Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2011

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000145

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su Presidente, ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.795.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 08 de diciembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta y ordenó a las autoridades de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, reenganchar a la ciudadana G.V.L.M. a su puesto de trabajo, conforme a la P.A. signada con el No. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.

Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se acciona contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la p.a.n. puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.

Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Segundo de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.

DE LA ACCION DE AMPARO

Señala la parte trabajadora en su libelo que fue contratada por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), desde el 21 de abril de 2006 y hasta el 09 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de que se les asesorara, donde se les instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según P.A.N.. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009; que dichas Providencias no fueron acatadas por la parte patronal, pese a haber procedido a la ejecución forzosa en sede administrativa. Por tales motivos, con fundamento en los artículos 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a ejercer acción de a.c. a los fines de se ordene el cumplimiento con el inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

En el curso de la audiencia constitucional celebrada ante el Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviante promueve documental impresa desde la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual consta que desde el 21 de abril de 2010 la accionante comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por lo que a su decir la acción de amparo no es el medio idóneo para reclamar sus derechos, sino que ha debido ser a través de una acción de cobro de las prestaciones sociales generadas.

Que la accionante laboró negó los cargos que se alegan como desempeñados por los accionantes en su libelar. Que laboró en un cargo de absoluta confianza de la Gobernación del Estado Táchira. Que la demandante no forma parte de la nómina de la Fundación, ya que a través de un documento auténtico de fecha 03 de diciembre, autenticado en la Notaría Pública Tercera, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social asumió el programa para el cual trabajaba, como Coordinadora de la misión Negra Hipólita. En tal sentido, alega que no es causa imputable a FUNDES, que el Ministerio mencionado haya asumido a estos trabajadores.

Alega además que esas Providencias fueron notificadas al Ejecutivo del Estado Táchira, y posteriormente subsanando un error, notificaron a la Fundación pero sin estar con el contenido íntegro, y en tal sentido el artículo 74 señala que es una notificación defectuosa y en todo caso, el lapso de caducidad no empieza a correr para la interposición de los recursos sino hasta que se notifique debidamente de la decisión administrativa. Que no ha existido contumacia ni rebeldía, que no se han violado derechos constitucionales y de las pruebas se puede observar que eran trabajadores contratados que los programas y subprogramas de asistencia social del Ejecutivo del estado tienen un lapso de existencia o vigencia por un tiempo limitado, al igual que los contratos de los accionantes. Por estas razones solicitan se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

PRUEBAS PARTE ACCIONANTE:

- P.A. N°. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009 y expediente de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, N°. 056-2010-06-00330, referente al procedimiento de sanciones llevado en contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Se les concede validez probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

- Copia simple de documento público autenticado emanado de la Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el No.27. Tomo 223 de fecha 30/12/2008, (fs 221 al 242). Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.092., de fecha 06/01/2009. Apreciados según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa que dicho instrumento no aporta elementos de convicción valorables en este extraordinario procedimiento de amparo capaces de desvirtuar la procedencia de la acción constitucional interpuesta, razón por la cual el mismo es desechado.

- Contratos de trabajo de fecha 21 de abril de 2006, 21 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana G.V.L.M. como asesor de proyectos, Jefe de División de Programas de FUNDES TACHIRA. Los mismos reciben valoración probatoria.

- Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2007 y 16 de febrero de 2007, suscrito por la accionante para el cargo de asesor de proyectos del programa Negra Hipólita. Los mismos reciben valoración probatoria.

- Copia de la rescisión del contrato de trabajo de la accionante del cargo de Jefe de división de programas; contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2008, con el cargo de jefe de la división de programas. Planilla de liquidación de la accionante, como Jefe de la División de Programas adscrita al programa Misión Negra Hipolita; recibo de pago de la liquidación; participación de retiro del trabajador al IVSS; comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio. Estos instrumentos reciben valoración probatoria.

- Copia de Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 232 referida a la creación de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira. La misma recibe valoración probatoria.

- Original de cuenta individual de la accionante, en la cual presuntamente consta que desde el 21 de abril de 2010, presta servicios para la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Esta prueba por sí sola no es prueba suficiente para desvirtuar la procedencia de la acción de amparo y por tanto no recibe valor probatorio.

- Copia de las Providencias Administrativas N° 302-2009 de fecha 12/03/2009; y 533-2010, 02/07/2010, dictadas por la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira. Se le concede valoración probatoria.

- Pruebas de informes al Ministerio de Salud y a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ninguna de las cuales fue evacuada por el juzgado de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.

Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable en consecuencia.

Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que la actora agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira acatara dicha decisión.

Ahora bien, de la revisión de los expedientes administrativos levantados en el curso de los procedimientos de reenganche, se puede apreciar que efectivamente en el curso del procedimiento de calificación de despido, la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, ente descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se hizo presente durante todo el proceso, argumentó todas las defensas a las que había lugar a favor del ente gubernamental las cuales fueron apreciadas por el ciudadano Inspector del Trabajo, concediéndole el valor que su sana, libre y razonada apreciación les determinó; y además, fue debidamente notificada de la publicación de la P.A. que ordenó el reenganche de los trabajadores. En caso de similares connotaciones, la Sala Político Administrativa, en decisión del 07 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Ahora bien, aunque de los autos se evidencia la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua del procedimiento administrativo cuya reposición se solicita, de las enunciadas actuaciones se aprecia que la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) participó activamente en ese procedimiento; razón por la cual, mal podría afirmarse que el referido Estado sufrió el menoscabo de sus derechos patrimoniales lo que haría procedente reponer el procedimiento administrativo.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, toda vez que si bien el C.L.d.E.A., dictó la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad político territorial Nº 1.507 del 10 de junio de 2009, la cual en su artículo 14 establece que: “Concluido el proceso de liquidación, cesará la junta liquidadora en sus funciones y el Ejecutivo estadal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído el Instituto objeto de esta supresión”; el procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua se tramitó con anterioridad a la publicación del referido texto legal, es decir, cuando el mencionado Instituto Autónomo aún existía.

Por otra parte, asegura la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua haber solicitado la reposición de los procedimientos de suspensión de despido masivo y multa -tramitado separadamente- ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios A.G., Libertador, S.M., F.L.A., Costa de Oro y M.B.I. de ese Estado, pero que ésta sólo pudo reponer el procedimiento de multa pues el principal ya había sido remitido a esta Sala, en virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la solicitud de suspensión del despido masivo.

Sobre este particular, se observa que la parte accionante no consigno en autos la documentación que demostrase el planteamiento en sede administrativa de la reposición del procedimiento de suspensión de despido masivo.

Como puede verse, la jurisprudencia ha considerado que si bien es de orden público la notificación del Procurador General del Estado, su ausencia debe ser alegada en el curso de la causa administrativa donde se ha producido el error o la omisión, y este hecho por sí solo no es óbice para considerar improcedente el reenganche de trabajadores favorecidos por una P.A. de la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando se ejercieron todas las defensas pertinentes. Ha debido el Ejecutivo estadal o la Fundación que funge como ente patronal alegar ante la Inspectoría estos hechos con el objeto de obtener un pronunciamiento repositorio por este motivo.

Al no haberlo hecho, la P.A. conserva el carácter ejecutivo que posee como acto administrativo, ya que dada su naturaleza, no está sujeto a apelación alguna y su impugnación sólo puede verificarse a través de un juicio de nulidad que se lleve conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, gozando de la presunción de legalidad del que está investido todo acto de la Administración Pública, la Providencia hace efectos ex tunc¸ es decir, desde el momento en que fue publicada, ha debido ser acatada por el empleador sin mayores dilaciones, y al no haberlo hecho se somete a los procedimientos de ejecución forzosa que prevé la Ley y que extraordinariamente, como ya se ha dicho, se obtiene a través del accionar en la vía constitucional. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las defensas de fondo alegadas, referidas a la adjudicación de los subprogramas sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Protección Social, considera este juez constitucional que la incidencia sobre los trabajadores no fue demostrada fehacientemente en autos, y a su vez, que se contradice con la presentación de un contrato de trabajo por tiempo determinado que concluía en la misma fecha del despido, por lo cual ninguno de estos dos argumentos puede ser valorado plenamente por esta alzada, siendo forzoso para quien decide aplicar el principio de favor o protectorio, e interpretar los hechos y el derecho en defensa de su constitucional derecho al trabajo, el cual se vio claramente conculcado por el proceder de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, motivo por el cual debe ordenarse la restitución de esta situación jurídica infringida, vale decir, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 08 de diciembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2010. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana G.V.L.M.

TERCERO

SE ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la P.A.N.. 302-2009 de fechas 12 de marzo de 2009, emanada la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana G.V.L.M. a su puesto de trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000145

JGHB/Edgar M.

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