Decisión nº 1173 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° y 149°.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

DEMANDANTE: G.D.P.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.018.132, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 11, casa Nº 75-00 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.127.294, inscritO en el Inpreabogado bajo el N° 101.464 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.018.438 y domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, calle 2, casa N° 314, San Carlos, Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO.-

DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (Art. 758 del C.P.C.)

EXPEDIENTE: Nº 4956.-

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2007, por la Ciudadana G.D.P.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.M.P., contra el Ciudadano J.A.M.R., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en el Ordinal 2º, es decir, abandono voluntario. Anexó recaudos.

Señala la Parte Actora en su libelo de demanda:

“…Que el día 23 de Mayo del año dos mil cinco (2005) contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes con el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.018.438, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, calle 2, casa Nº 314, punto de referencia cruzando a la izquierda donde esta el Stadium, segunda cuadra la casa de la esquina. Fijamos nuestro domicilio conyugal definitivo la Urbanización Monseñor Padilla sector 2, Calle 11, casa N° 75.00 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. De dicha unión conyugal no procreamos hijos. Que en el tiempo que duro nuestra unión matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año y seis meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de el ciudadano J.A.M.R., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de Octubre de 2006, quien en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandono el lugar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y testigos comunes. Que no le quedo otro camino que ocurrir ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a el ciudadano ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) Acto Conciliatorio, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada consignará los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación, debidamente firmado por el Ciudadano J.A.M.R., parte Demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 2008, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que sólo la parte Demandante, ciudadana G.D.P.M., debidamente asistida por el Abogado J.D.M. y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado J.B. FUENTES ACOSTA, igualmente se dejó constancia que la Parte Demandada, Ciudadano J.A.M.R., no compareció al mismo, fijándose oportunidad para un segundo (2º) acto conciliatorio del juicio.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que compareció la parte Demandante, ciudadana G.D.P.M., debidamente asistida por el abogado J.D.M.. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado J.B. FUENTES ACOSTA, igualmente se dejó constancia que la Parte Demandada, ciudadano J.A.M.R., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, se dejó expresa constancia que no compareció la parte actora ciudadana G.D.P., al acto de contestación de la demanda.

-III-

DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, transcribir lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los autores patrios Drs. N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), han señalado respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, articulo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

.

Ahora bien, en la oportunidad del segundo (2º) acto conciliatorio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, comenzando dicho término el día 27 de Febrero de 2008 y verificándose el día 4 de marzo de 2008, día en que por imperio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil debía verificarse la contestación de la demanda, una vez que la parte actora en el segundo acto conciliatorio insistiera en su petición, tal como ocurrió en el caso de marras en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 14).

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció el día 4 de Marzo de 2008, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de la demanda, por lo que acogiéndose al contenido del segundo aparten del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en el artículo en comentario; pues, no habiendo comparecido la parte demandante al Acto de contestación de demanda en la debida oportunidad (04-03-2008), y por estar involucrado el orden público en estos juicio con el fin de preservar la conveniencia social del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso en la demanda intentada por la Ciudadana G.D.P.M., asistida por el abogado J.M.P., contra su cónyuge J.A.M.R. y como corolario se da por terminado el proceso incoado, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los SIETE (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C. LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

En la misma fecha de hoy, SIETE (07) de Marzo de 2008, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:25 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4956.-

AECC/SMVR/lilisbeth.-

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