Decisión nº 722 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

° 4164-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.258, domiciliada en el Municipio E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL: D.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.T.M., G.M.P., R.M.M.P., A.B.N., Y.H.S., M.D.L.S.V.J. y A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.580, 14.664.701, 13.097.373, 14.430.563, 8.333.569, 8.532.051 Y 12.326.339 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.516, 48.853, 93.561, 94.054, 41.603, 24.184 y 83.355 respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana G.V.V. interpone la presente querella en contra de la destitución de la cual fue objeto del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería I, adscrita a la Oficina de Migración, Puesto Fronterizo, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., del Ministerio de Interior y Justicia de la República de Venezuela, alegando que fue destituida según Resolución Nº 09 del 21-01-2002 suscrita por el ciudadano L.H.C. en su condición de Director General de la gestión administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, alegando que se ha producido en su contra la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución de destitución fue dictada el 21-01-2002, siendo iniciado el procedimiento el 23-12-1999, que el acto de destitución se produjo 2 años y 28 días después de haberse iniciado, alega asimismo la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución. Continúa exponiendo que en su contra se ha violado el derecho a la defensa y considera que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finaliza solicitando que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en Resolución Nº 447 suscrita por el Ministro de Interior y Justicia mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico de reconsideración de su destitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue notificada de su destitución el 18-02-2002, no siendo hasta el 29 de octubre de 2004 cuando interpone formal querella. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber sido notificada del despido y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses y 11 días, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24-04-2002 configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que fue interpuesto extemporáneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Ministro del Interior y Justicia, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, estableció:

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia”

Este Juzgador procede de oficio a subsanar el error involuntario cometido en el dispositivo de la audiencia definitiva, específicamente en el numeral PRIMERO donde aparece Sin Lugar, siendo lo correcto Inadmisible.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.V.V. en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO

Se mantiene en toda su vigencia y rigor el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 09 de fecha 21 de enero de 2002.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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