Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BH03-V-2003-000060

Visto el escrito de contestación de demanda presentado por la parte co-demandado, ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 875.884, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, mediante el cual Reconviene a la parte demandante y propone intervención forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta y de la Intervención forzada, observa:

En cuanto a la Reconvención, señala el co-demandado previamente identificado, “Reconvengo y/o demando al ciudadano J.M.V., plenamente identificado en autos, mediante la acción de falsedad de Instrumento y/o Nulidad de Venta por falsedad de Instrumento que tiene apariencia de publico en base a lo estatuido en los artículos 1.346 y 1.380 Ordinales Segundo ((2do.) Tercero (3ro) y cuarto (4to) del Código Civil Vigente; en concordancia con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto nunca otorgué Instrumento Poder al Abogado M.S.G., identificado en autos, por ante ningún organismo ni publico ni privado…..De igual manera se evidencia que el Demandante-Reconvenido, procedió de manera Confabulada con el aparente Usurpador-Apoderado MARCELINO, SALANDY GUEVARA, identificado en autos, a la Autenticación de un aparente Contrato de compra-Venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno….. “.-

Así las cosas, es de señalar que ha establecido nuestra Jurisprudencia patria así como la Doctrina, que la Reconvención es un medio de defensa que tiene el demandado y que debe ser opuesta junto con su contestación, siendo necesario que la misma exprese claramente el objeto y sus fundamentos, ello en virtud de que por ser una acción autónoma se convierte en una nueva demanda, es decir, una nueva acción que constituye una segunda causa, que aunque es tramitada en el mismo juicio principal, tiene vida y autonomía propia, tan es así, que tiene su propia cuantía.

En este sentido, se desprende del escrito contentivo de la reconvención planteada, que el co-demandado E.R.M., demanda al actor, por falsedad de Instrumento y/o Nulidad de Venta por falsedad de Instrumento que tiene apariencia de publico, fundamentado en los artículos 1.346 y 1.380 Ordinales Segundo (2do.) Tercero (3ro) y cuarto (4to) del Código Civil Vigente; en concordancia con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tacha de instrumentos públicos.-

Ahora bien, la tacha de Instrumento publico, ha sido conceptualizada por la doctrina como aquella acción que consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito documento o instrumentos público opuesto por la parte contraria con el carácter de prueba. Dicha tacha pude ser por vía principal o incidental.

Asimismo, se ha señalado que son documentos públicos de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 1357: “El documento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Igualmente, es de destacar que el Procedimiento de tacha tanto de documentos públicos como privados, están establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y los motivos para la interposición de la tacha de documento público, se encuentran señalados taxativamente en la Ley sustantiva, vale decir, que la tacha de documentos públicos y privados, tiene su propio procedimiento establecido en la Ley, por lo tanto su interposición y sustanciación debe ser a través de dicho procedimiento, pudiendo proponer como se dijo anteriormente por vía incidental así como por vía principal.-

Así las cosas, la parte co-demandada E.R.M., reconvino a la parte demandante, por un motivo que no es procedente intentar a través de una reconvención, como lo es la tacha de instrumento, ya que como se dejó establecido anteriormente, éste tiene establecido en la Ley su propio procedimiento y de ninguna forma puede ser propuesta a través de una reconvención o mutua petición, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la reconvención propuesta como en efecto así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 366 ejusdem, en concordancia con el artículo 341, declara Inadmisible la reconvención propuesta y así se declara.-

En cuanto a la Intervención forzada de terceros solicitada, a los fines de que se llame a juicio con ese carácter a los ciudadanos M.S.G. y G.A., identificados en autos, tenemos que el artículo 382 ejusdem, establece: La llamada a la causa de los tercero a que se los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan el termino de distancia y tres días más”

Asimismo, establece ese mismo artículo en su único aparte:

La llamada de los terceros a la causa no será admisible por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.-

En este sentido, la intervención forzada no es más que el llamamiento a la causa por cualquiera de las partes en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación, para que comparezca en el termino de distancia más tres días, debiéndose acompañar documento público que corrobore ese petitorio.

En el caso de autos, del escrito presentado por el co-demandado, no se evidencia que se haya acompañado documento público en el se fundamente la petición de intervención forzada, y si es el caso, de que en las actas del expediente en otra oportunidad fue consignado el mencionado documento, el peticionante de la intervención forzada, debió hacer mención al mismo, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes señalada, lo cual no ocurrió en caso de autos, por lo que debe entenderse que la parte proponente de la intervención forzosa, no acompañó junto con su solicitud, el documento publico a que hace referencia la norma en comento y así se declara.-

En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la intervención forzada propuesta, como en efecto así se declara.-

Por lo antes expuesto, este tribunal declara Inadmisible la intervención forzosa de los ciudadanos M.D.G. y G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a las posiciones juradas propuesta, el Tribunal ordena la citación de la parte demandante, ciudadano J.M.V., a los fines de absuelva posiciones juradas al co-demandado E.R.M., al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00) a.m., y así mismo, se fija el primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel acto, a las diez (10:00) a.m. para que éste último absuelva posiciones juradas al demandante de autos.- Líbrese boleta.-

Ahora bien, declarada inadmisible como ha sido la reconvención propuesta, esta sentenciadora como directora del proceso y con el objeto de poner orden al mismo, por cuanto el lapso de contestación de la demanda, de acuerdo al calendario Judicial de este Tribunal, se encuentra precluido, y siendo que ambas partes se encontraban sujetas al pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención planteada a los fines bien de contestar la misma o de promover las pruebas respectivas, y siendo que fue declara inadmisible dicha reconvención, declara abierto a pruebas la causa, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys G.C.

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