Decisión nº 12861 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2005-000577

Exp. 12.861 / Acción Mero Declarativa

Se dio inicio a la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.876 y de este domicilio, asistido por el abogado E.R.P., inscrito en I. P. S. A. bajo el N° 55.402; contra la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.929 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 04-04-2005, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 12-04-05 compareció el actor conjuntamente con la ciudadana GLORIÁNGELA S.G., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.109 y de este domicilio, a quien le cedió todos los derechos y acciones que tiene en contra de la ciudadana C.R.A. en virtud de la presente acción. Seguidamente comparece la cesionaria y procede a otorgar poder apud acta al abogado E.R.. Una vez consignados los fotostatos respectivos, el tribunal libró compulsa en fecha 28-04-05. En fecha 01-11-05 comparece el abogado L.E.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.214, quien con el carácter de apoderado judicial de la demandada, se da por citado en el juicio. Posteriormente comparece el apoderado de la demandada y sustituye poder en la abogada M.D.L.G., reservándose su ejercicio. Así mismo en fecha 14-11-05 comparecen el ciudadano J.A.S. y la ciudadana Gloriángela S.G. a los fines de suscribir nuevo contrato de cesión. En la misma fecha la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal, por lo que la interesada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos en fecha 02-12-2005. Declarada sin lugar la apelación interpuesta, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., se recibió expediente el día 31-10-07 al cual se le dio entrada. Así mismo y en resguardo al derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso. Verificada la notificación respectiva y llegada la oportunidad procesal, la parte demandada en fecha 29-02-08 consignó escrito de contestación en donde igualmente reconvino a la parte actora, siendo admitida por el Tribunal el 06-03-08. En fecha 13-03-08 la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación, apelando igualmente del auto que admitió la reconvención, siendo negada por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas por el tribunal. En la oportunidad de informes la parte actora presentó escrito con el que produjo documentales. Así mismo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora. Concluida la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal observa:

Manifiesta la parte actora que conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 10, Tomo 80, en fecha 30 de Diciembre de 1981, suscribió con la ciudadana C.R.A. un contrato mediante el cual adquirió por venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el N° 3, Patarata II de esta ciudad y que reproduce marcado “A”; en el que se pactó el precio de la negociación en la suma de doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: Bs. 129.000,00 que se adeudaban al Banco Hipotecario del Zulia los cuales se obligó a pagar de forma mensual subrogándose así en la obligación con la institución bancaria; Bs. 80.000,00 con la entrega de un vehículo que recibió la vendedora por un valor de Bs. 35.000,00 según consta del documento autenticado y Bs. 20.000,00 cuya entrega se pactó para el día 28-02-82. Así mismo manifiesta que desde el mismo momento en que se pactó la negociación, su familia tomó posesión del inmueble hasta la presente fecha; habiendo cumplido con todas y cada una de las prestaciones a las que se obligó conforme al contrato y siendo que ambas partes convinieron en que la realización del traspaso, con el respectivo otorgamiento del documento de propiedad, se realizaría tan pronto terminara de pagar la deuda hipotecaria; alegando que dicha situación se corrobora fehacientemente con la cancelación que de la hipoteca realizó el Banco Hipotecario del Zulia, C.A. en fecha 22-12-1995 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 55, tomo 191 y que reproduce marcado “B”; así como por los comprobantes de pago que en original se encuentran en su poder, reproducidos en copia simple marcados “C”. En este sentido afirma que hasta la presente fecha no se le ha otorgado la escritura a la cual tiene absoluto derecho a pesar de haber contactado con la vendedora a tal fin, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1264, 1271, 1167 y 1488 del Código Civil ocurre a demandar a la ciudadana C.R.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante Notario Público o ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, N° 3, Patarata II de esta ciudad de Barquisimeto y que le pertenecía a la vendedora conforme a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 7; o en su defecto y debido al incumplimiento contumaz de la vendedora, el tribunal ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito Iribarren del Estado Lara, que proceda a realizar la respectiva inscripción o tradición a su nombre o de su causahabiente si lo hubiere y se tome nota en los libros correspondientes. Así mismo solicita la condenatoria en costas, estimando la demanda en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)

Por su parte el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos explanados en el libelo como el derecho pretendido por la parte actora, por ser falso lo alegado y no ostentar la cualidad expresada. En este sentido, alega que es falso que el actor haya adquirido de su representada un bien inmueble conformado por un apartamento identificado con el N° 3, ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, Patarata II de esta ciudad, conforme a documento autenticado en fecha 30-12-1981 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y anotado bajo el N° 10, tomo 80; sosteniendo que lo allí pactado fue una promesa de venta y las partes adquirieron obligaciones nítidamente estipuladas; alegando además que en dicha instrumental se entiende con meridiana claridad que la misma no constituye un continente de prestación de dar, por la que su mandante transmita derecho alguno, sino que expresa una promesa por satisfacer las partes signatarias constituidas por prestaciones variadas. En este orden de ideas, niega que el actor haya pagado la suma de Bs. 129.000,00 al Banco Hipotecario del Zulia, impugnando las copias fotostáticas reproducidas conjuntamente con el libelo marcadas “C”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niega de igual forma que el supuesto saldo restante de Bs. 80.000,00 lo haya pagado el actor con la entrega de un vehículo por un valor de Bs. 35.000,00 y un pago de Bs. 20.000,00; señalando que dichos montos no alcanzan la cifra antes señalada. Con respecto a la entrega del vehículo, niega la misma argumentando que en el instrumento autenticado de fecha 30-12-81 no consta bajo qué concepto supuestamente se realizó dicha entrega, la cual pudo ser comodataria o préstamo de uso, que no se evidencia una legítima y verdadera transmisión del derecho real de propiedad. Niega también que a su representada se le haya pagado la suma de Bs. 20.000,00 el día 28-02-82; por lo que en consecuencia, niega y rechaza que el actor haya cumplido con todas las obligaciones adquiridas en el instrumento autenticado de fecha 28-02-1982. Igualmente niega que el invocado traspaso sea la tradición de la cosa, como lo argumenta el actor, y señala que el traspaso es la venta o cesión del dominio que sobre una cosa hace una persona a la otra y que por tanto la cosa deja de formar parte de la esfera patrimonial del enajenante para conformar la del adquiriente; mientras que la tradición es la puesta en posesión de la cosa vendida en manos del comprador. En este sentido, niega por ser falso que el documento de cancelación de hipoteca otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., anexado a la demanda, pruebe de manera alguna que el actor haya pagado las cantidades correspondientes al saldo del crédito hipotecario otorgado a su representada, antes por el contrario, argumenta que el mismo libera a su representada de la carga de dicho pago y libera la garantía asegurativa del pago; por lo que en este sentido niega lo afirmado por el actor en relación a que con dicho documento haya cumplido con el 100% de los compromisos asumidos con la hoy demandada. Niega igualmente que el demandante tenga derecho a que su representada le otorgue escritura alguna, puesto que fue él quien incumplió las obligaciones asumidas, pues no consta que haya pagado las cuotas debidas. Niega por ser falso que su representada se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tal como lo confiesa el actor en su libelo, él mismo tomó posesión del inmueble desde la fecha de autenticación del documento hasta la actualidad; y en este sentido alega que durante dicho tiempo su representada no ha recibido contraprestación por el disfrute del inmueble de su propiedad.

Por otra parte, procede a reconvenir al demandante con base en el hecho de que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 10, Tomo 80, en fecha 30 de Diciembre de 1981, que su representada C.R.A. suscribió con el ciudadano J.A.S., un contrato de promesa de venta sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento identificado con el N° 3, ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, Patarata II de esta ciudad, mediante el cual el demandante se comprometió a pagar el precio pactado por la venta en la suma de doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00) precio vigente para la época de la negociación; conviniéndose igualmente que dicho precio sería pagado de la siguiente manera: una inicial de Bs. 80.000,00 repartida así: Bs. 25.000,00 al momento de la firma del documento, Bs. 35.000,00 mediante la dación en pago de un automóvil marca Ford, modelo sedan, año 1976, color blanco marfil, placas PAJ-059, serial de motor V-8 y serial carrocería AJ53SL53569, otros Bs. 20.000,00 que serían pagados el 28-02-1982 y Bs. 129.000,00 los pagaría el promitente comprador a través de cuotas debidas por su representada al extinto Banco Hipotecario del Zulia, C.A. por la adquisición de la vivienda. En este sentido afirma que el demandante nunca satisfizo la prestación de dar o transmitir la propiedad a la que se obligó en relación con el automóvil antes descrito, además de no haber cumplido con el pago de los Bs. 20.000,00 que se comprometió en entregar el 28-02-82 y además de ello, no consta que el actor haya pagado las cuotas debidas por su representada a la institución bancaria, por cuanto todos los recibos de cancelación fueron emitidos en descargo de su representada. No obstante, sostiene que conforme así lo confiesa el actor en el libelo, éste ha estado ocupando el inmueble propiedad de su representada desde el mismo momento en que se autenticó la negociación hasta la actualidad, sin efectuar contraprestación alguna en beneficio de su mandante; y en consecuencia procede a reconvenir al demandante J.A.S. por resolución de contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 30-12-1981 y a causa de su evidente incumplimiento, lo reconviene a fin de que convenga o sea condenado por esta instancia al cumplimiento de las siguientes prestaciones: a la desocupación inmediata del apartamento propiedad de su representada, debidamente desocupado de personas y cosas y la subsiguiente entrega del mismo en perfectas condiciones de funcionalidad y habitabilidad tal como lo recibió; reservándose el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del actor, indexación y demás a que haya lugar. Por último solicita la condenatoria en costas procesales; estimando la acción en la suma de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 4.986.426,00) equivalentes al lucro cesante que dicho bien produciría en frutos, contados por concepto de cánones de arrendamiento desde la fecha de insolvencia del actor hasta la fecha de introducción de la demanda. Fundamenta la reconvención en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1264, 1270, 1271, 1273, 1275 del Código Civil así como en los artículos 30, 31 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida señala como punto previo que a tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el tribunal de oficio debió inadmitir la reconvención propuesta ya que la parte reconviniente estima la demanda en la suma de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 4.986.426,00) cantidad ésta para la cual no tiene competencia este tribunal, ya que es competente por una cuantía cuyo tope máximo es de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) y en este sentido expresa que al ser el bolívar fuerte la denominación que obligatoriamente se debe usar y referir en todos los documentos a partir del 01-01-08, se debe entender entonces que el monto expresado por la demandada reconviniente se refiere a bolívares actuales y por ello su estimación excede ampliamente la competencia de este Tribunal por la cuantía. Como contestación al fondo de la reconvención, acepta primeramente la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 30-12-1981 e inserto en autos, contentivo del acuerdo al que llegaron las partes. Así mismo conviene en que el precio de la negociación referida se estipuló en la suma de doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00) siendo su equivalente en la moneda actual en doscientos nueve bolívares fuertes (Bs. 209,00) y en la forma de pago en que éste se realizaría, específicamente en lo referido a la inicial, el pago realizado por su representada de Bs. 25.000,00 (ahora Bs. F. 25,00) así como en la entrega del vehículo señalado y que fueron recibidos por la demandada reconviniente en el mismo acto de suscripción del contrato como se dejó expresa constancia en el mismo. Así mismo conviene en la obligación asumida de pagar la cantidad de Bs. 129.000,00 (ahora Bs. F. 129,00) al extinto Banco Hipotecario del Zulia; lo que significa un reconocimiento expreso de que su representada tenía un interés directo en el pago y cuya causa deviene del contrato reconocido por las partes de pagar dicha obligación lo que está regulado en el Código Civil en el artículo 1283; afirmando que la misma fue debidamente pagada por su representada. Por otra parte niega y rechaza que su representada no haya realizado la transmisión de la propiedad del bien mueble mencionado en el contrato, pues conforme a los artículos 1487 y 1489 del Código Civil, la tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador, por lo que sostiene que la tradición de dicho bien se verificó al momento de la suscripción del contrato objeto de la presente causa tal como quedó expresamente reconocido por la demandada reconviniente. Así mismo niega y rechaza lo alegado en relación a la falta de pago de la suma de Bs. 20.000,00 (ahora Bs. F. 20,00) pues afirma haber pagado totalmente dicha cantidad pero que en virtud del tiempo transcurrido no ha sido posible ubicar el soporte de ello. Sin embargo, señala que desde el 28-02-1982 hasta la actualidad han transcurrido más de veintiséis años de la exigibilidad de la obligación señalada, lo que hace procedente para su representada la liberación de cualquier reclamo derivado de dicha obligación por haber operado la prescripción. Por otra parte niega y rechaza que su representada tenga obligación de pagar ninguna contraprestación por la ocupación del inmueble aludido en el contrato. Por último fundamenta su contestación en los artículos 1283, 1487 y 1489 del Código Civil, 367 y 369 del Código Procedimiento Civil.

Entrando a resolver la controversia planteada, observa quien decide que la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, procedió a reconvenir a la demandante quien a su vez en la oportunidad legal contestó la reconvención, por lo que siguiendo el orden lógico, debe resolver primero esta juzgadora el fondo de la demanda para luego entrar a analizar la reconvención propuesta y así se declara.

Como punto previo debe quedar establecido a los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo y que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre cada una de las defensas opuestas, que durante el curso de la causa el demandante inicial ciudadano J.A.S., cedió a la ciudadana Gloriangela S.G. todos los derechos y acciones inherentes al inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jimenez nº3, Patarata I, de esta ciudad, y de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, y como quiera que ésta se efectuó antes de la contestación de la demanda surte efectos frente el demandado, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 1557 ibidem; de acuerdo con lo cual debemos concluir que la cesión que el inicial demandante realizara a la ciudadana Gloriangela S.G. es perfectamente válida y suerte sus efectos en juicio y así se deja establecido.

Aclarado lo anterior observa esta juzgadora que la pretensión de la demandante consiste en que se declare judicialmente el cumplimiento del contrato de venta celebrado con la demandada, por no haber efectuado ésta el traspaso definitivo del inmueble por lo que solicita sea condenada al otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente o en su defecto, el Tribunal ordene al Registrador realizar la respectiva inscripción; así como sea condenada la demandada a pagar las costas procesales. Por su parte la demandada niega esta circunstancia, alegando que lo celebrado fue una promesa de venta y agrega que no puede ser compelido a cumplir pues fue el incumpliendo en que incurrió el demandante, lo que impidió la materialización del negocio jurídico por no haber cumplido aquel con el pago al que estaba obligado. Las anteriores afirmaciones nos llevan necesariamente a analizar los términos en que fue pactada la contratación es decir establecer judicialmente la naturaleza del contrato, pues mientras el actor sostiene que es de compraventa, el demandado afirma que se trata de una opción que no generó obligaciones de dar sino de hacer. En este sentido se observa que el demandante reprodujo una documental cursante al folio 72 de los autos, consistente en un contrato celebrado de forma auténtica entre éste y la parte demandada, el cual surte efecto pleno en esta causa por haberlo aceptado expresamente la contraparte en su escrito de contestación. Con respecto a la negociación contenida en este documento, lo primero que debemos decir es que su calificación no viene dada por el nombre que las partes le den al contrato sino que su naturaleza viene determinada por el contenido de sus cláusulas y en este sentido la doctrina patria ha establecido ciertos aspectos para determinar si se está en presencia de un contrato preliminar o de oferta de venta o, por el contrario, si se está en presencia de un verdadero contrato de venta. Entre otras cosas se ha señalado que el contrato preliminar o de oferta de venta conlleva una obligación de concluir un contrato futuro, es por ello que su principal característica es la de ser un contrato que genera obligaciones de hacer y no de dar, lo que implica necesariamente que no da lugar a la entrega inmediata del bien; ni puede inscribirse en el Registro Subalterno respectivo; el contrato de venta o definitivo tiene como principal característica, que genera obligaciones de dar, por lo que éste permite la transmisión inmediata del derecho mismo. Así también en el contrato de venta las partes manifiestan su consentimiento en la transmisión de la propiedad y establecen las condiciones de la venta, por lo que el contrato se perfecciona inmediatamente con el consentimiento expresado, sin que en ello incida el hecho de que se pacten pagos parciales. Sobre el perfeccionamiento del contrato, el jurista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones señala que éste se perfecciona cuando las partes aceptan las condiciones del negocio. En el caso del contrato de venta de un inmueble basta que las partes se pongan de acuerdo sobre el objeto y el precio y en este sentido señala el artículo 1474 del Código Civil que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Tratándose de bienes inmuebles, el derecho sustantivo establece como requisito solemne el registro del documento de venta, lo que no quiere decir que esto sea un elemento esencial para la validez del contrato sino que es una formalidad legal para que la venta produzca efectos frente a terceros, de manera que su perfeccionamiento viene dado por el consentimiento legítimamente manifestado. Ahora bien, una vez analizado el contrato traído a juicio y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expresadas, concluye esta sentenciadora que si bien se designó como contrato de compra venta el contrato traído a los autos, en este solo se hizo una promesa futura de celebrar la venta tanto así, que el inmueble nunca se individualizó con suficiencia es decir no se establecieron sus linderos particulares, ni generales, tampoco se identifico con su número el puesto de estacionamiento que formaría parte de la negociación como se desprende del documento de compraventa celebrado por la vendedora y que corre igualmente en autos así como los linderos particulares de éste y demás datos que son indispensables en el caso de la enajenación de los inmuebles por lo que nunca hubiese sido posible la protocolización de este documento, por faltar la determinación de la cosa lo que sin dudas permite concluir que la intención de las partes era la de otorgar un posterior documento en el que si se trasmitiese la propiedad y se establecieran con toda claridad los detalles del inmueble y los términos de la negociación en consecuencia lo pactado en el contrato traído a los autos fueron obligaciones de hacer y no de dar que es lo característico y definitorio de un contrato de opción a compra o preliminar y así se declara. En consecuencia debemos decir que C.R.R.A. en fecha 10-12-81 ofreció en venta a J.E.S., un inmueble cuyas especificaciones debían determinarse en la oportunidad del otorgamiento definitivo, conviniendo las partes que el precio sería de Bs. 209.000,00 de los cuales fue condición pactada que el oferido entregaría Bs. 80.000,00 discriminados así: Bs. 25.000,00 al momento de la suscripción del contrato de opción así como un vehículo valorado en Bs. 35.000,00, cuyas especificaciones también constan en el contrato y el resto, Bs. 20.000,00 serían pagados el 28-02-82. Así mismo convinieron las partes que el oferido cancelaría previamente la deuda que tenía pendiente la oferente con el Banco Hipotecario del Zulia y que ascendía a la cantidad de Bs. 129.000,00, de forma mensual a razón de Bs. 1.331,79 y una vez pagada totalmente la deuda procederían al perfeccionamiento de la venta del inmueble.

Establecido lo anterior, y entrando a resolver el fondo de lo planteado se observa que, mientras el actor reclama el cumplimiento del contrato, el demandado manifiesta que no puede ser compelido al otorgamiento del documento definitivo en vista de que el demandante nunca cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado, específicamente no otorgó la propiedad del vehículo que se menciona en el documento a la oferente, no pagó a la entidad bancaria la deuda correspondiente a la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y tampoco pago el dinero en efectivo que había sido convenido para una fecha determinada es decir para el 28 de febrero de 1982, en consecuencia afirma que mal puede pretender el demandante que se le conmine a cumplir cuando a su vez él no cumplió con las obligaciones que tenía como contratante.

Vistos los alegatos y defensas opuestas debemos señalar que, aún cuando el demandado no lo diga expresamente, está oponiendo la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpletis contratus contenida en el artículo 1168 del Código Civil la cual se encuentra prevista en los términos siguientes: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Doctrinalmente se han establecido las condiciones bajo las cuales puede ser invocada con éxito la excepción, ellas son: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral, en consecuencia no es procedente invocarla en los contratos unilaterales pues es determinante para su oponibilidad la reciprocidad de las prestaciones contractuales es decir es necesario e indispensable que se trate de contratos en los cuales ambas partes se comprometieron a realizar prestaciones a favor de la otra; son los denominados contratos sinalagmáticos perfectos aunque buena parte de la doctrina también la admite en los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2) Se requiere igualmente que el incumplimiento que de lugar a la excepción sea culposo es decir, debe el contratante haber dejado de cumplir su obligación por causas que le son imputables, con lo cual se excluye el error, la fuerza mayor y el caso fortuito. En otras palabras, la conducta del demandante debe ser la causa de que la parte demandada se niegue a cumplir. 3) El incumplimiento debe ser de una magnitud tal que, afecte directamente la existencia del contrato; 4) igualmente se señala que es necesario que la parte que opone la excepción no haya motivado a su vez el incumplimiento de la otra parte. Requisito que se relaciona con el siguiente y que se refiere a que las obligaciones reciprocas de los contratantes deban satisfacerse de forma simultánea o en todo caso que la prestación a cargo de quien se excepciona debía ser cumplida con posterioridad a la del otro contratante; en este sentido se ha señalado que, “solo puede ser opuesta por aquel contratante que habría debido ya obtener la contraprestación y que ha resultado insatisfecho en su expectativa o por aquel contratante que tiene el derecho de obtener la prestación que se le debe, simultáneamente con la debida por él”; En este caso y luego del análisis del contenido del contrato puede claramente observarse que estamos en presencia de un contrato bilateral y que, las obligaciones a cargo del demandado eran de exigibilidad posterior a las del demandante, constatándose además que se cumplen las demás condiciones para que el demandado pueda oponerla. De suerte que a los fines enervar la eficacia de esta excepción, tenía el demandante que demostrar que en efecto había cumplido con las prestaciones a su cargo pues como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; por ello el demandante debía, probar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo si como se dijo antes las suyas debían cumplirse en primer lugar para luego cumplir el oferente las suyas. En este sentido podemos asentar que del contrato incorporado a los autos y que previamente fue objeto de valoración, se desprenden claramente cuales eran las obligaciones del oferido quien se comprometió a pagar como precio total de la oferta de venta la cantidad de Bs. 209.000,00 de los cuales pagó al momento de la suscripción del contrato la suma de Bs. 25.000,00 en efectivo y así quedó establecido en el contrato. Se comprometió igualmente a entregar como parte del pago, un vehículo valorado en Bs. 35.000,00 que el demandado manifiesta nunca fue traspasado a la vendedora no obstante en dicho documento las partes dejaron constancia de la entrega del mismo al oferente y como el propio demandado lo manifiesta en su contestación una cosa es la tradición otra el negocio jurídico el cual se perfecciona por el consentimiento legítimamente manifestado. Igualmente se comprometió el demandante a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble hecho éste negado por el demandado, observándose que si bien el actor produjo fotocopia de los recibos de cancelación de las cuotas mensuales las cuales desde ya se desechan por carecer de valor alguno, fueron también promovidos los originales durante la oportunidad de informes por lo tanto tampoco pueden ser objeto de valoración por excluirlas expresamente el artículo 435 del Código adjetivo que solo admite presentar en informes los documentos públicos. Fue acompañado igualmente en esta oportunidad el documento de liberación de hipoteca el cual se valora no obstante era carga de éste demostrar que los pagos fueron realizados por él y no por la vendedora de manera que ésta documental por si sola no es suficiente para demostrar que ello haya ocurrido de la manera pactada. Por último se observa que igualmente se comprometió el oferido como requisito para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta a cancelar una cantidad en efectivo en una fecha determinada específicamente la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) hoy veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00) pagaderos el día 28 de febrero de 1982, constatándose de autos que no fue consignada prueba alguna de que este pago se haya efectuado ni directamente al oferente ni tampoco a través de mecanismos legales como la oferta de pago, siendo que era ésta una prestación principal y no accesoria por ende determinante para el contrato mismo, por lo que a juicio de quien dictamina no quedó demostrado en los autos que el demandante haya cumplido con todas las prestaciones a las que se obligó en el contrato y que eran necesarias para exigir el cumplimiento de la obligación que correspondía al oferente hoy demandado siendo por tanto procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado por cuanto de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En consecuencia debe declararse sin lugar la demanda intentada y así se decide.

En cuanto a la demanda reconvencional propuesta por el demandado, éste reconviene al actor por resolución de contrato con fundamento en el incumplimiento en el que incurrió éste al no satisfacer las diversas prestaciones a las que se obligó consistentes en, trasmitir la propiedad del vehículo que se identificó en el contrato; no pagar la suma de veinte mil bolívares que se comprometió a entregar el 28-02-82, ni cumplir con el pago de las cuotas debidas por la vendedora al extinto Banco Hipotecario del Zulia C.A. pues todos los recibos de cancelación fueron emitidos a descargo de su representada. En consecuencia solicita la desocupación del apartamento propiedad de su representada y la entrega inmediata del mismo, reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios que le fueron causados. Por su parte el actor reconvenido como punto previo advierte que el Tribunal ha debido inadmitir la reconvención propuesta en virtud de que la misma se excede de la cuantía del Tribunal por haberse hecho la estimación en cuatro millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares y puesto que a partir de enero de 2008 hubo una reconversión monetaria, debe entenderse que dicha cantidad se expresó en bolívares actuales es decir Bolívares Fuertes, siendo que la cuantía del Tribunal al momento de interponer la misma era de un tope máximo de cinco mil bolívares fuertes. A todo evento conviene en la existencia del contrato que suscribieron las partes en conflicto, y que fuera autenticado en fecha 30-12-81, conviene en el precio de la negociación y que asciende a la cantidad de doscientos nueve mil bolívares hoy doscientos nueve bolívares fuertes. Conviene en haberse comprometido al pago de parte del precio mediante la entrega de un vehículo así mismo conviene en que se había comprometido a pagar a la entidad bancaria el saldo deudor de la hipoteca y que demuestra que tenía interés directo en dicho pago, niega que no haya cumplido con la transmisión de la propiedad del vehículo que se describe en el contrato ya que de conformidad con el artículo 1489 del Código Civil la tradición de los muebles se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador; niega que haya dejado de pagar los veinte mil bolívares que se obligó a cancelar en efectivo el 28-02-82 afirma que debido al tiempo transcurrido no puede ubicar el soporte que lo acredita, aduce igualmente que dado el tiempo transcurrido, más de veintiséis años, ha quedado liberada de cualquier reclamo derivado de esa obligación por efecto de la prescripción la cual alega a favor de su representada.

Ante estos alegatos debemos dejar sentado que, lo pretendido por el demandado reconvenido es la resolución del contrato de oferta de venta celebrado por las partes en litigio lo que configura una verdadera demanda que habiendo podido interponerse en forma separada por razones de economía procesal se tramita conjuntamente con el juicio de cumplimiento intentado por el demandante. De la misma manera debemos aclarar que, la estimación de la demanda está ajustada a la cuantía del Tribunal toda vez que, si bien es cierto la misma fue fijada en cinco millones de bolívares hoy cinco mil bolívares fuertes, y la reconvención fue estimada en cuatro millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares también es cierto que aun cuando a partir del mes de enero de 2008, hubo un cambio significativo en la moneda nacional aún ahora es posible utilizar en forma indistinta ambas monedas y denominaciones pues la transición entre una y otra no ha concluido por el contrario fue prorrogada debiendo entenderse que la estimación de la cuantía de la demanda inicial así como la de la reconvención fue efectuada en bolívares de los anteriores y no en la nueva denominación y así se declara .

Expuesto lo anterior y entrando al fondo de lo planteado se observa que el demandado reconviniente sustenta la resolución en el incumplimiento en el que incurrió el demandante de las prestaciones a las que se había comprometido de acuerdo con los términos del contrato traído a los autos incumplimiento que quedó demostrado durante la sustanciación del proceso y que permitieron a esta juzgadora declarar procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado. No obstante el demandante reconvenido agrega en su contestación una defensa que debe ser objeto de análisis, cuando señala que por efecto del tiempo transcurrido ha prescrito el derecho del reconviniente de exigir el cumplimiento de su obligación. Al respecto señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el presente caso el demandante aun cuando conviene en la existencia de la obligación ha negado su incumplimiento y se ha excepcionado oponiendo la prescripción. Sin embargo la prescripción extintiva ha sido definida por el tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, como “el medio o el recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley.” Así mismo, señala como condiciones para que ésta se produzca, las siguientes 1) la Inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la que, el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta dicha acción. 2) La segunda condición es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, en este aspecto se hace hincapié a cerca de que, es la propia ley la que puede establecerlo.3) La tercera condición es que sea invocada por la parte interesada, ello se traduce en que no opera de derecho sino que solo puede hacerla valer el interesado en que se declare así mismo no puede el juez aplicarla de oficio. De igual manera explica el doctrinario que cumplidas las condiciones para que se produzca la prescripción, se extingue la acción o el poder jurídico de hacer cumplir la obligación pero no se extingue la obligación que se transforma en natural y su pago es valido y no sujeto a repetición. Todas estas consideraciones anteriores nos llevan a concluir que no es posible en el presente caso en donde lo demandado es la Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante alegar la prescripción con éxito pues no se está pretendiendo con ella obtener el pago o su equivalente sino que lo pretendido es deshacer el contrato celebrado y volver a la situación en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, pues como se explicó arriba la que impide la prescripción como defensa es que de prosperar se pueda compeler al cumplimiento de lo debido y como quiera que la excepción de contrato no cumplido solo suspende el contrato hasta que la parte a quien se le opuso cumpla, la reconvención lo que pretende es que se extinga para de esa manera evitar el demandado que pueda luego del cumplimiento por parte del otro contratante volver a ser requerido judicialmente para cumplir su prestación por lo que desechada la defensa perentoria de prescripción debe prosperar la resolución solicitada y condenarse al demandante a entregar el inmueble objeto de la negociación y que admite poseer y así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La Demanda instaurada por el ciudadano J.A.S., quien cediera sus derechos y acciones posteriormente a la hoy demandante, ciudadana GLORIANGELA S.G., contra la ciudadana C.R.A. todos identificados en la narrativa de este fallo. Se declara CON LUGAR la demanda Reconvencional de Resolución de contrato interpuesta por la demandada, ciudadana C.R.A. contra la demandante cedida GLORIANGELA S.G. todos identificados antes. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Citado Código Adjetivo. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 150º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria Accidental,

L.S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:20 p.m.

La Sec Acc.,

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