Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2010.

199º y 151º

PARTE ACTORA: G.C.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.S.D., C.L.B.S. y Y.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.870, 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS PONCE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el No. 270, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., D.C.A., C.B., A.J.B.G., C.H.A. y A.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069, 25.060,116.808, 51.843, 81.916 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio, por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 07 de agosto de 2009.

El 11 de agosto de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 14 de agosto de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 13 de octubre de 2009 a las 11:00 a. m.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, mediante certificación por Secretaría se dejó constancia de la imposibilidad de efectuarla; el 23 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de las partes para fijar audiencia en virtud de que el Juez hizo uso de la licencia contemplada en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad; notificadas las partes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto la notificación de la parte demandada no se encontraba suscrita por persona alguna, se ordenó librar nueva notificación, asimismo visto el tiempo transcurrido entre una y otra notificación se ordenó librar nueva boleta a la parte actora; una vez practicadas las notificaciones se estampó certificación por Secretaría; por auto de fecha 01 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 17 de febrero de 2010 a las 09:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 31 de agosto de 1998 en calidad de operaria, con un horario de 40 horas semanales, hasta el mes de enero del año 2003, cuando fue objeto de despido injustificado conjuntamente con otros trabajadores, introduciendo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar mediante p.a. N° 215-04 en fecha 21 de enero de 2004; que para el momento del despido, se encontraba amparada por inamovilidad laboral en v.d.D.P. de fecha 13 de enero de 2003; que el 11 de febrero de 2004, en la oportunidad de dar cumplimiento a la p.a., la empresa no lo hizo; que en fecha 08 de octubre los trabajadores presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente; que en fecha 14 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la P.A. dictada y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba conociendo del mismo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; que ante la negativa de ejecutar la p.a. que le favorecía, la actora decidió conforme a la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo darse por despedida y retirarse de manera justificada alegando las causales previstas en los literales “a” y “f” de la citada norma, es decir, por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, incurriendo la demandada, a su decir; en actos dolosos porque su conducta omisiva en cumplir la p.a. constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo y a la estabilidad laboral de todo trabajador; que la empresa ha incumplido las cláusulas de los convenios colectivos suscritos con la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales; Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO) correspondientes a los periodos 2003-2005 y 2005-2007, motivos por los cuales procedió a demandar conceptos salariales, contractuales y legales tales como: Bs. 20.866.302,92 por 592 días de prestación de antigüedad; Bs. 15.102.508,86 por intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso); Bs. 9.986.599,20 por 180 días de vacaciones 2003-2006 (convención colectiva); Bs. 3.051.460,87 por 55 días de vacaciones fraccionadas 2006-2007 (11 meses); Bs. 19.973.198,40 por 360 días de utilidades; Bs. 3.883.677,47 por Utilidades fraccionadas 2007; Bs. 10.056.000,00, por concepto de Cláusula 35 titulada “Refrigerio y Comida” ; Bs. 8.032.851 por Cesta tickets; Bs. 12.483.249 por 150 días por concepto de indemnización por retiro justificado; Bs. 4.993.299,60 por 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 52.700.819,25 por concepto de salarios caídos, todo lo cual asciende a un monto total demandado de Bs. 161.129.966,56, más la correspondiente indexación e intereses de mora. Asimismo calificó en su escrito libelar como una petición no cuantificable, la solicitud de que la empresa le haga entrega a la accionante las planillas 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la especificación que fue despedida o se retiró justificadamente en fecha actual para tener derecho al beneficio de seguro contra el paro forzoso.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y como punto previo al fondo opuso la defensa de prescripción de la acción (derecho) conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento, manifestando que la accionante fue contratada en fecha 21 de enero de 1998 como operaria siendo inscrita en fecha 12 de febrero de 1998 por la empresa LABORATORIOS PONCE en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relación que culminó siendo liquidados sus derechos laborales; que posteriormente en fecha 21 de agosto de 1998 fue nuevamente contratada como obrera y se mantuvo prestando servicios como obrera-operaria hasta el día 30 de julio de 2002 cuando la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ordenó el cierre de las áreas involucradas en la producción de medicamentos estériles, área donde precisamente la actora prestaba sus servicios personales, siendo afectada con su cierre definitivo, alegando en su favor lo que se conoce como hecho del príncipe, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes para dar por terminada la relación laboral, que no obedeció a una actuación unilateral del patrono para provocar la extinción de la relación sino a la medida gubernamental implementada; que no obstante ello se mantuvo en nómina a la accionante y al grupo de trabajadores afectados hasta el día 15 de diciembre de 2002 hasta que se decidió buscar una mediación conforme la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo no siendo aceptado por la demandante motivo por el cual la empresa solicitó al Inspector del Trabajo una reducción de personal en fecha 18 de diciembre de 2002 la cual fue declarada inadmisible el día 19 de diciembre de 2002 sin mayores fundamentaciones; que motivado al reclamo ante Inspectoría por la no cancelación de 2 quincenas del mes de enero de 2003 alegando un supuesto despido injustificado, en fecha 21 de enero de 2004 se declaró con lugar la P.A. N° 215-04 siendo notificada la empresa en fecha 23 de enero de 2004; que tempestivamente se interpuso Recurso Contencioso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en contra de la referida p.a. y que para el momento de la presentación del escrito se estaba tramitando. Como fundamento de la prescripción alegada, manifestó la demandada que desde la fecha en que se notificó a la empresa del acto administrativo dictado, en fecha 23 de enero de 2004, la parte actora no realizó ningún tipo de actuación capaz de interrumpir la prescripción de la acción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007 y negando la procedencia del supuesto retiro justificado que se le notificara en fecha 06 de agosto de 2003 mediante un reclamo laboral, ya había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción.

A todo evento, la parte demandada procedió a dar contestación en los términos expuestos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitió como cierto que la parte actora prestó servicios como obrera-operaria pero no desde el día 31 de agosto de 1998 sino desde el 21 de agosto de 1998, que laboraba 40 horas semanales, la introducción por parte de la accionante y otros trabajadores de una acción de amparo que fue declarada improcedente, la existencia de una p.a. a favor de la parte actora y la interposición de un recurso contencioso administrativo en su contra que se encontraba en curso para el momento de la presentación del escrito; por otro lado procedió la accionada a negar de manera pormenorizada los hechos descritos en el libelo de demanda tales como el alegado retiro justificado en fecha 06 de agosto de 2007 por cuanto lo cierto fue que la actora prestó efectivamente servicios hasta el 30 de julio de 2002 por un acto de la autoridad estatal que ordenó el cierre definitivo del sitio de trabajo, esto es por un oficio emanado de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que ordenó a la demandada el cierre de las áreas involucradas en la producción de medicamentos estériles y que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para poner fin a la relación de trabajo se solicitó la reducción de personal por considerar que el acto del poder público era una causa legal de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, señalando en consecuencia como fecha efectiva de egreso de la parte actora el día 15 de diciembre de 2002; manifestó que se interpuso recurso de nulidad en contra de la p.a. dictada por haberse seguido de manera ilegal un procedimiento de reenganche distinto al previsto en el reclamo que verdaderamente instauró la accionante por la falta de cancelación de 2 quincenas del mes de enero de 2003; rechazó que se le haya causado daño alguno por haber inscrito a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PONCE & BENZO SUCR, C.A. y no por la demandada; negó que a la accionante se le aplique y tenga derecho a recibir los beneficios contractuales de las convenciones colectivas señaladas en el libelo de demanda toda vez que durante la vigencia de las mismas, la demandante no prestó ni prestaba servicios para la empresa; finalmente negó y rechazó los salarios, conceptos y montos demandados sosteniendo que la prestación efectiva del servicio se produjo hasta el 15 de diciembre de 2002 y no hasta el 31 de julio de 2007.

El 17 de febrero de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado A.F.C. y la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L.B.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069 y 46.871, respectivamente.

La parte demandada recurrente expuso oralmente que la apelación ejercida se encontraba circunscrita a 2 aspectos principales, que se pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia por violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que estando prescrita la acción, tomó argumentos contradictorios, que hubo un procedimiento de estabilidad que culminó con un recurso de nulidad que dejó sin efecto la p.a., que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de interposición de la demanda en el 2007, transcurrió con creces el lapso de prescripción sin haber ningún acto interruptivo; que la Juez de Primera Instancia tomó en cuenta una presunta renuncia de fecha 12 de agosto de 2007 y el argumento esgrimido es totalmente errado; que todo debía retrotraerse al momento de finalización de la relación laboral, motivos por los cuales solicitaba se declarara con lugar la defensa de prescripción y se aplicara el criterio jurisprudencial que este Tribunal ya ha sostenido.

Por otro lado, la parte actora señaló en su exposición en la audiencia en alzada que se quería que esto terminara, que databa del año 2003 y desde esa fecha la trabajadora había tenido que lidiar con una carga muy pesada; que eran ciertas algunas de las cosas que dijo su contraparte, que en el 2008 se declaró nula la p.a. que mantenía con expectativas a su representada; que la sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció que la relación de trabajo se encontraba suspendida; que una vez quedó firme esta decisión es a partir de allí que se computa el lapso de prescripción, invocó entre otras la jurisprudencia del Dr. J.R.P., relativa a que la notificación pone en mora al empleador; que la prestación del servicio debe verse como una deuda de honor, que justicia retardada es justicia mutilada y que la Juez actuó ajustada a derecho.

El Juez interrogó a las partes en relación a una posible conciliación, pero estas solicitaron continuar con el procedimiento.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción (derecho) alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, condenando a la parte accionante a pagar a la actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el referido fallo

De acuerdo al objeto de la apelación de la parte demandada, corresponde al Tribunal decidir en primer término sobre la defensa de prescripción y de declararse improcedente, sobre el fondo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder apud acta que cursa al folio 35, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “A”, a los folios 36 y 37, escrito en original de fecha 30 de julio de 2007 dirigido por la accionante a la empresa demandada, con sello húmedo y firma de fecha 06 de agosto de 2007 de la empresa PONCE & BENZO SUCR, C.A., que si bien se impugnó en la audiencia de juicio aduciendo que no tiene valor y constituir un artificio para acomodar los hechos a la realidad, se aprecia por no haberse atacado el sello y la firma en señal de recibido, además de que ambas partes se han referido a ella, de manera que demuestra que el 6 de agosto de 2007, la parte actora entregó una comunicación a la demandada en la cual señala que se retiró justificadamente.

De los folios 38 al 105, ambos inclusive, 2 ejemplares de los contratos colectivos de trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casa de Representación) correspondientes a los períodos 2003-2005 y 2005-2007, los cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 137 al 332, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

La testimonial de los ciudadanos C.P.Á.; E.M.R.P., R.S.P., J.M.A., L.T.B., Y.d.V.B.V. y D.G.; por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto.

En relación a las instrumentales promovidas, la parte actora produjo las siguientes, todas cursantes en la primera pieza del expediente:

Marcada “D” del folio 137 al 142, ambos inclusive, copia simple de boleta de notificación y p.a. N° 215-04 de fechas 21 de enero de 2004, correspondientes al expediente administrativo identificado bajo el N° 772-03 en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada, este Tribunal las aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo plenamente reconocido por las partes la tramitación y decisión del procedimiento administrativo, le otorga valor probatorio.

Al folio 143 y su vuelto, marcada “E”, copia simple de documental denominada “Informe de Inspección Demandada” de fecha 11 de febrero de 2004 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en la cual se dejó constancia del no cumplimiento de la p.a. dictada dada la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que este hecho ha sido aceptado por las partes.

Marcadas “F”, cursantes a los folios 144 y 145 planillas firmadas en original por la accionante de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios 1998-1999 y 2000-2001, este Tribunal las aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, desprendiéndose que la actora recibió la cantidad de Bs. 609.004,40 y 1.791.108,41 por concepto de utilidades anuales en los mencionados períodos.

De los folios 146 al 164, ambos inclusive, marcados “G”, recibos de pago firmados en original por la parte actora hasta el folio 154 inclusive y en copia al carbón a partir del folio 155, los cuales son apreciados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser expresamente reconocidos por la accionada y de los cuales se evidencian pagos por conceptos de salarios, sábados y domingos, feriados, días de vacaciones, bono vacacional, “bono transclaus 36”, horas extras diurnas, “bono comida/ horas extras”, hora extra sábado, “feriado contractual” y deducciones tales como sindicato, aporte caja de ahorros, seguro paro forzoso, ahorro habitacional y seguro social obligatorio.

Marcado “H”, al folio 165, planilla denominada Cuenta Individual del Asegurado impresa de la página web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente a la parte actora, en la cual se señala como fecha de ingreso el 31 de agosto de 1998, en los datos de afiliación que el estatus es “Activo” y la primera afiliación el 14 de agosto de 1978; en virtud que la parte demandada la impugnó señalando que el seguro social no se encuentra actualizado y solicita que únicamente se tome en cuenta la fecha de inicio señalada, aunado a que no fue debidamente ratificado por el tercero del que emana; este Tribunal la desecha del material probatorio.

De los folios 166 al 331, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo identificado bajo el N° 772-03 en el cual se dictó p.a. N° 215-04 de fechas 21 de enero de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada, este Tribunal la aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo plenamente reconocido por las partes la tramitación y decisión del procedimiento administrativo, se le otorga valor probatorio.

Al folio 332, marcado “J” copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 08 de octubre de 2004 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-O-2004-000072, que indica la interposición de un recurso de amparo constitucional contra la empresa demandada, documental que no es apreciada, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Asimismo promovió la parte actora prueba de informes dirigida al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) con el objeto que se requiriese información a dicha organización en relación a si le fue notificado el cierre o cesación del trabajo del Departamento de Producción de medicamentos estériles durante el último trimestre del año 2002; las resultas de este medio probatorio se encuentran insertas en la segunda pieza del expediente de los folios 28 al 40, ambos inclusive, informando que la empresa demandada no notificó a dicha organización sindical cierre o cesación alguna y que se iniciaron procedimientos en defensa de los trabajadores involucrados en los hechos descritos.

Con relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue solicitada información sobre alguna medida cautelar acordada contra la resolución de la Inspectoría del Trabajo en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada; las resultas de dicha prueba se encuentran en la segunda pieza de autos de los folios 18 al 27, ambos inclusive, y mediante oficio N° 08-0873 acompañado de copia certificada de la decisión correspondiente, el mencionado Juzgado Superior informó que en fecha 14 de agosto de 2004, fue declarada procedente la medida cautelar peticionada por la accionada, suspendiéndose los efectos del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2006 dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole en consecuencia a éste otorgar la solvencia laboral requerida por la empresa demandada; al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada.

Finalmente en relación con la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto las resultas de la prueba no constan a los autos y la parte promovente expresamente desistió de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; nada tiene que apreciar en relación a ella este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, folios 119 al 123, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia.

Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes de los folios 337 al 395, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se observan las siguientes instrumentales:

Marcada “A”, de los folios 337 al 381, ambos inclusive, copia certificada del expediente N° 4950 cursante por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la parte demandada contra la p.a. dictada con ocasión al presente asunto; por cuanto la parte demandada señaló en la celebración de la audiencia de juicio que el escrito fue inicialmente dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ante el problema de competencia surgido dado el cierre de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y a los fines de evitar la caducidad de la acción y que luego de declinada la competencia correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 382 y 383, copia simple de comunicación N° 027-2007-10-61464 emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solvencia laboral solicitada por la parte demandada así como escrito de reconsideración presentado en fecha 27 de agosto de 2007 por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, este Juzgado Superior las desecha del material probatorio.

Cursante de los folios 385 al 391, ambos inclusive y marcada con la letra “D” copia simple de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con motivo de la medida cautelar acordada; este Tribunal da por reproducida la valoración ya realizada con motivo de la prueba de informes requerida por la parte actora al mencionado Juzgado.

Marcada “E” y “F” insertas de los folios 392 al 395, ambos inclusive, copia simple de comunicación N° 09898 de fecha 30 de julio de 2002 emitida por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual le notifican a la empresa demandada el cierre de las áreas involucradas en la producción de medicamentos estériles, así como acta de reunión de junta directiva de la parte demandada celebrada en fecha 04 de octubre de 2002; este Tribunal les otorga valor probatorio toda vez que no fueron desconocidas por la parte actora.

Cabe advertir por este Juzgado Superior que motivado al despliegue probatorio oficioso por parte del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió copia certificada de la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2008 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada en contra de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad absoluta de la p.a. de efectos particulares N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Señaló que en fecha 01 de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora, acto administrativo éste contra el cual la demandada ejerció Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sobre el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2008, declarando nula la p.a., decisión que quedó definitivamente firme.

Que tomando en consideración que el procedimiento de estabilidad se encontraba orientado a determinar la procedencia o no sobre lo justificado o injustificado de un despido, el mismo culminó cuando se hubieren agotado los mecanismos jurisdiccionales destinados para tal fin y tomando en cuenta la sentencia firme de fecha 02 de julio de 2008 dictada Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el hecho que la demandada presentó renuncia en fecha 07 de agosto de 2007, estando aún pendiente el procedimiento de estabilidad, no se había materializado el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto al fondo declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apeló la parte demandada en lo que se refiere a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 15 de diciembre de 2002, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

La parte actora alegó que ingresó a prestar servicios el 31 de agosto de 1998 hasta el 1 de enero de 2003, en que fue despedida, que el 21 de enero de 2004, se dictó p.a. declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que el 11 de febrero de 2004, consta que la parte demandada se negó a cumplir la p.a.; que el 6 de agosto de 2007, se retiró justificadamente, demandó el 10 de agosto de 2007.

La parte demandada negó la fecha de ingreso alegando que ingresó el 21 de agosto de 1998. Alegó que el 21 de enero de 1998, contrató a la demandante hasta el 21 de julio de 1998, que le fueron cancelados sus derechos laborales y que ingresó nuevamente el 21 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2002, en que cesó en sus servicios, no obstante, se mantuvo en nómina hasta el 15 de diciembre de 2002.

La sentencia apelada en cuanto al tiempo de servicio estableció que se inició el 31 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2002, ese punto no fue objetado.

No obstante, consta de p.a. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta entre otros por la ciudadana G.V., notificada a la parte demandada el 23 de enero de 2004; consta marcado “E” informe de inspección de fecha 11 de febrero de 2004, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, abogado A.R.P., mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la p.a..

En principio, es partir del 23 de enero de 2004, fecha de notificación a la demandada de la p.a., que debe computarse el lapso de prescripción conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha según el cual en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en este caso la señalada p.a..

De manera que desde el 23 de enero de 2004 e incluso desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2007, fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se consumara la prescripción, toda vez que el ejercicio de un recurso de nulidad contra la señalada providencia (hecho futuro e incierto) no suspende el cómputo del lapso de prescripción, porque una de las características del acto administrativo es su ejecución inmediata, sin que conste que se suspendieron sus efectos en virtud del recurso de nulidad.

Así las cosas, si el 11 de febrero de 2004, la parte actora tuvo certeza de que la parte demandada no daría cumplimiento a la p.a., debió demandar dentro del año siguiente a esa de fecha, es así que para el 06 de agosto de 2007, fecha en que la parte demandante alega haberse retirado en forma justificada, ya se había consumado la prescripción.

Debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda incoada y revocarse la decisión apelada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana G.C.V.H. contra LABORATORIOS PONCE, C. A. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. AÑOS 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001097.

JCCA/IP/ksr

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