sacaron debajo de un colchón” yo no vi. Por lo que considera este Tribunal Mixto que con respecto a este delito no existe responsabilidad penal al acusado J.P.T.. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal establece una pena de 12 a 18 años de presidio, tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal ya que el acusado J.T. no presenta conducta predelictual ya que en las actuaciones no consta lo contrario se aplica el presente dispositivo en su numeral 4°, en consecuencia la pena aplicable es de 12 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 13 de Noviembre del año 2018.

Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas, (INJUBA). No hay Condena en costas, de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.P.T. GONZÁLEZ, venezolano Nacionalizado, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.687 (no porta), natural de la República Colombiana nacido en fecha 10/08/1959, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, grado de Instrucción Tercer grado Básico, hijo de M.E.G. (V) y Campo E.T. (F), residenciado en el Barrio El Libertador, calle 3, avenida 2, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela El Libertador, Socopó Municipio A.J. deS.E.B.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: CONDENA al acusado PARMENIO TORRES GONZÁLEZ, anteriormente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 Ejusdem; el mencionado acusado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Queda exonerado al pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Dada, firmada y sellada en la sala correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 26 días del mes de junio del 2007.

Es todo. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ (TEMPORAL) DE JUICIO N° 4

ABG. J.C. VALERA M.

JUECES ESCABINOS

M.A.G.M.R.E. OLACIREGUI E.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Q.S.

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