Decisión nº 705-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 1

195º Y 146º

SOLICITANTE: G.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.217.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.005, la ciudadana G.C.R.A., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en el acta de nacimiento de su hijo solo su apellido Rojas, siendo lo correcto Rojas Arroyo. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 02 de agosto de 2005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de agosto de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido adolescente, de repetir el apellido de su madre ciudadana G.V.R.A., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Rojas Arroyo. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 100, folio 102 vto, de fecha 25 de enero de 1.993.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 09 de agosto de 2005. Años 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 705-2005, y se público siendo las 12:30

a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-3954-05

RCZ/amr-3

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