Decisión nº 146-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Febrero de 2008.

197° y 148º

Causa Penal N° C02-3348-2008.

Causa Fiscal N° 24-F21-107-2008.

RESOLUCION N° 146-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano M.A.A.V., por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado E.A.G.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora I.C.G.B., Defensora Pública Primera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado E.A.G., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.A.V., quien fuera aprehendido en fecha veinte (20) de febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el mismo fue denunciado por el ciudadano F.G.G., de haberlo amenazado de muerte a él y su esposa de nombre G.V., realizando reiterados maltratos verbales mediante ofensas a su señora madre anteriormente identificada. Ahora bien, este Representante Fiscal, observa de lo anteriormente expuesto, la presencia de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G., por lo que solicito le sea Decretada al ciudadano detenido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presentación periódica ante el Tribunal o Autoridad que aquel designe y el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres y niños o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado, en concordancia con el artículo 87 ordinal 5, y se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguiente de la referida ley especial. Asimismo, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: M.A.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1959, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.494, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria agrícola, hijo de F.J.A. (D) y de G.M.V., residenciado en el sector Los Ranchos, a dos cuadras de la Escuelita de Guayana, Caja Secas, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada I.C.G.B., Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Vista la exposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la misma en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del defendido. Asimismo, solicito muy respetuosamente me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la investigaciones llevadas en contra de mi representado, al igual que del acta que contiene la presente audiencia de imputado, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado E.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.A.A.V., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G.. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano F.G.G., se presentó ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre M.Á.A.V. (…omissis…) quien todas las noches, llega a la casa borracho, insultándome a mi y a mi mujer de nombre G.V., de 74 años de edad, quien vive enferma (…omissis…) mi hijo llegó rascado y empezó a ofender y quería quemar la casa, y en ocasiones ha llegado amarrar las puertas de la casa”. Asimismo, agrega a su denuncia que los ha amenazado de muerte, lo cual sucede cada vez que ingiere alcohol y no le abren la puerta de entrada a la casa, además ya no desean que viva en ella. Hechos que han ocurrido reiteradamente y que el día 19 de febrero de 2008, a las 10:30 de la noche en la casa de habitación, ubicada en el sector 2 de la Urbanización La Conquista, calle Libertador, cerca del colegio de Guayana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, ocurrió nuevamente, quedando aprehendido por una comisión policial del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Que del acta comentada (folio 05), así como del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 06), acta de entrevista tomada al ciudadano M.E.G.V., quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos descritos (folio 07); acta de inspección practicada en el sitio del hecho (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de febrero de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G.. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de los derechos que le asistan, dado que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la víctima, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (artículo 12). Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas tanto por la defensa técnica como por el representante del Ministerio Público, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de los solicitantes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano M.A.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1959, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.494, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria agrícola, hijo de F.J.A. (D) y de G.M.V., residenciado en el sector Los Ranchos, a dos cuadras de la Escuelita de Guayana, Caja Secas, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana G.V.. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano M.A.A.V., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples requeridas tanto por la Defensa Técnica como por el Representante del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde (04:25 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0146-08 y se ofició bajo el N° 0362-08, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.A.G.

El Imputado,

M.Á.A.V.

La Abogada Defensora,

Abg. I.C.G.B.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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