Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-1397-07

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

G.V.G. ABG. RAULINSON REAÑO

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. M.C.A.. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1397-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada G.V.G., por el delito de AMENAZA A LA VIDA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 13 de Agosto de 2004, interpuso por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana M.C.H.S. quien es la progenitora del n.W.Y.A.H.d. 03 meses de edad, en contra de la ciudadana G.I.V.G., en virtud de que dicha ciudadana el día 08 de agosto de ese mismo año llego a la casa de su hermana la ciudadana C.C.H.S., y sin motivo aparente amenazo con causarle un daño grave e injusto al niño antes mencionado que las amenazas son de muerte y que de estas amenazas las ha expresado la ciudadana G.I.V.G. a ella en su lugar de trabajo como en presencia de su hermana la ciudadana C.C.H.S., por lo que teme por la vida de su hijo, por lo que se presentó ante el Organismo Policial competente donde coloco la denuncia pertinente para los trámites de Ley

.

En fecha 27 de Abril de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la acusada G.I.V.G., por el delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano W.M.S..

  2. - Declaración de la ciudadana C.C.H.S..

  3. - Declaración de la ciudadana M.C.H.S..

    DOCUMENTAL:

  4. - Denuncia Nº 602, de fecha 13/08/2004, interpuesta por la ciudadana M.C.H.S. por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

    En fecha 27 de Junio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de la acusada G.I.V.G., por el delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en donde se admite totalmente la acusación y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

    En fecha 15 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogada M.C., quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra de la acusada G.V.G., por el delito de AMENAZA A LA VIDA, con la rectificación que es con la norma prevista en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado Raulinson Reaño Paez, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la prosecución de la acción penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal de fecha 30 de julio de 2007, y por ende en la definitiva se decrete la libertad plena, es todo”.

    La ciudadana Juez impone a la acusada G.V.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar, señalando que lo hará en la próxima sesión.

    Se recepciona la documental referida a denuncia N° 62, de fecha 13 de agosto de 2004.

    Acto seguido se obtiene resultas de la conducción para el día de hoy, donde se fue informado por la funcionaria Barrientos, que las ciudadanas no fueron localizadas y el ciudadano W.M.S., se encuentra en Caracas, es por lo que prescinde de sus testimonios.

    Le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en vista de que no pudo demostrar la responsabilidad penal de la acusada deja en manos del Tribunal la decisión correspondiente, debido que no asistieron los órganos de prueba.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa por su parte concluye que al no tenerse la recepción de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, solicita al tribunal se dicte la decisión que se corresponda dado que no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendida, y la decisión sea una sentencia absolutoria.

    La acusada expuso:”Jamás me he metido con ese bebé, no lo conozco, el esposo de ella era mi esposo, y cuando yo interpuse una demanda por pensión de alimentos ellas presentaron un escrito metiéndose verbalmente conmigo, yo soy inocente.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

    • G.V.G., La acusada expuso:”Jamás me he metido con ese bebé, no lo conozco, el esposo de ella era mi esposo, y cuando yo interpuse una demanda por pensión de alimentos ellas presentaron un escrito metiéndose verbalmente conmigo, yo soy inocente.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que el esposo de la ciudadana M.C.H.S. era antes el esposo de ella y que después que ella puso la demanda por pensión de alimentos, presentaron un escrito metiéndose verbalmente con la acusada de autos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma ya que la misma manifiesta que después de que presentó demanda por pensión de alimentos, presentaron un escrito metiéndose verbalmente con la acusada de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  5. - Denuncia N° 62, de fecha 13 de agosto de 2004, en donde se deja constancia de: “En fecha 13 de Agosto de 2004, interpuso por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana M.C.H.S. quien es la progenitora del n.W.Y.A.H.d. 03 meses de edad, en contra de la ciudadana G.I.V.G., en virtud de que dicha ciudadana el día 08 de agosto de ese mismo año llego a la casa de su hermana la ciudadana C.C.H.S., y sin motivo aparente amenazo con causarle un daño grave e injusto al niño antes mencionado que las amenazas son de muerte y que de estas amenazas las ha expresado la ciudadana G.I.V.G. a ella en su lugar de trabajo como en presencia de su hermana la ciudadana C.C.H.S., por lo que teme por la vida de su hijo, por lo que se presentó ante el Organismo Policial competente donde coloco la denuncia pertinente para los trámites de Ley”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

    En conclusión de la declaración de la acusada de autos la cual es conteste en manifestar que después de que demando por pensión de alimentos, interpusieron escrito en donde se metían verbalmente con ella, es por lo que considera esta Juzgadora que no ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 13 de Agosto de 2004, interpuso por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana M.C.H.S. quien es la progenitora del n.W.Y.A.H.d. 03 meses de edad, en contra de la ciudadana G.I.V.G., en virtud de que dicha ciudadana el día 08 de agosto de ese mismo año llego a la casa de su hermana la ciudadana C.C.H.S., y sin motivo aparente amenazo con causarle un daño grave e injusto al niño antes mencionado que las amenazas son de muerte y que de estas amenazas las ha expresado la ciudadana G.I.V.G. a ella en su lugar de trabajo como en presencia de su hermana la ciudadana C.C.H.S., por lo que teme por la vida de su hijo, por lo que se presentó ante el Organismo Policial competente donde coloco la denuncia pertinente para los trámites de Ley”.

    Sin embargo se evidencia que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no tiene fundamento alguno ya que en el debate probatorio no se contó con la declaración de la víctima, ni de testigo presencial o referencial alguno, ya que no existe una prueba o declaración contundente que señale a la acusada como la autora.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

    En efecto, el artículo 175, el cual reza:

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzarse a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le seta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    .

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal: “El último aparte de esta norma contempla un delio de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración”.

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

    Considera el Tribunal que de la declaración de la acusada de autos en donde señala que después de colocar la demanda por pensión alimentaría, interpusieron escrito en donde se metían verbalmente con ella, no ha quedado demostrada la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, pues a la audiencia de Juicio Oral y Público, no comparecieron los testigos, ni las víctimas, no existiendo en consecuencia acervo probatorio que demuestre tanto la comisión del hecho punible, como la autoria de la acusada en la comisión del mismo.

    Por las razones expuestas debe esta Juzgadora en consecuencia declara inocente; a G.I.V.G.d. la comisión del delito AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y en consecuencia absolver a G.I.V.G. por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a la ciudadana G.I.V.G., de nacionalidad colombiana, natural de Vuga, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 17 de enero de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C.G. y C.E.V., titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.734.659, domiciliada en P.N., barrio Unión, calle 2, casa N° 0-39, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Segundo

DECRETA LA L.P.D.L.C.G.I.V.G., cesando la medida cautelar que le dictó el Juzgado Primero de Control.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1397-07

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