Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: G.T.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.665.974, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934. -

PARTE DEMANDADA: E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.870.566, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2.009, por la ciudadana G.T.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.665.974, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.F.R.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934, y entre otras cosas expone: Que como única y exclusiva propietaria de un inmueble, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano M.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.516.056, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No.48, Tomo 209, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en Palo Gordo, Gallardín, Calle 3 Vereda 5 No.5-12 Bis, Estado Táchira; que posteriormente el contrato fue anulado en fecha 29 de Mayo de 2.008, anotado bajo el No.56, Tomo 106, de fecha 28 de Mayo de 2.008, por considerar el arrendatario que no contaba con los recursos económicos para continuar la relación arrendaticia; que ella había dado en arrendamiento su casa porque se fue de viaje a España para trabajar; que estando allá la llamó el arrendatario para decirle que iba a anular el contrato; que ella se preocupó y decidió regresar a Venezuela y procedió a anular el contrato con el arrendatario, pero que lo que él no le informó era que no se iba a llevar a su pareja de nombre S.E.M.; que por lo expuesto cuando llegó a su casa lo primero que hizo fue llamar a la Señora E.S., la cual le pidió encarecidamente que iniciara una nueva relación arrendaticia con ella, de forma verbal, por un período de seis meses, a fin de que ella tuviera tiempo para conseguir una casa en alquiler; que ella actuando de buena fe y en consideración con ella le aceptó la propuesta, pues ella no tiene más casas para vivir, sino que lo único con que cuenta es con su casa; que en vista de de esa situación decidió no regresar a España y quedarse a solucionar ese problema; que el detalle está en que ella no tiene otro sitio donde vivir y lo único disponible es un cuarto que ella construyó en el patio de de su casa, el cual estaba destinado a guardar sus muebles mientras duraba de viaje; que por lo antes expuesto fue que le dijo a la Señora EUGENIA, que tan solo le podía alquilar por seis meses contados a partir del 01 de Junio de 2.008 hasta el 01 de Noviembre de 2.008, con su respectiva prórroga, que por lo tanto se iba a quedar mientras tanto en el cuarto del patio; que ella es una persona adulta, de 59 años de edad, operada de la columna que hoy en día la tiene padeciendo, pues sufre de un dolo constante en la columna y en la piernas, que a veces no la deja ni caminar que se le ha intensificado desde el mes de Diciembre; que se mandó ha hacer una resonancia magnética y el resultado de la misma es que tiene tres hernias discales que tienen que ser operadas de emergencia para colocarle una prótesis; que en relación a lo anterior es que necesita vivir en un sitio cómodo, pues el hecho de estar viviendo en un cuarto que no tiene cocina ni baño y está todo en obra negra, aunado a ello lleno de sus muebles produciéndole grandes perjuicios en su salud, pues no puede utilizar sus cosas y mucho menos descansar tranquila; que tanto es su incomodidad que para alimentarse, bañarse y hacer sus necesidades tiene que ir todos los días a la casa de su hija G.T.F.D.P., quien vive en un apartamento ubicado en la parte posterior de su casa; que para ir todos los días allá tiene que subir y bajar escaleras, lo cual le resulta muy incomodo con el problema de la columna, y lo primero que le prohibieron fue subir y bajar escaleras, cuestión que le resulta inevitable, pues obligatoriamente tiene que ir a cubrir sus necesidades; que ella le informó a la arrendataria del estado tan delicado de salud que presenta, el cual trae como secuela su operación, y que por lo tanto requiere de la casa, pues el período pos operatorio es muy delicado y de tiempo largo; que la arrendataria a hecho caso omiso y le dice que ella es la que tiene que buscar casa; situación que le preocupa pues esta Señora resulta ser muy inconsciente y pareciera que no entiende la situación tan difícil por la que está pasando; que con relación a lo antes expuesto se nota la urgencia y el estado de necesidad que tiene de habitar la casa, pues es evidente que se encuentra en un estado total de penuria y abandono, tanto es que no tiene ni donde cocinar ni mucho menos asearse y que ahora que va a ser operada es cuando más necesita contar con todas las instalaciones de su casa; como fundamentos de derecho alega el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil; y que en virtud de lo antes expuesto, acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana S.E.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Se decrete el Desalojo del inmueble y en efecto de ello la desocupación y entrega del inmueble libre de personas, cosas y animales; que la arrendataria para el momento de la entrega material del inmueble lo devuelva en el mismo estado en que le fue dado, en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió, es decir, que repare los daños menores que le haya ocasionado, y pagar las costas y costos del juicio.-

En fecha 03 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 27 de Marzo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.

En fecha 06 de Abril de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 07-04-2.009.-

En fecha 22 de Abril de 2.009, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.B.G.D.T. y M.A.M.U.: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado de falso, y sirve para demostrar que la relación arrendaticia se inició entre dichos ciudadanos. Así se decide.-

• Documentos de propiedad del inmueble alquilado: Los cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni tachados de falsos, y sirven para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble alquilado. Así se decide.-

• Informe médico elaborado por el Dr. E.C.: No se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aunado a las demás pruebas que constan en autos, ayuda a demostrar el estado de salud de la demandante. Así se decide.-

• Consignación del cánon de arrendamiento que por ante este Despacho realiza la ciudadana S.E.M.: Se desestima por impertinente, ya que no está en discusión la solvencia o insolvencia de la Parte Demandada. Así se decide.-

• Resonancia mágnetica: No se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aunado a las demás pruebas que constan en autos, ayuda a demostrar el estado de salud de la demandante. Así se decide.-

• Testimonial del ciudadano Dr. E.C.: Se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-

• Mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de Enero de 2.008, por este mismo Juzgado: La cual se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, y sirve para demostrar que el inmueble inspeccionado está compuesto de dos niveles y posee escaleras; que la habitación ocupado por la ciudadana G.T.G.D.T., se encuentra ubicada en la parte alta del inmueble inspeccionado; que para trasladarse al área de los servicios tiene que bajar y subir escaleras; que dicha escalera posee 11 escalones; que los bienes muebles se encuentran amontonados en una parte del área del patio de la vivienda, y que la habitación se encuentra en regular estado, las paredes sin frisar y sin pintar, y el piso en rústico. Así se decide.

La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar con respecto a dicha Parte. Así se decide.-

En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-2.000, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”

De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.

De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado:

  1. Que es propietaria del inmueble ocupado por la Parte Demandada;

  2. Que tiene la necesidad de ocupar el inmueble ocupado por la Parte Demanda;

  3. Que la ciudadana S.E.M., de ninguna manera desvirtuó la alegada necesidad de la demandante.

Por otra parte, consta igualmente en autos que la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas, y por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, la demandada incurrió en confesión ficta como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana G.T.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.665.974, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.F.R.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934, contra la ciudadana E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.870.566, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble alquilado consistente en una casa ubicada en Palo Gordo, Gallardín, Calle 3 Vereda 5 No.5-12 Bis, Estado Táchira, libre de personas, cosas y animales, en el mismo estado en que le fue dado, en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió, es decir, que repare los daños menores que le haya ocasionado.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de A.d.D.M.N.. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Treinta de A.d.D.M.N., siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5016-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de A.d.D.M.N..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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