Decisión nº PJ0182007000639 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000015

RESOLUCION N° PJ0182007000639.-

"VISTOS” SIN INFORMES.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: G.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, Educadora, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.608 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: A.R.P., abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el N° 29.335 y de este domicilio, según consta de Poder Apud-Acta que riela al folio 25.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano T.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.670 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Estuvo representado por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona del Abogado O.T.A., con Inpreabogado N° 92.647 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que en fecha 15 de mayo del 2.003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró mediante sentencia disuelto el matrimonio civil, que contraje con el ciudadano T.E.M.Q., tal como se evidencia de recaudo que anexo marcado con la letra “A”; en la referida sentencia el tribunal ordenó, entre otra cosas, que se liquidara la comunidad conyugal conforme a la Ley; y dado que durante la vigencia de la referida comunidad conyugal, se adquirió un bien inmueble, constituido por una casa y la par cela de terreno donde se encuentra construida, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (149,29 M2) de superficie y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,oo M2) de construcción, aproximadamente, ubicado en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 16, Casa 06, zona de ensanche de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Parcela N° 29; SUR: Su frente, una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Calle N° 12; ESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 2 y OESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 7. Dicho inmueble se encuentra a nombre de mi nombrado ex cónyuge, quien tiene en su poder el original del documento de asignación de la vivienda y el documento de propiedad se encuentra en la Notaría Pública de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ya que el mismo se niega a firmarlo; y así mismo dicho inmueble mantiene una deuda con Inviobras Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), tal como se evidencia del recaudo que anexo distinguido con la letra “B”; en los actuales momentos habito el referido inmueble con mis dos hijos, de nombres G.D.C. y V.T., menores de edad, ; dado que el indicado inmueble le he realizado unas mejoras, tiene un precio actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), tal como se evidencia del recaudo que anexo marcado “C”; y debido a que mi ex-cónyuge se ha negado amistosa y voluntariamente a realizar la partición y liquidación del referido bien inmueble, por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sociedad de Gananciales), al ciudadano: T.E.M.Q., plenamente identificado en autos, para que convenga en la partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamento la presente demanda en los Artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Que la citación del demandado se verifique en la Calle Petión, Casa N° 07, Barrio A.E.B.d. esta ciudad. Que la presente demanda sea admita, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria en costas.-

DE LA ADMISION:

En fecha 15 de febrero de 2.006 (folio 18), se admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano T.E.M.Q., a los fines de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación a dar contestación a la presente demanda.- Y para la práctica de ésta, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva dicha citación.-

En fecha 29 de marzo del 2.006 (folio 19), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación no firmada por el demandado ciudadano T.E.M.Q..-

En fecha 04 de abril del 2.006 (folio 25), la ciudadana G.D.C.H.M., confirió Poder Apud Acta al Abogado A.R.P..-

En fecha 04 de abril de 2.006 (folio 27), el abogado A.R.P., en su carácter acreditado en autos, solicito se practique la Citación por Carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 07 de abril de 2.006 (folio 28), se proveyó lo conducente.-

En fecha 24 de abril de 2.006 (folio 31), el abogado A.R.P., en su carácter acreditado en autos, solicito se libre nuevo cartel de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 26 de abril de 2.006 (folio 33), se proveyó lo conducente.-

En fecha 10 de mayo de 2.006 (folio 36), el abogado A.R.P., consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” de fecha 06-05-2006 y “EL EXPRESO” de fecha 10-05-2006.-

En fecha 13 de julio de 2.006 (folio vto. 38), la Secretaria Temporal de este Despacho S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de agosto de 2.006 (folio 40), el abogado A.R.P., solicitó se le nombre Defensor Judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 41) se proveyó lo conducente y se designó al abogado O.T.A..-

En fecha 25 de octubre de 2.006 (folio 43), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado O.T.A..-

En fecha 27 de octubre de 2.006 (folio 45), el Defensor Judicial abogado O.T.A., aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 30 de octubre de 2.006 (folio 47), el abogado A.R.P., solicitó se emplace al Defensor Judicial designado abogado O.T.A., a fin de que de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 01 de noviembre del 2006 (folio (48) se proveyó lo conducente.-

En fecha 29 de enero de 2.007, el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado O.T.A..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de febrero de 2.007 (folios 52 al 53), el abogado O.T.A., ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano T.E.M.Q., previamente designado por este Tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que su representado T.E.M.Q., que en la referida sentencia de divorcio ordenó el tribunal que se liquidara la comunidad conyugal, por cuanto no existió comunidad de gananciales.

- Negó, rechazó y contradijo que su representado durante la vigencia del matrimonio se haya adquirido un inmueble constituido por una casa, lo que si es cierto que la vivienda pertenece a INVIOBRAS BOLIVAR como lo señala la demandante.

- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que dicho inmueble se encuentre a nombre del ciudadano T.E.M.Q. y que el mantenga en su poder el original del documento de propiedad de la vivienda.

- Negó, rechazó y contradijo que el documento de propiedad de dicha vivienda este en la Notaría Pública de Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano T.E.M.Q., se haya negado a firmar documento alguno por ante alguna Notaría.

- Que es cierto, que el ciudadano T.E.M.Q., estuvo casado con la ciudadana G.D.C.H. y procrearon dos (2) hijos.

- Que es cierto, que la ciudadana G.D.C.H. está habitando un inmueble el cual esta solicitando la partición.

- Que es cierto, que todavía se mantiene una deuda con INVIOBRAS BOLIVAR, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y eso demuestra que no hay propiedad de dicho inmueble como lo quiere hacer ver la demandante.

- Que es cierto, que la casa en cuestión se le realizó unas mejoras por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

- Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado se haya negado a realizar la partición y liquidación del bien inmueble voluntariamente y de forma amistosa, por cuanto se mantiene una deuda con INVIOBRAS BOLIVAR.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de marzo de 2.007 (folios 55 al 56), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante G.D.C.H.M., reprodujo el mérito de los autos, los cuales desprenden a favor de su representada y muy especialmente los recaudos que se anexaron al libelo de la demanda, distinguidos con las letras “A, B, C, D y E”.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 15 de marzo de 2.007 (folio 59), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado O.T.A., en su carácter de Defensor Judicial del demandado T.E.M.Q., reprodujo el mérito de los autos, y de modo especial en lo que le favorezca al demandado.-

Por auto de fecha 03 de abril de 2.007 (folio 60), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

En fecha 10 de mayo de 2.007 (folio 61), se libró oficio N° 0810-641 al Director de Inviobras Bolívar, con sede en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 04 de junio de 2.007 (folio 62), se fijó el décimo quinto día de despacho, a los fines de que las partes presenten sus informes respectivos.-

En fecha 07 de junio de 2.007 (folio 63), el abogado A.R.P., solicitó se le expida copias simples del presente expediente. Por auto de fecha 12 de julio 2.007 (folio 65) se proveyó lo conducente.-

En fecha 15 de junio de 2.007 (folio 66), se libró oficio N° 0810-884 al Jefe de la Oficina de Atención al Público.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

En el escrito de la demanda, la ciudadana: G.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.608, y de este domicilio, plantea los siguientes hechos: Que en fecha 15-05-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró mediante sentencia disuelto el matrimonio civil, que contrajo con el ciudadano T.E.M.Q.; que en la referida sentencia el tribunal ordenó, entre otra cosas, que se liquidara la comunidad conyugal conforme a la Ley; y dado que durante la vigencia de la referida comunidad conyugal, se adquirió un bien inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (149,29 M2) de superficie y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,oo M2) de construcción, aproximadamente, ubicado en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 16, Casa 06, zona de ensanche de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Parcela N° 29; SUR: Su frente, una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Calle N° 12; ESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 2 y OESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 7. Que dicho inmueble se encuentra a nombre de su ex cónyuge, quien tiene en su poder el original del documento de asignación de la vivienda y el documento de propiedad se encuentra en la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ya que el mismo se niega a firmarlo; y así mismo dicho inmueble mantiene una deuda con Inviobras Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00; Que en los actuales momentos habita el referido inmueble con mis dos hijos, de nombres G.D.C. y V.T., menores de edad, dado que el indicado inmueble le he realizado unas mejoras, tiene un precio actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00; y debido a que su ex-cónyuge se ha negado amistosa y voluntariamente a realizar la partición y liquidación del referido bien inmueble, es por lo que procede a interponer la presente demanda.

Constituido el contradictorio del proceso con la citación del defensor judicial abogado O.T.A., previamente designado por este Tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad para la contestación de la demanda incoada en contra del demandado ciudadano: T.E.M.Q., el referido defensor ad litem dio contestación de fondo a la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que su representado, que en la referida sentencia de divorcio ordenó el tribunal que se liquidara la comunidad conyugal, por cuanto no existió comunidad de gananciales. Negó, rechazó y contradijo que su representado durante la vigencia del matrimonio haya adquirido un inmueble constituido por una casa, lo que si es cierto que la vivienda pertenece a INVIOBRAS BOLIVAR como lo señala la demandante. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que dicho inmueble se encuentre a nombre del ciudadano T.E.M.Q. y que el mantenga en su poder el original del documento de propiedad de la vivienda. Negó, rechazó y contradijo que el documento de propiedad de dicha vivienda este en la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano T.E.M.Q., se haya negado a firmar documento alguno por ante alguna Notaría. Que es cierto, que el demandado estuvo casado con la ciudadana G.D.C.H. y procrearon dos (2) hijos. Que es cierto, que la ciudadana G.D.C.H. está habitando un inmueble el cual esta solicitando la partición. Que es cierto, que todavía se mantiene una deuda con INVIOBRAS BOLIVAR, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y eso demuestra que no hay propiedad de dicho inmueble como lo quiere hacer ver la demandante. Que es cierto, que la casa en cuestión se le realizó unas mejoras por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado se haya negado a realizar la partición y liquidación del bien inmueble voluntariamente y de forma amistosa, por cuanto se mantiene una deuda con INVIOBRAS BOLIVAR.-

Aprecia esta sentenciadora que en la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante es decir, se presenta contradicción en el bien señalado que se discriminan en el libelo de la demanda.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

TERCERO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representada. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, dio por reproducido el recaudo que se anexo al libelo de la demanda, distinguido con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 4 al 10 del presente expediente, contentivo de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme del divorcio, emanada del Juzgado de Protección (3°) del Niño y del Adolescente. Sede Ciudad B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; En atención a este medio probatorio tenemos que la misma por no haber sido impugnada ni tachada por la parte adversaria se le asigna pleno valor probatorio, y por tanto suficiente para comprobar, la finalización de la unión conyugal por sentencia de fecha 25-04-2003. Y ASÍ SE RESUELVE.

En el Capítulo III, dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompañó al escrito de la demanda, distinguido con la letra “B”, para demostrar que sobre el referido inmueble a liquidar pesa una deuda con Inviobras Bolívar, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de una copia simple del análisis individual de un adjudicatario, presuntamente emanado de Inviobras Bolívar, sin embargo no se observa con claridad el sello y la firma de quien suscribe el mencionado documento, razón por la cual esta juzgadora no puede de modo alguno atribuirle la cualidad de documento administrativo, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

En el Capítulo IV, dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompaña al libelo, distinguido con la letra “C”, donde se demuestra que la actora procedió a realizar mejoras al inmueble con dinero de su propio peculio; ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar la propiedad del bien.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278 (Reporte de Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia del Primer Semestre del 2001), ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Como puede observarse de esta decisión, en principio el título supletorio no es prueba suficiente para demostrar la propiedad del bien, ya que es necesario que los testigos que intervinieron en la confección del título sean traídos a juicio a ratificar su testimonio para garantizarle el derecho al control de la prueba a la parte no promovente. Los denominados títulos supletorios son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por tal virtud, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a las justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En el Capítulo V, dio por reproducido en todas y cada una de sus partes los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda, distinguidos con las letras “D y E”, para demostrar que se le canceló a INVIOBRAS BOLIVAR la cuota inicial del inmueble; en cuanto a estos medios de prueba se hacen las mismas consideraciones realizadas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En el Capítulo VI, consigno distinguido con la letra “F”, emitido por INVIOBRAS BOLIVAR, donde se evidencia la cantidad de dinero que se adeuda al referido inmueble hasta la presente fecha; en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que se trata de un documento administrativo que goza de certeza de las declaraciones en el contenidas, sin embargo no coadyuva en la resolución de la presente litis, motivo por el cual se desecha de la solución de este asunto. Y ASI SE RESUELVE.-

En el Capítulo VII, solicitó de acuerdo a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a INVIOBRAS BOLIVAR, ubicado en la Población de San Felix, Municipio Carona del Estado Bolívar, sobre la adjudicación de la vivienda distinguida con el N° 006, Manzana 16, de Ciudad Bolívar, al demandado E.M.Q., si se mantiene una deuda con dicho instituto y si el documento de propiedad del inmueble fue devuelto por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz; al respecto este Tribunal libro el oficio N° 0810-641 en fecha 10-05-2007, sin embargo hasta la presente fecha, no se recibió ninguna respuesta, motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto.- Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el CAPITULO I: Invoco el merito favorable de los autos, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora prudente determinar si los bienes demandados en partición y las pruebas aportadas al presente proceso, son suficientes, para determinar si los mismos forman o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal; considerando este tribunal, procedente transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Subrayado desta sentenciadora).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Por su parte, el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio-

SEGUNDO

Establece el artículo 164 del Código Civil, lo siguiente: Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho Francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

En este mismo orden de ideas tenemos que el inmueble objeto de la controversia no esta determinado en autos su existencia, ya que no se acompaño documentación alguna de donde se evidencia que pertenece en propiedad a los ex-cónyuges, razón por la cual quien aquí sentencia considera que en el presente caso no existe ningún bien que liquidar, ya que autos sólo quedo probado que existio un vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.D.C.H. y T.E.M.Q., el cual fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-04-2003, sin que haya podido probar la actora que exista algun bien que partir y liquidar. Y así se establece.

TECERO: DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: G.D.C.H., contra el ciudadano T.E.M.Q., todos identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana. Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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