Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000515

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.578.301, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.110.692, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que intentó la referida ciudadana G.D.V.R., en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA, INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA), inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 2 de abril de 1993, bajo el N º 388, folios 135 al 149, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.362, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la demandada ASESORÍA, INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA), compareció el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 14.851, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Alega la parte actora recurrente, su discrepancia con la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a los siguientes aspectos, el primero, alega la infracción de ley, específicamente del primer aparte del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la sentencia recurrida no aplicó la presunción de continuidad de la relación de trabajo, el segundo aspecto, señala que si bien es cierto que existe un contrato para una obra determinada, el mismo fue suscrito dos (2) semanas después de haber comenzado la prestación del servicio, y que no aparece en forma explícita cual es la etapa o fase que le corresponde trabajar, y el tercer aspecto, denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la juez consideró que en el contrato controvertido se encontraba la explicación detallada de la labor que desempeñaría el demandante como lo establece la ley, no teniendo ese contrato estas características de ley, aduciendo que los contratos de trabajo para una obra determinada, deben señalar con precisión la labor a desempeñar y la fase o etapa que le corresponde ejecutar al trabajador.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que está conforme con la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, ya que a su decir, en el proceso quedó probado y de forma inequívoca, que había un contrato de trabajo por una obra determinada, hay una planilla previa al contrato, panilla de ingreso firmada donde se indica cuáles son los trabajados específicos para que se contrata a la trabajadora. Indica que el contrato era para un mantenimiento preventivo (parada de planta), que no puede ser indeterminado, son mantenimientos preventivos y por lo tanto a tiempo determinado y el ejemplar del contrato que alega el demandante que no se firmó, es el que le correspondía a la trabajadora, pero si firmó el que le quedó a la empresa, el cual se promovió y quedó reconocido, ya que eran dos contratos, de un mismo tenor y un solo efecto, uno para cada una de las partes, razón por la cual, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El único apelante de la sentencia recurrida, es la parte actora, quien manifestó estar inconforme con la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y en función de ello, este tribunal de alzada procede a conocer las denuncias señaladas por la parte demandante recurrente.

Así las cosas, el primer aspecto que se recurre de la sentencia, es que en criterio del recurrente, hubo una infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al no aplicarse la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, los contratos para un tiempo y por obra determinada, son de carácter excepcional.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Es evidente que el legislador prioriza el contrato a tiempo indeterminado, por que es el permite al trabajador desempeñar su actividad bajo la garantía de estabilidad en el empleo que le proporciona el Estado como ente regulador de las relaciones de trabajo, ello con la finalidad que ese empleo estable y bien remunerado se traduzca en el desarrollo del individuo y bienestar social para la colectividad.

Cuando el legislador señala que el contrato para tiempo determinado y para una obra determinada es la excepción y las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, quiere decir que la figura de contratación temporal, definido en el tiempo bien sea a tiempo o para una obra determinada, debe cumplir la finalidad para lo que la ley permite sean implementados, verbigracia, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato para tiempo determinado, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

En lo que respecta a los contratos para una obra determinada, que es el caso que nos ocupa, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…

La norma establece que debe expresarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, que durará el tiempo requerido para la obra y culminará con la conclusión de la misma, no existiendo más requerimientos que cumplir.

De la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente, que corre inserto contrato de trabajo para una obra determinada, donde la demandada ASESORÌA INSTALACIONES Y SUMINISTRO, C.A. (AISCA), contrató los servicios de la hoy demandante, ciudadana G.D.V.R., para ejecutar las labores de OBRERO, cuyas actividades, se lee en el contrato, consisten en la carga y descarga de materiales de construcción, limpieza de áreas de trabajo, labores de banderillero, asistencia a la mano de obra calificada, mantener el área de trabajo limpia y ordenada, entre otras, durante la obra “MANTENIMIENTO PREVENTIVO, AREAS DE HIDROPROCESO”, orden de servicios N º 1700474401, el contrato tiene fecha cierta 19 de julio de 2012, se encuentra suscrito por ambas partes, no fue desconocido por la demandante, razón por la cual, el Tribunal A quo le otorgó pleno valor probatorio.

También consta la prueba de informes al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, prueba de informes emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien mediante oficio N º 00438-CJPLC-2014, de fecha 1º de julio de 2014, informó al tribunal que la fecha de terminación de la orden de servicio N º 1700474401 ejecutada por ASESORÍA INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA), denominada MANTENIMIENTO PREVENTIVO AREA DE HIDROPROCESO, asociado al contrato SAP N º 4600040465 por mantenimiento rutinario y extraordinario en la Refinería de Puerto La Cruz, terminal m.d.G., Área N º 3 de Hidroproceso, culminó en fecha 14/09/2014.

Del análisis del referido contrato de trabajo para una obra determinada, no queda la menor duda para este Tribunal de alzada, que ambas partes decidieron vincularse para una obra determinada, que es la obra “MANTENIMIENTO PREVENTIVO, AREAS DE HIDROPROCESO”, orden de servicios N º 1700474401”, cuyas actividades a ejecutar por la demandada eran de carácter temporal, habiendo culminado la obra en fecha 14/09/2012, siendo las labores de mantenimiento de carácter extraordinario, según refiere la prueba de informes, de lo cual no se puede inferir de forma alguna, el carácter indeterminado de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, la cual comenzó el 19 de julio de 2012 y terminó el 14 de septiembre de 2012, por culminar la obra para la cual fue contratada.

De la revisión del contrato, se observa que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí se establece con precisión cuáles son las labores o la obra que debió ejecutar la demandante, se establece cual es la obra que debe ejecutar la contratante del servicio, con identificación de la orden de servicio, no era necesario mencionar fase alguna, pues a la demandante se le permitió la permanencia en el puesto de trabajo hasta la fecha en que culminó la totalidad de la obra, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2012, de manera que, no resulta relevante para esta alzada que no se haya especificado fase alguna de la obra.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, considera que en la sentencia recurrida no hubo violación al principio de continuidad de la relación de trabajo, no hubo violación de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedó evidenciado el alegato de la demandante que el contrato para una obra determinada fue suscrito dos (2) semanas después de comenzar a prestar el servicio, por lo que, al evidenciare en los autos la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, donde se especificó con claridad las labores de la trabajadora, la obra para la cual fue contratada y la fecha de culminación mediante la prueba de informe emanada de la beneficiaria del servicio, a juicio de esta alzada, no le asiste la razón al apelante en ninguno de los aspectos denunciados, por lo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al desestimar la pretensión de la demandante de ser reenganchada a su puesto de trabajo, ya que no era una trabajadora permanente, no fue contratada a tiempo indeterminado, sino para una obra determinada la cual culminó, en consecuencia, lo procedente al presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.110.692, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que intentó la referida ciudadana, en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA, INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA), inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 2 de abril de 1993, bajo el N º 388, folios 135 al 149, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

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