Decisión nº PJ0022012000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2010-000194

PARTE RECURRENTE: G.I.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.516.896, de este mismo domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: D.I.C.C. y A.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 78.894 y 67.754 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto Administrativo de la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. Nº 092-2010 de fecha 26 de Mayo de 2010.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 21 de Octubre del año 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por D.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.894, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: G.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.896, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 19 de Julio de 2010 bajo el Nro. 10 tomo 93 de los Libros autenticados.; contra la acto administrativo de efectos particulares, contenido en p.A.N.. 092-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 26 de Mayo del año 2010, decisión que declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por mi representada en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), que fuera notificada en fecha 02 de junio de 2010, sobre la referida p.a., que declaro Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana G.I.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.516.896, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 26 de Octubre de 2010, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas del presente Recurso de Nulidad anexo a la presente decisión que lo admite, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la abogada D.C.C., identificada en actas interpone reforma de demanda de nulidad, en las cuales constas, la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de nulidad en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, por el magistrado ponente: FRANCO CARRASQUERO LOPEZ. Una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de nulidad, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Admisión de la demanda si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previsto en el artículo 33 de la citada Ley. De Los motivos que vician la Nulidad de los actos administrativos, La P.A. numero: 092-2010; emanada de la Inspectora del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F. en fecha 26 de Mayo de 2010, que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mi representada en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), notificada mi representada el 02 de junio de 2010, incurre en grave y protuberante quebrantamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la Ley, que seguidamente pasamos a denunciar en los siguientes términos: vicios de inconstitucionalidades, violación al principio constitucional de estabilidad de empleo, cuando la inspectora incurre en la equivocada interpretación de los hechos, argumentados que la relación de trabajo de nuestra mandante es a tiempo determinado, le niega la aplicación a las normas previstas en los artículos 449, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y al decreto especial numero 6603 de la presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de Enero de 2010. Prorrogado desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010.Violentando el derecho Constitucional establecido en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo a mi representada. La ilegalidad de falso supuestos, la inspectora del Trabajo incurre en falso supuesto de conformidad con la norma prevista en el articulo 12 del código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicada al caso , al considerar según su dictado que la relación de trabajo vinculo a mi representada con el INCES fue pactada a tiempo determinado. La decisión de la inspectora, al desconocerla inamovilidad de doble fuente u origen que ampara a mi representada, alegando que solo estaban amparados hasta la terminación del contrato, cuando es claro y evidente, según las pruebas que consta en el legajo de copias certificadas de los expediente identificados con la letra “B”, que mi representada si gozan de inamovilidad, Primero: Por lo consagrado en el decreto Especial, publicad en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de Enero de 2010., y SEGUNDO: La inamovilidad .Establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del trabajo, en virtud de que para el momento del despido ilegal, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) presento en fecha 17-11-2009 un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectora del Trabajo, quedando amparada mi representada por esta inamovilidad por un laso de 180 días, y ella fue despedida el 31-12-2009. Es por los razonamientos de hecho y de derecho que he expuesto, que pido al Tribunal, que la presente acción de Nulidad sea admitida y declarada la Nulidad absoluta de la providencia Nº 092-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la inspectora del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C. y de la cual fue notificada mi representada el día 02-06-2010.

Alega la precitada abogada que dicha solicitud la realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en definitiva se declare con lugar la acción de nulidad con los demás pronunciamientos accesorios.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 25 de noviembre de 2011, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 14 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial, Abg. D.I.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.894; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, manifestó, consigno escrito de exposición y escrito de promoción de Pruebas consigno escrito de exposición de argumentos y escrito de promoción de pruebas. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., así como también de la incomparecencia del tercero interesado.

Con fecha 19 de diciembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no requieren lapso de evacuación, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ope legem, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales que la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado D.I.C.C., identificado en actas, constante de dos folios útiles y su vuelto, así como también consta en acta que la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consigno informe el cual fue agregada a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

La P.A. numero: 092-2010; emana de al inspectoría del trabajo del Trabajo con sede en Coro Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 2010, que declare Sin Lugar la solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos incoado por mi representada, contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), notificada mi representada el 02 de junio de 2010, incurre en grave y protuberante quebrantamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Ley, que seguidamente pasamos los siguientes términos: Cuando la inspectora incurre en la equivocada interpretación de los hechos, argumentados que la relación de trabajo de nuestra mandante es a tiempo determinado, le niega la aplicación de las normas previstas en el articulo 449, 454 y 520 de La Ley Orgánica y al Decreto Especial numero 6603 de la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Nro 39.090 de fecha 02 de Enero de 2010. Prorrogado desde 01-01-2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicando que se le violentado el derecho Constitucional establecido en le articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo a su representada. Pues podemos observar, en la motivación del acto impugnado, era tácitamente e intrínsicamente contratos a tiempos determinados; cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece en el articulo citado tres requisitos indispensables para considerar cuando un contrato a tiempo determinado. Articulo 77 “El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: 1.) cuando lo exija la naturaleza de servicio. “ Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto ; finalidad o algún elemento característicos del contrato como ejemplo de este supuesto podemos mencionar la contratación de los encuestadores de una campaña publicitaria con una duración predeterminada, la contracción de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción o bien contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento de la emanada en cierta época del año.2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Por ejemplo el contratado para sustituir a quien cumpliendo descanso pre y postnatal, o bien a una trabajadora que este disfrutando de vacaciones anuales y 3.- en el caso previsto en el articulo 78 de la citada Ley. Esto quiere decir cuando se trata de un trabajador venezolano contratado para prestar servicio en el exterior, supuesto que se regula detalladamente del articulo 78 de la Ley en estudio. Es claro y notorio que los contratos de trabajo objeto principal de los acto impugnados no reúne ninguno de los requisitos indicados en ele articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vemos entonces como la inspectora del Trabajo, con su decisión vulnera la garantía legal y Constitucional de la estabilidad de empleo, siendo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de Trabajo celebrados a tiempo determinado son una excepción la regla de la estabilidad y permanencia en el empleo, y al no adecuarse el contrato de trabajo celebrado por nuestra mandante y el INCES, a los dictados de esta norma, resulta ilegal la cláusula que se refiere a la determinación del tiempo y así debió establecerlo la Inspectora del Trabajo en tutela de los derechos de mi representada, sin embargo no lo hizo, causándole un gran daño social y laboral. Vicio este que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente anexo al presente recurso de nulidad los siguientes documentos:

- Copia certificada del expediente administrativo constante de cincuenta y cinco folios (55) útiles, relacionadas con el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la ciudadana G.I.V., identificado con la cedula de identidad No V-9.516.896, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), bajo el No 020-2010-01-0052, inserto desde el folio 12 al folio 66 de la primera pieza, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo. A hora bien, es necesario dentro del p.c.a. de anulación, el análisis de dichas copias certificadas, por ser estas uno de los requisitos esenciales para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio, y con ello analizar si hubo o no violación de normas procedimentales, para así garantizar que en esta instancia el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente, dichas copias certificadas demuestran la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana G.I.V., identificada con la cedula de identidad No V-9.516.896, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), contentivo del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), evidenciándose igualmente el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, ante dicho órgano administrativo y la P.A.N. 092-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, que declara Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana G.I.V., con sus respectivas notificaciones. Así se establece.

Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F. mediante oficio No. 00548-2010, copias certificadas del expediente administrativo (agregada a los folios 117 al 119), distinguido con el No. 020-2010-01-00052; de dichas actas se observa la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 092-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del p.C.A. de anulación, uno de los requisitos esenciales para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De estas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana G.I.V., identificada con la cedula de identidad No V-9.516.896, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), bajo el No 020-2010-01-0052, llevado por ante la Sala de Fuero de esta Inspectoria del Trabajo. Así se establece.

- Acta marcada con la letra “c” de fecha 17 de noviembre de 2009, que señala la consignación del PROYECTO CONVENCIO COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (SINTRACE), inserto desde el folio 82 al folio 86 de la segunda pieza, donde se observa la comparecencia de los ciudadanos: C.P., identificado con la cedula de identidad Nº 13.472.027; C.C. identificado con la cedula de identidad Nº 7.302.490 y C.S. identificado con la cedula de identidad Nº 4.885.630, en sus carácter de presidente, Secretario General y de Finanzas en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE (SINTRAINCE), para hacer entrega del proyecto CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE) 2009-2010, siendo atendidos por J.C.T.A., en su carácter de Director de Inspectora Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector público. Es por lo que ese tribunal le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Ahora bien, este sentenciador observa que de dichos instrumentos demuestran el depósito legal que hicieren los representantes sindicales de SINTRAINCE, a la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, tal como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo debe cumplir con los artículos 143 y 144 del Reglamento del la Ley del Trabajo. Y así se decide.

- PROYECTO CONVENCIO COLECTIVA DE SINTRAINCE 2009-2011 (NOVIEMBRE 2009), marcada con la letra “D”, inserto desde el folio 87 al folio 115 de la segunda pieza. Instrumento que contiene varios capítulos, cláusulas, disposiciones transitorias, los cuales contiene los nombres del comité del ejecutivo nacional con sus respectivos cargos, este juzgador Respecto a la Convención Colectiva, promovida como prueba, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1412 de fecha 28-06-2007, con ponencia del magistrado doctor O.M.D., ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado como el principio iure novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Y así se establece.

- Oficio Nº 2010-0066 de fecha 25 de febrero de 2010, marcada con la letra “E”, donde remiten auto Nº 2010-0050, marcada con la letra “E-1” emanado de la Dirección de la Inspectora Nacional y Otros asuntos colectivos de Trabajo del Sector Publico que declara valida la subsanación y presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (SINTRAICE), inserta desde el folio 116 al folio 119 de la segunda pieza. De donde se constata que de auto de fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano: C.P., C.C. y C.S., en sus caracteres de presidente, Secretario General y de Finanzas en representación del SINDICATO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), consignaron del proyecto de convención para ser discutido con el INCE, y en fecha 27 de noviembre la Dirección de Inspectora Nacional y Otros Asuntos colectivos de Trabajo ordeno la Organización Sindical denominada “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE , subsanar los errores, Ante las observaciones los miembros de SINTRAINCE, Consignaron ante la Dirección de la Inspectora Nacional y Otros asuntos colectivos de Trabajo, la subsanación respectiva, y la cual fue admitida el proyecto de convención colectiva, y en la cual ordenaron notificar y remitir al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), copia del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. . Es por lo que ese tribunal le da el valor probatorio, debido a que a que dichas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y así se decide.

- Referencia externa Nº 006-10, de fecha 13 de Enero, marcado con la letra “F”, emitida por la defensor del pueblo, y comunicado de fecha 11 de enero de 2010, dirigido al Defensor del pueblo, marcado con la letra “F-1”, inserta desde el folio 120 al folio 122 de la segunda pieza. La referencia externa firmada por el Defensor del Pueblo, dirigido a la Dra. Deilyn Mata, Inspectora del Trabajo, quien expone que un grupo de trabajadores contratados, empleados, y obreros en fecha 31 de Diciembre de 2009, fueron retirados por culminación de segundo contrato, refiere que considera una injusticia el retiro de estos, por lo expuesto se sirva dar planteamiento y dar repuestas dentro del ámbito de competencia laboral. Y así mismo comunicación dirigida al Defensor del Pueblo, debido a que se ha negado, en cuanto al amparo de inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la Republica, así mismo el Sindicato introdujo una nueva convención colectiva en fecha 12 de noviembre, de igual manera, le explicamos que la mayoría tenemos dos contratos, sin haber perdido la continuidad entre uno y otro, el contrato se considera por tiempo indeterminado y por consiguiente amparándonos. Ahora este sentenciador al observa que se encuentran dos instrumentos uno publico, el cual es suscrito por el Defensor del Pueblo, dirigido a la inspectora del Trabajo de S.A.d.C.D.. Deilyn Máta Es por lo que ese tribunal le da el valor probatorio como instrumento publico de conformidad con las previsiones en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dicho medio probatorio, no trae elementos que puedan dilucidar el hecho que se busca demostrar, el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la ciudadana: G.I.V., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUACION SOCIALISTA (INCE), ya que el mismo no se evidencia el nombre de dicha ciudadana, si no que indica un grupo de trabajadores contratados, empleados y obreros del INCES, fueron retirados de su cargo por culminación del segundo contrato. Y al ser verificado dicho alegato por este sentenciador se observo que la ciudadana G.I.V., (parte querellante) firmo contrato a tiempo determinado y que el mismo inicio el 02 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, como se evidencia en los folios 17 al 22 de la primera pieza del presente expediente y que fue notificado de que el mismo no iba hacer renovado o prórroga, el día 15 de diciembre del 2009, folio 45 de la primera pieza del presente expediente. Por otra parte se observo que el instrumento privado, relacionado con comunicación dirigida, Defensor del Pueblo, en la cual indica los abajo firmantes, y en la misma se encuentra la ciudadana G.V., identificada con la cedula de identidad Nº 9.516.896, firmando en donde le explica al citado funcionario que la mayoría de nosotros tenemos dos contratos sin haber perdido la continuidad entre uno y otro, según el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo consideran que los contratos son a tiempo indeterminado, ahora este sentenciador al verificar la instrumental privado observa que dicha comunicación no se corresponde con una de las contratadas, es decir específicamente la ciudadana G.I.V., (parte querellante en el presente asunto), puesto que de los medio probatorios aportados a los autos se evidencio y se le dio el justo valor probatorio a contrato de trabajo suscrito por la citada ciudadana y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que el mismo inicio el 02 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, por lo que al analizar dichos instrumento privado esta sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuando dicho instrumento se contradice entre si con el contrato de trabajo antes mencionado. Y así se decide.

AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2011, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo a la parte recurrente a través de su apoderada judicial de G.I.V. abogada D.C.C., expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente y consigno nuevos medios probatorios. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, el tribunal informó a las partes presentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos.

INFORME FISCAL:

Con fecha 16 de diciembre del año 2011, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 092-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 26 de Mayo del año 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00052; referida a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana G.I.V., identificado en actas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES- FALCON), providencia que fue declarada Sin lugar por la citada Inspectoría del Trabajo, por considerar que el accionante no logró demostrar que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES- FALCON), incurrió en un despido injustificado. En virtud de lo decidido, la ciudadana G.I.V., identificado en actas, solicito la nulidad absoluta de la aludida P.A..

En relación con la causa de la terminación de la relación laboral, alega que fue por despido injustificado, no habiendo el mismo, ya que a través de un contrato de trabajo, el cual comenzó en fecha 01 de febrero de 2009 y culminaba en fecha 31 de diciembre de 2009, no habiendo prorrogas en el mismo sino una notificación de fecha 10 de diciembre de 2009, y siendo recibida en fecha 15 de diciembre de 2009, comunicándole a la ciudad G.V., que su contrato expira en fecha 31 de diciembre de 2009, sobre este aspecto, el contrato establecía que para que culminara el mismo debían notificarlas como lo establece el contrato de trabajo en su cláusula décima segunda; entre el INCES, representado por el gerente general O.P. y la contratada, ciudadana G.I.V. y así mismo en cláusula cuarta de la terminación de contrato, se consideran causas justificadas para poner termino al contrato, las que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, sobre este aspecto el articulo 74 de la ley orgánica del trabajo establece que el contrato por tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga, no dándose el caso en el presente asunto, ya que durante la prestación de servicios se celebro un solo contrato y que culmino a la fecha prevista éste, igualmente quedo demostrado de autos que la contratada fue notificada, ante de la culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, para hacer cumplir con las cláusulas del contrato de la culminación del mismo.

En el presente asunto se observa que la prueba del acta que fue consignada ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos Del Trabajo del Sector Publico, para consignar Proyecto de Convención Colectiva, que entrará en vigencia a partir de su deposito, tal como fue demostrado en acta de fecha de 17 de noviembre de 2009 atendiendo al articulo 521, no es menos cierto que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el fuero sindical, el cual indica que no pueden ser despedidos, trasladados o demojarados, en su condición, caso este que no paso con la ciudadana: G.I.V., la cual se encontraba contratada por un tiempo determinado, y la misma no fue despedida, trasladada ni desmejorada, si no que culmino su contrato por tiempo determinado, no siendo el caso para trabajadores que presten servicios a tiempo indeterminado, los cuales si gozan del fuero sindical.

Así las cosas, considera oportuno este sentenciador citar la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los trabajadores que gozan de fuero sindical.

Artículo: 449

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificado por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerara irrito si no han cumplido los tramites establecidos en el articulo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Por otra parte el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de ese articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente vencido del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De la norma transcrita, observa quien decide que en este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión del tiempo, o la obra a ejecutar, y que su duración está referida en este ultimo caso a la labor que le corresponde realizar al trabajador, y no a la totalidad de la misma que se propone ejecutar el patrono. No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato a tiempo determinado o de obra, pues su naturaleza es susceptible de prórroga sin importar el número de prorrogas siempre y cuando se trate de la ejecución de la misma obra para la cual se realizo el contrato; ahora bien, llegado el caso que la relación de trabajo entre las mismas partes contratantes (patrono-trabajador) se prolongue después de concluida la obra, allí si se considerará regida por un nuevo contrato; y si en este no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima como si se hubiera celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato.

En tales caso, si estaríamos en presencia de excepción para el caso de los contratos celebrados en el ámbito de la industria de la construcción, ya que la naturaleza de estos contratos no se modifica, sea cual fuese el número sucesivos de renovaciones, siempre y cuando el contrato de trabajo sea para realizar una obra determinada, donde se indique la obra a ser ejecutada por el trabajador o para un tiempo determinado.

Ahora bien al prestar atención el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana G.I.V. y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se observa en su Cláusula Décima Novena, lo siguiente:

De la Legislación Aplicable. En todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso esta sometido a método científicos basados en l sistema de merito, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

El artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

Articulo 37 .Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley

.

Articulo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral

.

Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública

.

Es por lo que este sentenciador al acatar lo que estable la Constitución en su articulo 146, prevé que los cargos de la administración pública son de carrera y en el presente caso, la excepción seria el contrato a tiempo determinado de trabajo que realizo el INCES con la ciudadana G.I.V., prestación esta de servicio, que no le es posible tal estabilidad, cuando es un hecho que no ha ingresado como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la Administración Pública, por lo que forzoso es concluir para este sentenciador indicar que en el presente procedimiento se esta dada la posibilidad de la hoy querellante de ingresar a la administración Pública como lo indica dicha Cláusula Décima Novena, que fue citada anteriormente.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrado Dr.O.A.M.D., ha indicado lo siguiente:

El caso es que la Alzada obvio, que el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los Órganos de la Administración publica son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley También señala el precipitado articulo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargo de carrera serán por concurso publico.

Por otra parte, también obvio la alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

Una vez realizado el análisis que antecede, y visto que la prestación de servicio existentes entre las partes, se origino por convencimiento entre las partes al celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que dicho contrato tenia expresamente estipulado la fecha de inicio y de culminación, tal y como quedó expresado en la Cláusula Décimo Novena del indicado contrato celebrado entre las partes. Así se establece.

Para mayor inteligencia al tema discutido en el presente asunto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 387 de fecha 24 de marzo del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha indicado lo siguiente:

“…Según lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en eses sentido, que no deje lugar a dudas.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo entre la recurrente G.I.V., Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. V.- 9.516.896, y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-FALCON), fue un contrato por tiempo determinado y que llegó a su fin o expiración en forma natural, es decir, que esa parte del contrato concluyó con la expiración del tiempo convenido por las partes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas se concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, e impugnada por la ciudadana: G.I.V., no está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto; en tal sentido, se confirma la P.A.N.. 092-2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00052, que declaró sin lugar la solicitud de reengache y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana: G.I.V. venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.516.896, de este mismo domicilio en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA ( INCES-FALCON); Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana: G.I.V. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.516.896, de este mismo domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada D.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.894, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 092-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, en el expediente No. 020-2010-01-00052, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y se confirma la P.A. recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA; en razón de haber sido declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana: G.I.V., identificada en actas. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de febrero de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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