Decisión nº PJ0172008000061 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000371(7235)

Vistos con informes de la parte actora

PARTE ACTORA: G.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.899.608 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.335 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: T.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.880.670 y de este domicilio.-

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: O.T.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.647, y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 03 de febrero del año 2.006, la ciudadana G.D.C.H.M., presento formal demanda, asistida del ciudadano A.R.P. contra el ciudadano T.E.M.Q. por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 15 de mayo del año 2.003, mediante expediente distinguido con la nomenclatura FP02- S- 2.003- 00071, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro mediante sentencia, disuelto el matrimonio civil, que contrajo con el ciudadano T.E.. Que en la referida sentencia el Tribunal ordeno que se liquidara la comunidad conyugal. Que en dicha unión se adquirió un bien inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (149,29 M2) de superficie y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,oo M2) de construcción, aproximadamente, ubicado en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 16, Casa 06, zona de ensanche de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Parcela N° 29; SUR: Su frente, una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Calle N° 12; ESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 2 y OESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 7. Dicho inmueble se encuentra a nombre de mi nombrado ex cónyuge, quien tiene en su poder el original del documento de asignación de la vivienda y el documento de propiedad se encuentra en la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ya que el mismo se niega a firmarlo; y así mismo dicho inmueble mantiene una deuda con Inviobras Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), tal como se evidencia del recaudo marcado con letra “B”. Que en los actuales momento habito el inmueble con mis dos (02) hijos, que tienen por nombre G.D.C. y V.T., quienes cuentan en la actualidad con (11) y (09) años de edad. Que he realizado mejoras al inmueble tiene un precio actual de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); tal como se evidencia del recaudo que anexo distinguido con letra “C”, y debido a que mi ex cónyuge se ha negado amistosa y voluntariamente a realizar la partición y liquidación del referido bien inmueble. Que acude a esta instancia a demandar por liquidación y partición de la comunidad conyugal, para que convenga en la partición y liquidación del bien inmueble que forma la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de ocho millones (Bs. 8.000.000,00) de bolívares.

1.3.- ADMISION:

En fecha 15 de febrero del año 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano T.E.M.Q., para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 30 de Octubre del año 2.006, el ciudadano O.T.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.E.M.Q., presento contestación a la demanda de la siguiente manera: Que niega y rechaza tanto los hechos como el derecho la pretendida demanda como en efecto lo hago. Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que mi representado T.E.M.Q., que en referida sentencia de divorcio ordeno el Tribunal que se liquidara la comunidad conyugal, por cuanto no existió comunidad de gananciales. Que niega rechaza y contradice que durante la vigencia del matrimonio se haya adquirido un inmueble, constituido por una casa, lo que si es cierto que la vivienda pertenece a INVIOBRAS BOLIVAR, como se señala en el libelo. Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que dicho inmueble se encuentre a nombre de mi patrocinado y que el mantenga en su poder el original del documento de propiedad de dicha vivienda. Que niega rechaza y contradice que el documento de propiedad este en la Notaria Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano T.M. se haya negado a firmar documento alguno por dicha Notaria. Que es cierto que el ciudadano T.E.M.Q. estuvo casado con la ciudadana G.D.C.H. y que procrearon dos (02) hijos. Que es cierto que la ciudadana G.H., ha habitado el inmueble en el cual esta solicitando la partición. Que es cierto que se mantiene una deuda con INVIOBRAS BOLIVAR, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y eso demuestra que no hay propiedad de dicho inmueble como lo quiere hacer ver la demandante. Que es cierto que a la casa se le realizó unas mejoras por un monto de ocho millones (8.000.000,00) de bolívares como se evidencia de los recaudos anexos al libelo. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano T.E.M.Q. se haya negado a realizar la partición y liquidación del bien inmueble voluntariamente y de forma amistosa, por cuanto todavía se mantiene en deuda con INVIOBRAS BOLIVAR.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

• Promovió marcado con letra “A” Copia de la sentencia que declara disuelto el matrimonio entre los cónyuges y ordeno la liquidación de la comunidad conyugal.

• Promovió marcado con letra “B” factura balance donde se evidencia la deuda que posee el inmueble con INVIOBRAS BOLIVAR.

• Promovió marcado con letra “C” Titulo Supletorio donde se realizan mejoras al inmueble por la cantidad de ocho (8.000.000,00) millones de bolívares.

• Promovió marcado con letra “D” copia simple de de factura de pago de la cuota inicial de la vivienda emitida por INVIOBARS BOLIVAR.

• Promovió marcado con letra “E” estado consolidado de la cobranza del inmueble, expedida por INVIOBRAS BOLIVAR.

• Solicito que se oficiara al Instituto de Obras Bolívar (INVIOBRAS BOLIVAR), que informe sobre si el referido instituto adjudico vivienda, distinguida con el N° 006, Manzana 16, de Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, al ciudadano T.E.M.Q..

PARTE DEMANDADA:

• Reproduzco el merito favorable que se desprende de autos y de modo especial en lo que les favorezca al ciudadano T.E.M.Q.

1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 23 de Octubre del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana G.H. contra el ciudadano T.M..

1.7.-APELACION:

En fecha 04 de Diciembre del año 2.007, el abogado A.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.H., plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2.007, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.8.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 08 de Noviembre del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Consta a los folios 97 al 98 escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana G.D.C.H.M., constante de dos (02) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.C.H.M. contra el ciudadano T.E.M.Q., por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde la parte actora concretamente lo que persigue es la liquidación y partición debido a la disolución del vinculo matrimonial; de un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual consta de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (149,29 M2) de superficie y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,oo M2) de construcción, aproximadamente, ubicado en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 16, Casa 06, zona de ensanche de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Parcela N° 29; SUR: Su frente, una línea recta de Siete Metros y Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Calle N° 12; ESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 2 y OESTE: Una línea recta de Diecinueve Metros y Noventa Centímetros (19,90 Mts), con la Parcela N° 7. Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, entre otras cosas negó que el referido inmueble se encontrara a nombre de su patrocinado ciudadano T.E.M.Q.. Que lo cierto es que la parte actora se encuentra habitando un inmueble el cual esta solicitando la partición, que lo cierto es que se mantiene una deuda con INVIOBRA BOLIVAR, y eso demuestra que no hay propiedad de dicho inmueble.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la presente demanda, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación, alegando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…la presente acción intentada por mi representada se origina motivado a que el inmueble se encuentra a nombre del demandado, y éste se negó rotundamente a seguirlo cancelando y a suscribir el documento de venta por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz; en razón de ello la accionante converso con la Directiva del instituto Inviobra Bolívar, en el sentido de que ella estaba dispuesta cancelar la totalidad del inmueble, ya que vivía en el con sus dos niños hijos, y le había hecho unas mejoras como consta del título Supletorio que se acompañó al libelo de demanda, y que necesitaba que el documento de venta fuera puesto a su nombre para protegerle una vivienda a sus hijos; los referidos directivos le manifestaron, que propusiera la indicada acción, y que una vez que el Tribunal declarara la partición, y se le cancelará lo que pudiera corresponderle a el accionado, podía pagar la deuda del inmueble, y el demandado de venta saldría a su nombre.

Ahora bien, ciudadano Juez en relación a la defensa apelada en primer lugar se puede observar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal aquo no providenció ni admitió las pruebas, al no aplicar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó en el caso nuestro, en la prueba de informes, a enviar un oficio a inviobra Bolívar, que fue llevado por la demandante, que no se lo quisieron recibir, por cuanto el mismo según ellos debía hacerse a través de un Tribunal del Municipio Caronì del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ya que son pruebas que como lo establece el Código de Procedimiento Civil no se le puede entregar a las partes; por lo cual mi representada se vió en la necesidad de enviar el referido oficio a través del Servicio de Encomiendas M.R.W. tal como consta en autos, que dicha prueba importantísima, donde se constata que el documento de venta de la casa estuvo en la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, y el demandado se negó a firmarlo, por lo cual, una vez vencido el tiempo de espera para la firma, la Notaría tuvo que devolverlo al Instituto Inviobra Bolívar, y no haya llegado todavía al Tribunal, lo cual no es imputable a la demandante. Y en segundo lugar se puede observar de la sentencia apelada, que el defensor judicial del demandado, reconoce como cierto, que la ciudadana G.D.C.H. esta habitando un inmueble el cual esta solicitando la partición, y que todavía se mantiene una deuda con Inviobras Bolívar, y asimismo no impugnó, no desconoció, ni tacho los documentos que se acompañaron en el libelo de demanda, y que fueron reproducidos en la promoción de pruebas quedando como plena prueba, y a pesar de ello la Juez no le otorgó valor probatorio alguno, violándose con este proceder el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de verdad procesal y legalidad, es decir, decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, en razón como quedó dicho que el demandado no impugno, ni tacho los documentos, y además alego que la accionante vivía en el inmueble que pretendía que se realizará la partición, y aunado por otra parte, que una de las pruebas estelares y conducentes no se encuentran en autos por causas no imputable a la demandante.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos del presente juicio este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar la procedencia de la presente acción, y la eficacia probatoria del bien inmueble sobre el cual se solicita la partición.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda marcado “A” copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho instrumento por ser emitido por un órgano judicial de la administración de Justicia, no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado la disolución del matrimonio de los litigantes, donde se acordó la liquidación de la Comunidad Conyugal, lo que constituye el título suficiente y fundamental para la procedencia de la presente acción de liquidación y partición; y así se declara.-

Asimismo anexo a la demanda, marcado “C”, Copia simple de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana G.D.C.H.M.. Dicho instrumento por ser emitido por un órgano judicial de la administración de Justicia, no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido. Quedando demostrada la presunta posesión que alega tener la actora sobre el bien inmueble, pero en modo alguno el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que alega haber construido, para lo cual debe estar debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno y su ratificación en juicio; y así se declara.

En lo tocante al anexo “D” y “F”, en copia simple concerniente a un recibo expedido por INVIBOLIVAR y Estado consolidado de la Cobranza de la vivienda expedido por INVIBOLVIAR a nombre del ciudadano T.E.M.Q.. Dichos instrumentos si bien es cierto emanan de una institución público, los mismos resultan inoperantes para demostrar la propiedad del demandado sobre el bien inmueble objeto de la partición y liquidación solicitada por la parte actora, pues la parte actora debe promover la prueba fehaciente de propiedad sobre el bien inmuebles que se pretende partir, pues de admitir una partición sobre un bien que no es propiedad de los litigantes, atentaría contra los derechos de aquel que funge como propietario de dicho bien. Y así se declara.-

Asimismo en la oportunidad de promover prueba la parte actora, consignó al folio 57, Planilla de Análisis Individual de un Adjudicatario expedido por INVIOBRA BOLIVAR a nombre de T.E.M., firmado con sello húmedo de Dpto. Crédito y Cobranza. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto el mismo no constituye una prueba fehaciente de propiedad que conlleve a este juzgador a declarar la presente partición, y así se declara.

Esgrime la parte apelante que el Tribunal de Primera Instancia, no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba. Con respecto a ello, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el Juez no providencia los escritos de prueba dentro de los tres días siguientes fijados podrá convenir u oponerse, y si no hubiese oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación aún sin providencia de admisión. En el presente caso, la parte actora en el capitulo I, II, III, IV, V Y VI reprodujo todos los recaudos acompañados al libelo, ya previamente analizados, y en el capitulo VII promovió la prueba de informes para que el Tribunal de la causa solicitar información al Instituto de Obras Bolívar ubicado en la población de San Feliz, sobre si el indicado Instituto de Obras le adjudico una vivienda distinguida con el nro.006 Manzana 16 de Ciudad Bolívar al demandado de autos.

De las actas se observa que si bien es cierto no existe auto de admisión de pruebas no es menos cierto que el Tribunal de la causa ordenó la evacuación de la prueba de informe tal como consta al folio 61 de este expediente, quedando así subsanado la falta del Tribunal al no pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad de la prueba, de conformidad con el artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, no se evidencia en modo alguno prueba fehaciente (documento debidamente registrado) de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble identificado en autos, la cual le atribuye la parte actora al demandado T.E.M.Q.; por tales razones, se considera NO HA LUGAR la solicitud de partición y liquidación de bienes por cuanto la actora no logró demostrar que existe bien alguno que partir y liquidar; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana G.H. contra el ciudadano T.E.M.Q.. Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 23 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Dada firmada, sellada, en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los once días del mes de febrero del dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. P02-R-2007-000371(7235),

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