Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de junio de 2008.

198° y 149°.

Exp. 853.

NARRATIVA:

En fecha 29/01/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: G.D.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.688, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización La Floresta, calle 26, con avenida 8, casa N° 25-58, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: WILGLEIDY KATHERINE y W.J.G.P., de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.829, de profesión contador público, domiciliado en su sitio de trabajo Contraloría General del Estado Barinas, ubicada en la avenida Sucre con calle Bolívar, detrás de la Gobernación Sede de la Contraloría General del Estado, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 01/02/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción, para la practica de la citación del demando alimentario, de igual manera se ofició a la Contraloría General del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el N° 40, cursante al folio diez (10).

En fecha 05-03-2008, se agregó a los autos la información solicitada sobre los ingresos del demandado, remitida por la Contraloría del Estado Barinas, mediante oficio N° DC.01.08-100 de fecha 28-02-2008.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil comisionado de este Tribunal, cursante al folio veintiuno (21).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes por lo cual se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 09-06-2008, se agregó a los autos escrito presentado por el demandado alimentario.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos suministra esporádicamente una cantidad de dinero como obligación alimentaria, pero no es constante mensualmente y éstos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, asistencia medica, educación, recreación entre otros y el mencionado ciudadano posee buenos ingresos mensuales porque labora como auditor en la contraloría General del Estado Barinas y ejerce como contador independiente; además expone la solicitante que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.

La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números 747 y 263, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a la adolescente y el niño: Wilgleidy Katherine y W.J.G.P., mediante el cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: W.G.G. y G.d.V.P.M., que nacieron el día 22-02-1991 y 31-12-2001; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de la adolescente y el niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y el niño de autos y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad de los beneficiarios, son obvios los requerimientos debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país.

En fecha 06 de junio de 2008, el demandado contestó la solicitud, alegando que no ha desamparado a sus hijos en proveerle lo necesario para su manutención y en la actualidad le suministra la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales en efectivo para gastos de alimentación y eventualmente realiza desembolsos por gastos médicos y medicinas y ayuda a su hija Wilgleidy Katherine en gastos universitarios; respecto del mencionado escrito, observa este Tribunal que el demandado dio contestación a la demanda en forma extemporánea y no fue debidamente asistido por un profesional del derecho, por cuanto no cumple con dicha formalidad legal, no se le aprecia, ni valora su contenido.

De igual manera, mediante el escrito anteriormente citado, el demandado consignó las siguientes documentales:

  1. Copia de recibo de pago de la Contraloría del Estado Barinas donde se evidencia el ingreso quincenal que percibe el demandado alimentario.

  2. Copia simple de las Partidas de nacimiento correspondiente al niño: W.J.G.;

  3. copia simple de la Partida de nacimiento signada con el Nº 1683, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., correspondiente a la niña: Wuisy Elena.

  4. copia simple de la Partida de nacimiento signada con el Nº 338 correspondiente a la niña María de los Ángeles y

  5. copia simple de la Partida de nacimiento signada con el N° 339 correspondiente a la niña W.G.. De las anteriores documentales cursantes a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) se evidencia el vínculo paterno filiar del ciudadano: W.G.G. con las niñas anteriormente identificadas, no obstante, a juicio de esta Sentenciadora, tales documentales no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento de convicción que conlleve a la demostración del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado con respecto a sus hijas y por tanto no constituye plena prueba de la erogación monetaria que efectúa el demandado, ni que represente una carga que afecte su presupuesto.

  6. Copia de planilla de depósito del Banco Mercantil a cuenta de la ciudadana: R.A., madre de la niña Wuisy E.G.A., cursante al folio treinta y tres (33), dicha documental no aporta ningún elemento de prueba que permita demostrar los alegatos efectuados por el demandado, por lo cual se descarta su contenido.

  7. Estados de cuenta de tarjeta de créditos Master Card y Visa de los Bancos Exterior y Mercantil, cursantes a los folios 37, 38, 40 y 41.

  8. Estado de cuenta de crédito hipotecario del Banco Mercantil, cursante al folio 39. Respecto a las documentales anteriormente descritas, en criterio de quien decide, dichas erogaciones presupuestarias no pueden tener preeminencia frente a la legítima aspiración de satisfacción de las esenciales necesidades de los niños de autos; en este orden de ideas considera esta sentenciadora, que si el demandado posee capacidad económica para adquirir compromisos financieros con entidades bancarias, en este caso deudas por créditos hipotecarios y pago de cuotas de tarjetas de crédito, debe poseer capacidad para satisfacer los elementos o componentes de la obligación de manutención.

En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio Nº DC.01.08-100 y anexos de fecha 28/02/2008, suscrito por el Contralor del Estado Barinas, conforme a la cual se evidencia que el demandado devenga un ingreso mensual con deducciones de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f 1.493,39) mensuales, que además devenga otros beneficios como cesta tickets, bono vacacional y bonificación de fin de año; dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención en un VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,44%) del sueldo actual percibido por el obligado, siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 350,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año le corresponda al demandado alimentario, respectivamente. Así se declara.

De igual manera, se decreta de conformidad con el literal c del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro y/o despido laboral a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350, oo) cada una. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 350,00), equivalente al VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,44%) del salario o ingreso actual devengado, que deberá suministrar el Ciudadano: W.G.G., a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700, oo), por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares y festividades navideñas, en beneficio de la adolescente: WILGLEIDY K.G.P. y el niño: W.J.G.P., identificados en autos. Así se decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 853.

BXRM/opm.

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