Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BH0C-X-2013-000040

Sentencia Definitiva

MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS contentiva de Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.-

PARTES:

OPONENTE: G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631.-

DEMANDANTE: R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida A.R., Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado.-

ABOGADO ASISTENTE: SOAGUN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371 y G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº152.379.-

ADOLESCENTE Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos; se inicia el presente procedimiento con ocasión de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS dictada por este tribunal en fecha Veintidós (22) de Julio de 2013, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) interpuesta por la Ciudadana G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada C.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631, en la causa de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida A.R., Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado SOAGUN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, en contra de la ciudadana G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LA AUDIENCIA DE OPOSISION.-

Realizada la oportunidad de la audiencia de oposición se verifico la presencia personal de la parte demandante asistido de la abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº152.379 y la parte demandada debidamente asistidos de la abogada C.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A..-acto seguido pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente procedimiento en los siguientes señalados en la audiencia y reservándose este Tribunal la oportunidad para publicar el extenso de dicha sentencia, el cual queda plasmado en los siguientes términos:

DEL DERECHO ALEGADO

“Alega la parte oponte de la medida lo siguiente: “…insisto en hacer valer la oposición a la medida de prohibición de salida de país en virtud de que esta representación considera que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida decretada como lo son la presunción del buen derecho y el derecho reclamado toda ve que esta solicitud se hace en el marco de un procedimiento de Inquisición de paternidad donde el accionante alega la presunción de ser padre de la niña P.d.V.C. y para obtener la certeza del derecho reclamado se requiere de la prueba de Heredo Biológica (ADN) es por ello que solicito muy respetuosamente a este tribunal que en aras de salvaguardar el derecho de la niña al libre transito y su derecho al esparcimiento la medida sea levantada, toda ves que se desprende de las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de oposición que en ningún momento la madre de la niña ha tenido como objeto erradicarse junto con su hija en otro país siendo además que la madre de la niña actualmente posee un trabajo estable en la Universidad de Oriente así como en la empresa Prefacero de Occidente C.A , además de que la niña cursa estudios actualmente en la Unidad Educativa Colegio I.V. Angelo de Martha”.-

Seguidamente alega la parte demandante y solicitante de la medida preventiva decretada lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretara por este tribunal en virtud de que la Niña P.d.V. no esta reconocida por su progenitor lo que causa temor a mi representado a que tengamos incierto la vivienda familiar de la niña que pueda ubicarse fuera del país y que quede ilusoria la ejecución de este fallo, y para mi representado no es suficiente garantía las pruebas documentales y la exposición de motivos argumentadas por la parte demandada y oponente de la medida, aun y cuando el reconocimiento quedo ilustrado en su escrito de oposición”.-

DE LA PRUEBAS APORTADAS.-

Analizados y estudiados los medios de prueba presentadas y alegadas por la parte oponente de la medida tales como pruebas documentales: como la copia certificada de la partida de nacimiento de la Niña P.d.V. este tribunal las valora por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos autorizados para ello, demostrándose con esta que la filiación de la niña se encuentra establecida solo respecto de la madre, la cual no fue impugnada durante el proceso, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco materno, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara. Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio de la Ciudadana G.d.V.C. y L.R.G., este tribunal las valora por ser un documentos públicos emanados de funcionarios públicos autorizados para ello.- En cuanto a la constancia de estudios de la niña P.d.V.C.V., emitida por la Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., de fecha 28 de Noviembre de 2013, constancia de la ASOCIACIÒN DE PADRES Y REPRESENTANTES de la Unidad Educativa Colegio I.V., A.d.M.d. fecha 28 de Noviembre de 2013, donde se demuestra que la niña se encuentra inscrita y cursa estudios de ingles en el primer grado de educación inicial, en dicho plantel en el año escolar 2013-2014; lo cual demuestra a este tribunal el cumplimiento de la madre en la garantía del derecho a la educación de la niña; y vista igualmente vista constancia de trabajo emanada de la Empresa Prefacero de Occidente C.A, de fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual se informa a este tribunal que la ciudadana G.d.V.C.V. mantiene una relación laboral con dicha empresa desde el año 2009 y vista la constancia emitida por la universidad de oriente de fecha 30 de enero de 2013, donde se evidencia que la Ciudadana G.C.V., se desempeña como Profesor asistente a tiempo completo adscrito a la Gerencia y coordinación académica de enseñanza en carreras largas desempeñándose como profesora a tiempo completo, desde el 25 de Abril de 2005; asimismo oficio emanado de la Empresa aseguradora Seguros Altamira, donde se evidencia que la niña P.d.V.C.V., es beneficiaria de la póliza individual de hospitalización, cirugía y maternidad Nº07-81688, con vigencia desde el 01-09-2013 hasta el 01-09-2014; los mismo constituyen documentos privados que son reproducidos por las partes sin la intervención de un funcionario publico, a través del cual se deja constancia de un hecho o acto y que emana de una persona que no es un funcionario publico; es por lo que este tribunal no las valora por ser documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados por el tercero que lo suscribe y que no son partes del proceso, mediante la prueba testimonial como lo señalan los Artículos 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prueba testimonial esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial este tribunal los valora por ser testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se aprecian por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 la obligación del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad. Señala entre otras cosas dicho articulo que el estado protegerá al padre, la madre y a quien ejerza la jefatura de la familia.

El artículo 76 de dicho texto constitucional dispone la protección a la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o padre. Y el articulo 78 establece que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.

El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…

Establece el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho de investigar la maternidad y la paternidad…, de allí que podemos decir que las acciones de filiación son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma.

De tal manera que tomando en cuenta que el estado es responsable de tal garantía y siendo este tribunal de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes responsable y garante de los derechos contenidos en dicha ley y en la carta magna, por ser estos de orden publico, irrenunciables, interdependientes entre si, indivisibles.-

Por otro lado establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el derecho a la identificación (Articulo 17), el derecho a conocer a su padre y madre (Articulo 25), ambos derechos y todos los en ella señalados de suma importancia para ser resguardados por esta jueza en sus funciones de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que se refiere al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y resaltado del tribunal).-

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

b.- Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

c.- Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional.

e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f.- Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

Siendo así esta jueza es competente para dictar medidas de conformidad con el Articulo 465 y 466 de la referida ley especial tendientes a garantizar las resultas del presente juicio y mas aun los derechos antes mencionados, y siendo que el objetivo de la presente causa es establecer la filiación paterna de la Niña P.d.V., es de suma importancia garantizar el resultando del presente juicio y una garantía a la niña a sus derechos a la Identificación y establecimiento de la filiación antes mencionada y obviamente los derechos que subsiguientemente le corresponden .-

Por otro lado es importante hacer mención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, el cual al ser determinado conforme lo señala el parágrafo primero de dicho articulo en su literal D cuando dispone “ La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes”; y como lo señala el literal E de dicho articulo “ la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”.-

Siendo las disposiciones de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el interés superior del niño de orden publico y aunado a ello la institución familiar, el derecho a establecer la filiación, se configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares, por cuanto se prevé que el estado protegerá a las familias y que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos.- Todo lo cual necesariamente conlleva a este tribunal a ponderar que es lo mas conveniente para el bienestar de la Niña Poala del Valle Canache Velásquez, entre establecer su derecho a la identidad, a conocer a sus padres y el derecho constitucional a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, (subrayado nuestro), en el presente caso al establecimiento de la filiación paterna y disfrutar de todos los derechos que se desprenden del mismo o el derecho a salir fuera del país por motivos de recreación, esparcimiento; siendo este el fundamento la presente oposición.-

DE LA DECISION:

Por todo lo anteriormente mencionado esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, y en aras de la garantía del interés superior de la niña de autos Acuerda: DECLARAR SIN LUGAR, la oposición a las medidas presentada por La Ciudadana G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada C.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia: se ratifica la misma hasta tanto se concrete una decisión en la presente causa y se garantice a la niña las resultas del presente juicio y los derechos que devienen de tal reconocimiento.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014.-

La Jueza Provisorio

Dra. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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